REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.
Años 206º y 157º

EXPEDIENTE : T6º-16-6682

LA PARTE DEMANDANTE: JONNY JOSE WETTEL ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.851.308

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS, NATALIA PEREZ Y FABIOLA GOMEZ , inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 116.612, 100.646, 89.031, 81.038, 76.061, 156.970, 115.641 y 76.864, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil WISCONSIN SEGURITY C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No.05, tomo 238-A-VII ,representante legal ciudadano ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ PLACENCIA , en su carácter de Presidente de la empresa ..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES..

SINTESIS DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2016, por el ciudadano JONNY JOSE WETTEL, en contra de la sociedad mercantil WISCONSIN SEGURITY C.A. antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el mencionado escrito libelar, en fecha 10-10-2016 (folio 10) ordenándose en dicho acto de admisión el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08-12-2016 (folio11) . En fecha 11 de enero de 2017, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente mas el término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ( folio 13)

De la revisión exhaustiva que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales , indemnización Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo denotándose que el accionante expone en su libelo, que en fecha 29-12-2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación con el cargo de oficial de seguridad, para la sociedad mercantil WINCONSIN SEGURITY C.A hasta el día 14-06-2016, fecha en la cual renuncio voluntariamente y en razon de no habersele pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso formal solicitud de pago de prestaciones sociales por despido por ante la subinspectoria del trabajo con sede en Higuerote del Estado Miranda , por lo que procede al reclamo de la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.111.324,15). por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Considerado lo anterior, es de destacar que en fecha 26-01-2017, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 A.M, por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada FABIOLA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.76.864, sin que la parte demandada, sociedad mercantil WISCONSIN SEGURITY C.A compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 15), razón está por la que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.


MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad mercantil WISCONSIN SEGURITY C.A para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley y las pruebas aportadas por el accionante, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JONNY JOSE WETTEL y la sociedad mercantil WISCONSIN SEGURITY C.A
b) El trabajador prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del día 29-12-2010.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 27-01-2016
d) Que la causa de dicha terminación fue la renuncia voluntaria..
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponden al accionante por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que devengó un último salario diario de Bs. 533,33
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de cinco años (05) y veintiocho (28) dìas. Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. Prestación de antigüedad Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Le corresponde a la parte actora, por este concepto, calculados en base al salario integral ciento cincuenta días (180) los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Periodo comprendido desde la fecha de inicio a la fecha de la renuncia.
Salario diario:533,33
Alícuota utilidades: 30 entre 360 igual a 0.08
Alícuota bono vacacional: 15 entre 360 igual a 0.041
Salario base integral 533,33 x 0.13 igual a 602.66 Bs.
Correspondiéndole al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.90.399). Así se decide


VACACIONES CUMPLIDAS. De conformidad con lo previsto en los Artículos 195 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tiene derecho el trabajador a la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUARO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs.8.046,54)) resultante de la operación aritmética de multiplicar la fracción por tiempo trabajado por el salario diario.
38 entre 12 meses= 3,16 x 12= Bs.38 por 533,33 igual a Bs.20.266,54, menos cantidad recibida de Bs.12.220. Así se decide

UTILIDADES AÑO 2015 .Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Le corresponde al trabajador la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.747,70) que resulta de 30 días x salario diario Bs.533,33= B.s15.999, en virtud que recibiò Bs.11.257,29 . Así se decide

De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano JONNY JOSE WETTEL, la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. ( Bs.103.193,24 ). Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 27-01-2016, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 de la Ley antes mencionada, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 27-01-2016, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin . Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde 08-12-2016 (folio11), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor . Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONNY JOSE WETTEL , en contra la sociedad mercantil “WISCONSIN SEGURITY C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar al ciudadano JONNY JOSE WETTEL, la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.103.193,24 ) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y utilidades.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ



Expediente N° t6-16-6682
NCG/AF