BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: T6º-17-RN-400


PARTE RECURRENTE:
CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.


APODERADOS JUDICIALES: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. Nº 99.059

ACTO RECURRIDO:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 210-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


ASUNTO:

SENTENCIA RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

Fue recibido el presente expediente en fecha siete (07) de febrero de 2.017 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 210-2009 de fecha 30-03-2009, dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO SEDE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MERCEDES GERALDO RIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.371.918, donde DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que estos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Interpone la recurrente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa Nº 184-2009, de fecha 23-03-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MERCEDES GERALDO RIOS VELASQUEZ. De igual manera solicita de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anule la Providencia Administrativa objeto de la solicitud de nulidad, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en beneficio del ciudadano MERCEDES GERALDO RIOS VELASQUEZ y de conformidad con el mismo artículo 21 de la LOCTSJ , se suspendan los efectos de la Providencia mientras se tramita y se decide el presente juicio de anulación.

MOTIVACIONES DECISORIAS.

El presente recurso contencioso administrativo, es interpuesto contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que considera necesario este Juzgador aportar algunas observaciones sobre la competencia del Tribunal que debe conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se debe mencionar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídica y constitucional de los trabajadores.

Igualmente en sentencia No. 108 de fecha 25-02-2011 la Sala Constitucional (caso: Libia Torres Márquez) estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia antes mencionada, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha como se dispuso en la sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, ésta tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

Tomando en cuenta que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para determinar que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídica constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción Laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que tienen atribuidas competencias diferentes así lo dispone el articulo 17 de la referida Ley.

Art. 17 “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”

Por todo lo antes señalado y en consideración que este Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En consecuencia, acogiéndome al criterio antes señalado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, observa que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad antes mencionado, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la citada Providencia Administrativa y este Juzgado igualmente se declara incompetente, es por ello que se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común entre ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 210-2009 de fecha 30/03/2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO SEDE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano , venezolano MERCEDES GERALDO RIOS VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.371.918. SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital y este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, para conocer el presente recurso de nulidad. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. NICOLAS CELTA GUZMAN.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.
EXP Nº T6º-17-RN-419
NC/AF