REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

206º y 157º

EXPEDIENTE: No. T6º-16-6628


LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO ABOGADO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.951.416


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, NATALIA PEREZ Y FABIOLA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601. 156.970. 115.641 y 76.964.


LA PARTE DEMANDADA: “GUARDIANES BARINAS C.A.” inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.48 , Tomo I, representantes legales JESUS ANIBAL NIEVES Y MIGUEL ANGEL NIEVES,, en su condición de Directores.


APODERADO DE LA DEMANDADA. Sin representación alguna que conste en autos.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LOS HECHOS.

En fecha 19-07-2016, fue presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, por la abogada Procuradora de Trabajadores YDALMI DEL VALLE FARIAS.

En fecha 20-07-2016,, fue admitida la presente solicitud, y en ese mismo auto de admisión, se fijó el décimo día hábil siguiente, que conste en autos la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta el tèrmino de la distancia indicado (Folio 09).

En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio (12) del respectivo expediente, donde la entidad demandada fue notificada el día 08-12-2016.

En fecha 11 de enero de 2017, la Secretaria procedió a certificar que se han cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.


La pretensión sustancial del presente caso es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que presto servicios personales para la demandada en fecha 16-10-2015, hasta el día 26-11-2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo de vigilante.

Es el caso, que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 26 de enero de 2017,, anunciada a las 11:30 A.M., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la apoderada de la parte demandante Procuradora especial de Trabajadores la abogada FABIOLA GOMEZ, identificada en autos. En el acta respectiva este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “ GUARDIANES BARINAS C.A.” a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad ,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Planteado lo anteriormente descrito, considera este Juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones que servirán de motivación para de esa manera pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; en este sentido es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos” cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el Juez debe fallar en derecho y la Justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los limites del debate probatorio. La carga de probar se contrae a la exigencia de aportar elementos de convicción, suficientes y eficientes para establecer la veracidad de las afirmaciones de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” En este orden de ideas la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación de servicio, corresponde al actor acreditarla. La simples alegaciones procesales no son suficientes para proporcionarle al Juez el instrumento necesario que se necesita para producir un fallo, teniendo que existir precisamente la prueba.

Si bien es cierto que el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…” Quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los presupuestos normativos en los cuales se apoya su demanda, es decir la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de este mismo servicio que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio solo así podrá presumirse la relación de trabajo. (Criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0318 de fecha 22 de abril de 2005).

Es así entonces que la parte actora debe probar tal afirmación de la prestación de servicio, no siendo suficiente lo que contenga su afirmación en la querella, activando con pruebas la presunción de laboralidad de los servicios que alega haber prestado.

La admisión de los hechos de carácter absoluto tal admisión opera sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, en cambio la segunda presunción que es contrariedad con el derecho esta orientada a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica alegada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, ya sea por haber sido probados formalmente o por refutarse como admitidos por presunción. ( Negrilla del Tribunal )

A hora bien, del análisis del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora en su escrito señala unas pruebas que no produjo ni constan en autos y que fueran virtualmente suficientes para demostrar o- siquiera presumir-la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la alegada prestación del servicio personal y dependiente para la demandada, en consecuencia debe entonces declararse improcedente la pretensión incoada.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano OSWALDO ANTONIO ABOGADO GALINDO, contra la demandada sociedad mercantil GUARDIANES BARINAS C.A .

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud que el salario postulado en la demanda es inferior a tres salarios mínimos, como lo establece el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ

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Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.

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Expediente Nº T6º-16-6628
NCG/AF.