REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 14 de Febrero de 2017
206° y 157°

Visto el escrito cursante a los folios 30 y 31 de la pieza principal I del presente expediente, signado con el No. 1184-17 (nomenclatura de este Juzgado), suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA, titular de la cédula de identidad número V-6.692.915, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado HUGO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.760, por una parte y por la otra el Abogado DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.007, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada FRENOS EL TOROCA 3000 C.A., mediante el cual exponen:
“Omissis .…con la finalidad de celebrar el presente Acuerdo de Transacción Laboral, contenido en la siguientes clausuras, el cual contiene una relación circunstancial de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, a saber:
PRIMERA: El trabajador hace constar (i) que en fecha 10 de enero de 2010 inicio sus labores en el entidad de trabajo FRENOS EL TOROCA 3.000 C.A. (ii) que ganaba un salario fijo mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) (iii) que su salario se computaba en relación al 30% del total de la mano de obra que se cobraba a los clientes (iv) que la relación de trabajo termino, ya que este abandono su puesto de trabajo (v) que el PATRONO le adeuda por sus servicios prestado en la empresa la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS. 300.000,00) (vi) que la empresa cumplió en todo momento con las condiciones de trabajo, evaluación de riesgo, y vigilancia de las actividades realizadas por él y todos sus trabajadores. SEGUNDA: EL PATRONO, expresa lo siguiente: Rechaza que los alegatos y reclamaciones del trabajador, en virtud de que: (i) el trabajador no tiene derecho al pago de las cantidades reclamadas en basamanentos a los montos presentados por: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos reclamados TERCERO: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y perdidas de tiempo que, indiscutiblemente les ocasionaría el presente Proceso Judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudiera existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo o relación de servicios que existió entre el TRABAJADOR Y EL PATRONO, haciéndoles reciproca concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional dar por terminado definitivamente el presente procedimiento y que EL PATRONO pague a el TRABAJADOR, la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( BS 250.000, 00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: (i) antigüedad acumulada (ii) prestación de antigüedad según lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (iii) días adicionales de antigüedad (iv) intereses sobre Prestaciones Sociales, además de las cantidades antes especificadas, dicha suma comprende además los pagos correspondientes a los siguientes conceptos: (i) indemnizaciones por mora (ii) multa e intereses (ii) derechos convencionales y legales (iv) remuneraciones (v) salarios (vi) anticipo de salarios (vii) incentivos (viii) vacaciones y bono vacacional (ix) permisos o licencias remuneradas (x) participación en las utilidades legales y/o convencionales pendientes; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiese percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Asimismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualquier cantidad, real o presunta, a la cual pueda ser acreedor EL TRABAJADOR, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, responsabilidad objetiva por guarda de cosa, responsabilidad objetiva por riesgo profesional, derecho de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidentes y/o enfermedades, profesional o no, hecho ilícito patronal, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para el PATRONO, en forma directa e indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago de alguno a favor de EL TRABAJADOR. CUARTA: igualmente ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global, acordada transaccionalmente será efectuada por EL PATRONO, mediante un (01) solo pago a ser cancelado en el día de hoy, mediante cheque del Banco Banesco identificado con el Nº 453769970 por un monto de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 100/00 (250.000,00). QUINTO: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y canceladas con base a lo especificado en la Cláusula anterior, le pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: (i) que de acuerdo a su autónoma voluntad y actuando libre de constreñimiento alguno y asistido en este acto por un Profesional del Derecho, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con el PATRONO en la Cláusula SEGUNDA Y TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción; (ii) que conoce el contenido del presente documento (iii) que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 100/00 (BS 250.000,00) en cheque a su favor (iv) que con la cantidad transigida, nada queda a deberle por los conceptos enumerado en la Cláusula TERCERA de este mismo documento, ni por ninguno otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con EL PATRONO (v) que según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, recibe en este acto de forma voluntaria, el monto referente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por ende, renuncia a su derecho de efectuar el procedimiento de estabilidad laboral o cualquier otro procedimiento (vi) las partes solicitan que el presente acuerdo sea Admitido y valorado conforme a derecho y se de cierre definitivo al presente expediente”. (Negritas del texto original. Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, del estudio efectuado al escrito transaccional supra identificado, se observa que las partes anteriormente identificadas señalan “… con el propósito de evitarse costos, molestias y perdidas de tiempo que, indiscutiblemente les ocasionaría el presente Proceso Judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudiera existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo o relación de servicios que existió entre el TRABAJADOR Y EL PATRONO, haciéndoles reciproca concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional dar por terminado definitivamente el presente procedimiento y que EL PATRONO pague a el TRABAJADOR, la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( BS 250.000, 00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial”, aunado a ello las partes exponen: “…expresamente el Extrabajador, que con la cantidad transigida, nada queda a deberle por los conceptos enumerado en la Cláusula TERCERA de este mismo documento, ni por ninguno otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con EL PATRONO.…”. (Negritas del texto original. Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, normas éstas aplicadas por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan:
“Artículo 1713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714 “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte la transacción laboral se encuentra enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, el cual establece:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En tal sentido, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Habida cuenta del escrito transaccional presentado, observa esta Juzgadora que las pretensiones definidas en la Cláusula TERCERA del escrito supra identificado, no concuerdan con lo señalado en el escrito libelar de la demanda en el cual se puede evidenciar claramente que los conceptos reclamados en el mismo son: (i) Antigüedad; (ii) Utilidades Fraccionadas; (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Bono Vacacional Fraccionado; y (v) Indemnización por terminación de la relación laboral, mientras que de la transacción presentada por la parte demandante de este proceso, se evidencia que fueron incluidos una gran cantidad de conceptos adicionales que no se encuentran dentro de la pretensión de esta causa. Aunado a lo anterior, es menester para esta Juzgadora precisar que se incluyen conceptos tales como Resarcimientos de daños y perjuicios, daño emergente lucro cesante e indemnización por accidentes o enfermedades ocupacionales o no, entre otros; por lo que de ser homologada dicha transacción en los términos planteados, se atentaría contra los derechos laborales que por Ley le corresponden al trabajador.
De acuerdo a lo antes señalado y visto que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima a los derechos laborales por parte del Estado, no pudiendo ser relajados estos de manera alguna, en tal sentido, esta Juzgadora SE ABSTIENE impartir su homologación en los términos que fueron expuestos, la transacción judicial que voluntariamente presentaron el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA, titular de la cédula de identidad número V-6.692.915, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado HUGO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.760, por una parte y por la otra el Abogado DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.007, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada FRENOS EL TOROCA 3000 C.A.ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado deja establecido que la causa continúa su curso normal, por lo que de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día de hoy (14/02/2017) se computa como el segundo (2º) día hábil de los cinco (05) días hábiles a computar para que este Juzgado de Juicio fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y proceda al acto de providencia de pruebas. CÚMPLASE.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO































TRS/AA/scg*
Exp. N° 1184-17
Sentencia Nº 008-17