REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 889-13
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ELINA RAMÍREZ REYES y OTROS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.030 y 65.847 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.824.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 25/06/2013, contenida en el expediente Nº 017-2012-01-01244, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA , titular de la cédula de identidad Nº V- 11.165.870.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA , titular de la cédula de identidad Nº V- 11.165.870
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.459 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.391 en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., en fecha 23 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 28 de octubre de 2013 se dictó auto ordenándose la corrección del escrito recursivo librándose notificación al efecto.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.165.870.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/06/2014 a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y del Tercero Interesado.
En fecha 01 de Julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho la parte Recurrente y el Tercero Interesado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00098, de fecha 25/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.870.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00098, de fecha 25/06/2013) adolece de los siguientes vicios:
1) INMOTIVACIÓN: Indica la parte recurrente que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy al momento de concluir con el análisis del material probatorio aportado por la parte accionante en sede administrativa, procedió a dictar su decisión sin motivación alguna y sin expresar la fundamentación legal que lo llevo a dictar su dispositivo, la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25/06/2013, que ordenó de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Pedro Figueroa, hoy tercero interesado; de igual forma indica que el Órgano Administrativo no puede dictar su pronunciamiento de manera ambigua, sino que por el contrario, debe hacerlo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y encuadrar su motivación tomando en cuenta las circunstancias de hecho que correspondan y su respectivo fundamento legal; que el acto administrativo en referencia está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo carece de basamento legal el cual debe contener todo acto administrativo; asimismo, que la administración debe valorar las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos, toda vez que el derecho a la motivación constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

2) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Arguye la parte Recurrente haber indicado al Inspector del Trabajo, el tipo de relación de trabajo existente entre ella y el ciudadano Pedro Figueroa –hoy tercero interesado-, indicando además que le hizo entrega al funcionario, de los dos (02) contratos de trabajo por tiempo determinado que existieron entre dichas partes, pero que sin embargo el representante del órgano administrativo hizo caso omiso y no se pronunció en cuanto a las referidas documentales, aun cuando fueron dadas razones y fundamentos suficientes para dar apertura del lapso probatorio.
De igual forma señala que existe silencio de pruebas cuando el Órgano Administrativo no emite mención ni valoración alguna sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado consignados durante el acto de ejecución de reenganche / restitución de la situación jurídica infringida ejecutada en fecha 21/02/2013; que la valoración de dichos contratos era relevante para la resolución de la acción intentada; que el Inspector del Trabajo al no señalar el valor que les confiere a tales instrumentales o las razones para desestimarlas, incurre en el vicio de Silencio de Prueba.
Del mismo modo, indica que dentro del acervo probatorio promovido en sede administrativa fueron consignados los recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, pero la Inspectoría del Trabajo no les otorgó valor probatorio; que es totalmente violatorio del derecho a la defensa y debido proceso desechar las pruebas documentales aportadas por su representada cuando las mismas resultaban determinantes para dictar el dispositivo de la Providencia Administrativa, tal y como lo era la planilla de liquidación la cual permitía comprobar cuando el trabajador –hoy tercero interesado- recibió el pagos por concepto de beneficio de antigüedad, por lo que tácitamente se encuentra abandonando o renunciando toda posibilidad de entablar o continuar con un procedimiento de reenganche, y que ambas actividades realizadas por el trabajador son incompatible entre sí, ya que no puede aspirarse el reenganche y pago de los salarios caídos después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales.

3) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denuncia la parte Recurrente que, el referido vicio se configura cuando la administración dicta su Providencia Administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el propio órgano administrativo cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy determina que hubo un despido hacia el reclamante, aun y cuando no existe medio probatorio que así lo demuestre, salvo dos (02) testigos cuya testimonial no fue valorada; que el trabajador no demostró la inamovilidad ni el despido injustificado; que el acto que se impugna se basa en hechos que supuestamente no se desvirtuaron por su representada, ya que no le valoraron los elementos probatorios que indicaban sin lugar a dudas la convalidación de no haber efectuado el despido y la improcedencia de la acción intentada ante el cobro de Prestaciones Sociales por parte del ciudadano Pedro Figueroa –hoy tercero interesado-.
Finalmente, señala el recurrente que el acto que se recurre adolece del vicio de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que del mismo se desprende que el accionante nunca demostró de forma fehaciente que hubiera sido despedido, y aunado a ello la Inspectoría del Trabajo no señaló el tipo de vinculo laboral que unió a las partes, así como tampoco los medios probatorios que avalaron los alegatos efectuados por el reclamante, por lo que se demuestra el vicio de falso supuesto de hecho.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“(…) el trabajador suscribió dos (02) contratos de trabajos, el primero de enero a abril y el segundo de abril a diciembre 2012, de estos contratos se hizo entrega al funcionario y señaló que expiró el contrato a tiempo determinado, sin embargo ordenó el reenganche. En cuanto a los vicios: INMOTIVACIÓN analizado el debate probatorio dicta de forma inmediata e dispositivo, dejando a mi representada en estado de indefensión por cuanto desconoce hechos y derechos sobre los cuales se fundamenta la providencia, la única prueba valorada fue el carnet de trabajo, los recibos de pago fueron impugnados al igual que los contratos de trabajo y los testigos no tuvieron valor probatorio por ser referenciales (…omissis…) SILENCIO DE PRUEBA, cuando la empresa entregó los contratos de trabajos, la Inspectoría no hace ninguna valoración (…omissis…) FALSO SUPUESTO DE HECHO, apreció los hechos equivocadamente y valoró pruebas de manera equivocada, y solo bajo el argumento de un carnet de trabajo, no hay prueba suficiente del despido (…). Es todo.”

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“(…) niega, rechaza y contradice los alegatos de la recurrente. INMOTIVACION, cumple la providencia administrativa con todos los requisitos de ley, en su parte motiva habla de las pruebas, su promoción e incluso impugnación. FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando el Juzgador usa hechos inexistentes para fundamentar su decisión, los contratos no concuerdan con los supuestos de contrato a tiempo determinado, por lo que se hacen de tiempo indeterminado. No pueden ser alegados de manera conjunta Inmotivacion y Falso Supuesto, son excluyentes entre sí, so pena de ser desechados. SILENCIO DE PRUEBA, narra la promoción, control y contradicción y valoración. Solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad. Es todo.”

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su
Abogada asistente, arriba identificada, expuso lo siguiente:

“(…) la providencia administrativa está ajustada a derecho, sustanciado el procedimiento fue demostrada la fecha de ingreso del trabajador 12/01/2009, operador para la empresa corporación Ribo. Desde el inicio de la relación de trabajo presta servicios de manera constante. Los trabajadores recibían liquidación anual de cada contrato de trabajo. La empresa solo consigna dos (02) contratos de trabajo, y la Inspectoría consideró que estaba en presencia de relación de trabajo a tiempo indeterminado por tener más de dos (02) contratos. En razón de esto solicitamos declare sin lugar la presente nulidad de providencia administrativa. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana jueza, de acuerdo a la facultad que le confiere la ley y en búsqueda de la verdad, realizó una serie de preguntas al Trabajador las cuales se podrán verificar en el material audiovisual de la causa.
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:

“Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes y en razón de la actividad probatoria, esta representación se abstiene de emitir pronunciamiento en este acto, se reserva el derecho de emitir pronunciamiento una vez analizado el material probatorio. Es todo”.

Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente no consignó escrito de pruebas, sin embargo invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba; por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, pero invocando de igual forma el Principio de la Comunidad de la Prueba; por otro lado, el tercero interesado consignó escrito de pruebas y sus anexos.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo
Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 22 al 30 (i) copia simple de Providencia Administrativa Nro. 00098 de fecha 25/06/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01244; Marcado con la Letra “C”, cursante a los folios 32 y 33 (ii) Copia simple del Acta de Ejecución de Reenganche sin fecha, levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; Marcado con la letra “D” cursante al folio 34 (iii) copia simple de Boleta de Notificación de fecha 25/06/2013 emanada de la Inspectoría de lo Trabajo en los Valles del Tuy debidamente recibida por la parte hoy recurrente; Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 37 y 38 (iv) copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano Figueroa Pedro, debidamente firmados, emanados de la entidad de trabajo Corporación Ribon, C.A., correspondiente a los periodos 30/09/2013 al 06/10/2013, 07/10/2013 al 13/10/2013, 14/10/2013 al 20/10/2013, respectivamente.

En lo concerniente a las documentales, “B”, “C” y “D”, este Juzgado evidencia que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Argenis Figueroa –hoy tercero interesado- en contra de la entidad de trabajo Corporación Ribon, C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25/06/2013 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano antes mencionado, siendo debidamente notificada la parte accionada de dicha providencia en fecha 29/08/2013 y ejecutada la orden de reenganche la cual fue acatada por la recurrente, fijándose como fecha para el pago de los beneficios dejados de percibir para el día 12/09/2013. En este sentido, visto que los documentos arriba analizados corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, este Tribunal observa que se tratan de recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil Corporación Ribon, C.A., a nombre del ciudadano Figueroa Pedro Argenis, correspondiente a los periodos 30/09/2013 al 06/10/2013, 07/10/2013 al 13/10/2013, 14/10/2013 al 20/10/2013, respectivamente, debidamente firmados y observándose de igual forma todos los conceptos que percibió en las referidas fechas.
Ahora bien, visto que la referida documental corresponde a un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Respecto a las pruebas consignadas adjuntas al escrito de subsanación:
Marcado con la letra “A”, cursante al folio 56, Original de Acta de Cumplimiento de Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, de fecha 11/11/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01244; Marcado con la Letra

Con respecto a la documental antes señalada, se evidencia que la entidad de trabajo Corporación Ribon, C.A., dio cumplimiento con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano Pedro Argenis Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 14.111.395, tal y como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25/06/2013 que ordenó el reenganche del trabajador supra identificado; en ese sentido, este Juzgado constata que la documental antes analizada corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/06/2014 (f. 98 al 100, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/06/2014 (f. 98 al 100, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, quien consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con tres (03) anexos de dieciséis (16) folios útiles, las cuales se detallan a continuación:
1. Marcada con la letra “A”, cursante al folio 108 del presente expediente, recibo de pago emanado de Corporación Ribon, C.A., a favor del ciudadano Figueroa Argenis, correspondiente al periodo 12/05/2014 al 18/05/2014.
Con respecto a la documental señalada con la letra “A” se puede verificar que el trabajador, ciudadano Argenis Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 11.165.870 recibió el pago de varios conceptos por parte de la entidad de trabajo Corporación Ribón, C.A., en el periodo correspondiente a 12/05/2014 al 18/05/2014; observándose de igual manera, que dicho recibo pertenece a un periodo posterior al punto medular controvertido, razón por la cual este Juzgado considera que no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 109 al 117, del presente expediente, Original de Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25/06/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En lo concerniente a la documental que antecede, es menester señalar que la misma ya fue analizada y valorada al inicio del ordinal “V”, Pruebas de la Parte Recurrente; siendo ello así y visto que es la misma documental que ya fue analizada y valorada por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba identificada en el referido ordinal V de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 118 al 123, del presente expediente, copias simples de Contratos de Trabajo a tiempo determinado suscritos entre la entidad de trabajo Corporación Ribón, C.A. y el ciudadano Figueroa Argenis, correspondiente a los periodos 25/01/2010 al 25/05/2010; 25/05/2010 al 17/12/2010, y 17/01/2012 al 17/04/2012; 17/04/2012 al 07/12/2012, respectivamente.

Con relación a la documental antes señalada se evidencia que la misma corresponde a cuatro (04) Contratos a tiempo determinados suscritos entre la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A. y el ciudadano Argenis Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 11.165.870, observándose que dos (02) contratos corresponden a los periodos 25/01/2010 al 25/05/2010 y 25/05/2010 al 17/12/2010, respectivamente, a razón de que se ha generado un aumento en la demanda de los productos fabricados en la empresa, y cuyo excedente de trabajo no puede ser cubierto por los actuales trabajadores; del mismo modo se observa que se contrata al trabajador a los fines de que ocupe el cargo de Operario de Producción, percibiendo una remuneración diaria de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 35,48); del mismo modo se constata que otros dos (02) contratos fueron suscritos por ambas partes y en los mismos términos arriba indicados, correspondientes a los periodos 17/01/2012 al 17/04/2012 y 17/04/2012 al 07/12/2012, respectivamente, evidenciándose que el cargo que desempeñaría el trabajador seria de Operario de Construcción, con una remuneración diaria de Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 51,61); ahora bien, visto que la referida documental corresponde a un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en fecha 31 de Mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual este Juzgado de Juicio, con fundamento a la rectoría del Juez en el proceso, tal y como lo consagra el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo como norte el hecho social trabajo y actuando como Jueza Contencioso Administrativa Laboral, obligada como está a materializar el principio de búsqueda de la verdad, ordenó de oficio la evacuación de la prueba de informe a través de auto para mejor proveer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perfecta consonancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley eiusdem, mediante el cual se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Charallave, se sirviera a remitir a este Tribunal copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01244.
En este contexto, se evidencia que fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 16/11/2016 oficio Nº 0451/16 de fecha 11 de Noviembre de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informe requerida por este Juzgado a través de auto para mejor proveer de fecha 31/05/2016; evidenciándose del contenido de tales resultas, que efectivamente reposa por ante esa sede administrativa el expediente Nº 017-2012-01-01244 que contiene el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Pedro Argenis Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.870 en contra de la entidad de trabajo Departamento Ribón, C.A.; indicando el Inspector del Trabajo que consta al folio 26 de dicho expediente, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual acompañó en copia certificada al oficio arriba identificado; constatando esta Juzgadora del contenido de la mencionada planilla que el motivo de retiro obedeció a la finalización del contrato, que ingreso en fecha 17/01/2012 y que egresó el 07/12/2012 que el tiempo de trabajo fue de 10 meses y 20 días, que recibió la cantidad de Bs. 8.113,43 por concepto de prestaciones sociales (art. 142 Lottt) y vacaciones fraccionadas (art. 196 Lottt) observándose asimismo que dicha planilla está suscrita por el trabajador; de todo lo cual se desprende que la relación laboral finalizó por la culminación del contrato de trabajo suscrito, de igual manera se desprende que la entidad de trabajo cumplió con la obligación que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al finalizar la relación laboral habida entre el empleador y el trabajador.
Ahora bien, con relación a la documental antes analizada, evidencia quien aquí se pronuncia, que la misma corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 156 al 170 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F31NNCAT-122-2014 de fecha 06 de Agosto de 2014 emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…De la lectura del acto administrativo impugnado se puede evidenciar de manera muy clara y sin mayores análisis, que la Inspectoría del trabajo no fundamento ni someramente el acto administrativo, por cuanto del análisis de la valoración de las pruebas procedió directamente a declarar con lugar la solicitud de reenganche, no permitiendo a las partes ni a esta Representación Fiscal inferir al menos sucintamente las razones que tuvo para considerar que hubo despido, hecho que consideró controvertido, puesto que al inicio de su decisión señalo que: los puntos controvertidos en la presente causa es la inamovilidad laboral y el despido, o cuales elementos de convicción pudo obtener de las pruebas aportadas en el procedimiento, ni mucho menos indica el supuesto de hecho y consecuencia jurídica que da lugar al acto hoy impugnado. Tampoco realizo un análisis valorativo de las pruebas en relación con los puntos controvertidos, y tampoco se evidencia una fundamentación jurídica que avale la decisión aportada, violentando así el derecho de los administrados de conocer los fundamentos sobre los cuales se basa el acto, y más aun, un acto que afecta a alguna de las partes en la esfera de sus derechos e intereses (…omissis…)

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”Omissis”, debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal.”.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., recurre contra el acto de la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-01244 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00098, dictada en fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.165.870, en contra de la referida Entidad de Trabajo arriba indicada, alegando la recurrente que la referida Providencia Administrativa adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Inmotivación; 2) Silencio de Prueba y 3) Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo ello así, se procede por tanto a resolver la tercera delación planteada en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Observa este Juzgado que la parte Recurrente sustenta su denuncia en el hecho de que el referido vicio se configura cuando la administración dicta su Providencia Administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo cuando éste, determina que el trabajador fue despedido de manera injustificada, aun y cuando no existe medio probatorio que así lo demuestre, salvo dos (02) testigos cuya testimonial no fue valorada; que el trabajador no demostró la inamovilidad ni el despido injustificado; arguyendo además la recurrente que el acto que se impugna se basa en hechos que no pudieron ser desvirtuados por su representada, ya que no se valoraron los elementos probatorios promovidos por ella en sede administrativa, elementos éstos que indica la accionante en sede judicial, que demostrarían no haberse efectuado el despido y la improcedencia de la acción intentada relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber recibido el ciudadano Pedro Figueroa -hoy tercero interesado- el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente alega la recurrente que el trabajador nunca demostró de forma fehaciente que hubiera sido despedido, y aunado a ello la Inspectoría del Trabajo no señaló el tipo de vinculo laboral que unió a las partes, así como tampoco los medios probatorios que avalaron los alegatos efectuados por el reclamante en sede administrativa, por lo que se demuestra el vicio de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales; esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, al determinar que el trabajador -hoy tercero interesado- había sido despedido de manera injustificada, y como consecuencia de ello se dictó la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 25/06/2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano supra identificado; por lo que es de imperiosa necesidad determinar si la Inspectoría del Trabajo, actuó o no ajustada a derecho al proferir la decisión contenida en el acto administrativo impugnado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, es necesario para esta Jurisdicente, indicar que el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido que dicho Vicio, se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 109 al 117, de la Pieza Principal I, Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25/06/2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Argenis Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 11.165.870 en contra de la entidad de trabajo Corporación Ribón, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, vale decir, 07/12/2012 hasta su efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario de Bs. 68,25 con los respectivos aumentos Presidenciales. De igual manera del contenido de la Providencia Administrativa en referencia, se desprende que el trabajador fue despedido en fecha 07/12/2012 y la denuncia fue interpuesta en fecha 20/12/2012, de lo cual se colige que la denuncia fue presentada en sede administrativa, con posterioridad a la oportunidad en la cual el accionante en sede administrativa recibió el pago de las prestaciones sociales, con ocasión de la relación laboral habida entre él y su empleador tal y como se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07/12/2012, cursante al folio 23 de la pieza II del presente expediente.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que cursa a los folios 34 al 36 de la Pieza I, Boleta de Notificación y Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 29/08/2013, de cuyo contenido se evidencia que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo en la fecha antes indicada. De igual manera, se constata que cursa al folio 56 de la mencionada Pieza, Acta de Cumplimiento de Pago de Salarios Caídos y demás beneficios de fecha 11/11/2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la materialización del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del trabajador, observándose que la accionada en sede administrativa dio total cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00098 de fecha 25/06/2013 -hoy recurrida-, acto éste que se encuentra contenido en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01244.
Así las cosas, y tal y como se indicó anteriormente, el ciudadano Pedro Argenis Figueroa ya identificado, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07/12/2012 y posteriormente, en fecha 20/12/2012, interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; en ese sentido, es necesario para esta Juzgadora determinar la situación fáctica, en relación al derecho que tiene el trabajador a recibir el pago de sus prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral, así como el derecho que tiene a continuar en su puesto de trabajo, a pesar de haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, y en ese sentido es menester indicar que las prestaciones sociales son una indemnización que debe ser pagada al trabajador como compensación por sus años de servicios, al término de la relación laboral, y que por vía de excepción el trabajador podrá solicitar anticipos sobre las mismas de hasta el 75 % del monto acumulado, por razones de adquisición o reparación de vivienda, pago de pensiones escolares de los hijos y pago de gastos médicos del trabajador, su cónyuge o sus hijos.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado dejo establecido ut supra, que se pronunciaría con respecto al terceros de los vicios denunciados por la recurrente relativo al Falso Supuesto de Hecho, arguyendo que el acto que se impugna se basa en hechos que supuestamente no fueron desvirtuados por su representada, ya que no se valoraron los elementos probatorios promovidos por ella en sede administrativa, elementos éstos que convalidarían la inexistencia del despido y la improcedencia de la acción intentada relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber recibido el ciudadano Pedro Figueroa -hoy tercero interesado- el pago de sus Prestaciones Sociales; en tal sentido con atención a lo ya indicado, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajador tiene derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata al finalizar la relación laboral, por lo que en caso de no ser así, la misma norma consagra el pago de intereses de mora por la tardanza en su pago.
De igual manera, el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora.
Luego entonces, de lo anterior se colige que, es una obligación del patrono pagar al trabajador las prestaciones sociales que se hubieren generado a su favor durante el tiempo de prestación de servicios, cuyo pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, verificándose que dicho lapso es relativamente inmediato al cese del trabajador en su puesto de trabajo, tal y como lo preceptúa el señalado artículo 92 de nuestra Carta Magna.
Dentro de este marco referencial, es necesario indicar que el pago de las prestaciones sociales son exigibles al finalizar la relación laboral, constituyendo deudas de valor, cuyo origen es el crédito que nace a favor del acreedor que en este caso es el trabajador, por lo que incumplido como haya sido su pago de forma oportuna, es susceptible de ser compensado a través de los intereses de mora por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales. De igual manera es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente señalar que siendo exigibles al finalizar la relación laboral, mutatis mutandi al recibir el pago de las mismas, se pone fin a la relación laboral, toda vez que la aceptación de las prestaciones sociales entraña una ruptura del vínculo que unió al trabajador y al empleador, por la manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, por lo que al recibir el pago de las prestaciones sociales, el trabajador acepta la terminación de dicha relación laboral, independientemente de la causa que haya dado origen a la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En éste aspecto, ha sido abundante, reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, que ha señalado que, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral, en ese sentido, si el trabajador recibe el pago de la totalidad de las prestaciones sociales con ocasión al reconocimiento de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido, sólo con respecto a la estabilidad en el trabajo, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, ya que el pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo dispuesto en nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata por ello si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene como fin último, el reenganche del trabajador, de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, quedando a salvo -se reitera- la posibilidad de reclamar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales que estime conveniente efectuar en sede judicial, sin que se pretenda la obtención del reenganche. (Vid. sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005 y Vid. sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. sentencia Nº 2762 de fecha 20-11-2001) y (Vid. sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, señalado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la delación que está siendo objeto de estudio, el Tribunal lo resolverá con fundamento a lo ut supra determinado, en relación al vicio de Falso Supuesto de hecho por haberse basado la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en hechos distintos a los ocurridos al dictar su Providencia Administrativa.
Con respecto a la delación que antecede, este Juzgado verifica que la parte recurrente consignó adjunta al escrito recursivo copia simple de Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25 de Junio de 2013 (f. 22 al 30 P.II), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Pedro Argenis Figueroa.
Verificado lo anterior, del contenido de dicha Providencia Administrativa, se constata que la accionada en sede administrativa promovió en original, documental de Liquidación de Prestaciones Sociales, con la finalidad de demostrar que el trabajador recibió dicha liquidación y que por lo tanto daba por terminada la relación laboral, sin embargo el ente administrativo del trabajo señaló que el mismo constituía un hecho nuevo y que no revestía de carácter controvertido por lo que no le confirió valor probatorio.
En este contexto, quien aquí decide, debe señalar que la estabilidad laboral se fundamenta en el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, y que en caso de que pretenda ser despedido el patrono debe solicitar la calificación de despido, en razón de que el trabajador haya asumido una conducta que se subsuma en las causales previstas en la Ley para ello, luego entonces el trabajador que es despedido sin justa causa, puede acudir ante la autoridad administrativa, a los fines de interponer el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual activa la estabilidad del trabajador o el derecho de permanecer en su puesto de trabajo, en tanto y en cuanto tal procedimiento lo que busca es garantizar la protección constitucional del derecho a estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna; de lo cual se desprende que la intención del trabajador es conservar esa fuente de empleo y con ello la permanencia en su puesto de trabajo, es por ello que el trabajador que acciona el procedimiento de estabilidad laboral lo que busca es garantizar su permanencia en su lugar de trabajo, en modo alguno su intención es romper el vínculo laboral, ya que su deseo es continuar con la relación laboral, voluntad ésta que dimana del acto volitivo ejecutado por el trabajador cuando acude ante el órgano administrativo laboral, para activar el mecanismo necesario previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; pero esa protección tiene una limitante, que es precisamente la voluntad del accionante, la cual emerge del fuero interno del trabajador, cuando éste acepta el pago de las prestaciones sociales, es porque su voluntad es no continuar con ese vínculo jurídico que lo une en el ámbito laboral con su empleador, y por ello acepta el pago de las prestaciones sociales, pago éste que se origina por la culminación de la relación laboral, siendo exigible el mismo de manera inmediata tal y como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la Ley Sustantiva Laboral, establece un término más específico de cinco (5) días siguientes a dicha culminación, será dentro de este lapso que el empleador debe pagar las prestaciones sociales, en total acatamiento de lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se observa que la relación laboral comenzó en fecha 12 de enero de 2009 y culminó en fecha 07 de Diciembre de 2012, de igual manera se observa que cursa al folio 23 de la pieza II del presente expediente, una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que, el trabajador recibió en esa fecha (07/12/2012) el pago de las prestaciones sociales por el lapso de tiempo de prestación de servicios, y posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2012 interpone ante la sede administrativa una denuncia, accionando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acción ésta que a todas luces resulta incongruente e ilógica en el ámbito jurídico, toda vez que por un lado la aceptación de las prestaciones sociales lleva implícita la terminación de la relación de trabajo, independientemente del motivo que la origine y el procedimiento de reenganche, lo que busca es conservar el puesto de trabajo y en consecuencia vigente la relación laboral, por lo que ambas pretensiones son incoherentes en cuanto a manifestación de voluntad se refiere, lo cual deviene en pretensiones que se excluyen entre sí; luego entonces en criterio de quien aquí decide, al haber aceptado el trabajador el pago del concepto antes indicado, se concretó de manera tácita su voluntad, su deseo de poner fin a la relación laboral, por lo que no podía acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ello no es óbice para intentar posteriormente las acciones pertinentes por ante el órgano jurisdiccional competente, en caso de considerar que se le adeudaba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, sin que se pretenda la obtención del reenganche, todo ello, por efectos de esa renuncia tácita a conservar su puesto de trabajo, y que arriba fue ampliamente analizado; siendo ello así, se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en el delatado vicio, al indicar que ocurrió el despido injustificado del trabajador aun cuando éste había recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que tal aceptación no constituía la renuncia definitiva de sus derechos laborales, teniendo así solo facultad para interponer un reclamo respecto a la diferencia que se le adeude o la reclamación de cualquier concepto que considere no le ha sido satisfecho en el mencionado pago de prestaciones sociales, por lo que el trabajador puede ejercer su derecho a través de la vía del juicio ordinario para que le sean satisfechas sus pretensiones; sin embargo al aceptar las prestaciones sociales EXISTE una renuncia tácita a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, lo cual se verifico a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fuera solicitada por este Juzgado a la Inspectoría del Trabajo mediante Auto de Mejor Proveer de fecha 31/05/2016, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida dicha planilla a través de oficio Nº 045/16 de fecha 11/11/2016; así las cosas esta Juzgadora constata que el punto controvertido en sede administrativa se circunscribía a verificar si operaba o no el reenganche, por lo que en criterio de esta sentenciadora, el decisor administrativo estaba obligado a decidir con fundamento a la prueba promovida demostrativa del pago recibido y no sobre el despido injustificado del trabajador toda vez que éste percibió sus prestaciones sociales manifestando tácitamente su deseo no continuar con la relación laboral, y posterior a ello interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de lo cual se infiere que el trabajador intentó dicha acción con la finalidad de ser reincorporado a su puesto de trabajo después de haber cobrado sus liquidación; en tal sentido, con dicha actuación la autoridad administrativa incurrió en el vicio denunciado por falso supuesto de hecho al considerar que el trabajador Pedro Argenis Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 11.165.870 había sido despedido de manera injustificada cuando lo cierto es que éste había cobrado sus Prestaciones Sociales y por consiguiente la aceptación una ruptura del vínculo laboral que los unió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden doctrinario y legal, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, relacionados con la ruptura del vínculo laboral por la aceptación por parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00098 de fecha 25/06/2013, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01244, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 29 de Octubre de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente 017-2012-01-01244 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 25 de Junio de 2013 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00098 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.165.870, por lo que se ordenó de manera indebida a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., reenganchar al mencionado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día 07 de Diciembre de 2012 hasta el efectivo reenganche; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que, con vista al análisis que antecede, así como el pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00098, de fecha 25 de Junio de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2012-01-01244 en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.165.870, en contra de la entidad de trabajo supra señalada CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero interesado, ciudadano PEDRO ARGENIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.165.870. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) y (ii) ut supra descrito.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 157°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las doce con quince minutos de la tarde (12:15 P.M.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp.-
Sentencia N° 009-17
Exp. 889-13