REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano MOTA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.692.915, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “FRENOS EL TOROCA 3000 C.A.”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano MOTA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.692.915, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad, (ii) Utilidades Fraccionadas, (iii) Vacaciones Fraccionadas, (iv) Bono Vacacional Fraccionado, (v) Indemnización por terminación de la relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendría como confeso; en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, por haber incumplido con la materialización de ese acto procesal, operando de esta manera la consecuencia jurídica que dimana de ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en referencia, sin embargo, tal consecuencia tiene un carácter relativo, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral, flexibilizándose la consecuencia jurídica que deviene por la ausencia de la contestación de la demanda, no obstante, a lo anterior, es necesario señalar que el demandado podrá desvirtuar dicha confesión, mediante prueba en contrario, por lo que la Juzgadora deberá valorar el acervo probatorio aportado por el accionado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; desvirtuando de esta manera, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario -presunción iuris tantum- (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004; Vid. Sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008; Vid. Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 todas emanadas de la Sala Social y Vid. Sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008 emanada de la Sala Constitucional)
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 18/01/2017, oportunidad ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte accionada como se indicó arriba, no dio contestación a la demanda, lo cual reviste una confesión de carácter relativo, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario; en consecuencia se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 17/10/2016, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 17 de la pieza principal del presente expediente, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra reseñado.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que ante la rebeldía y contumacia de la demandada en no consignar escrito de contestación a la demanda, en principio no existiría ningún hecho controvertido; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, durante la Audiencia Preliminar consignó Escrito de Promoción de Pruebas, desprendiéndose del mismo que la accionada negó el inicio de la relación laboral basándose en que la fecha de constitución de la entidad de trabajo fue el 19/11/2009, indicando que bajo ningún criterio el demandante pudo haber iniciado su labor en fecha 11/01/2005, asimismo negó el despido injustificado alegando que el trabajador se ausento de su puesto de trabajo de forma injustificada , en ese sentido, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se explana:
• Fecha de inicio de la Relación Laboral.
• Despido Injustificado.
• Pago de los siguientes conceptos (i) Prestaciones Sociales, (ii) Vacaciones, (iii) Bono Vacacional, (iv) Utilidades.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Fecha de Inicio de la Relación Laboral, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar en que fecha inicio la prestación del servicio. Con relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado el despido le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido. Con atención a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor a tales conceptos, asimismo, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Cursante desde el folio 04 al 100, del denominado Cuaderno de Recaudos I, constante de noventa y siete (97) folios útiles, en copia simple, de recibos de pagos a favor del ciudadano MOTA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.692.915.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita al ciudadano Juez del Trabajo del Circuito Judicial laboral en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, oficie a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que remita información sobre los documentales que se detallan a continuación:
1- Si existe un procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas bajo el número 017-2016-01-00796, interpuesto por la entidad de trabajo “FRENOS EL TOROCA 3000 C.A”, en contra del trabajador MOTA JOSE GREGORIO.
2- De ser cierto, dicho procedimiento, informar el cargo, la fecha de ingreso, y el salario manifestado por la entidad de trabajo en la denuncia, o en su defecto suministrar copias cerificada del mismo.
En cuanto a la prueba de exhibición de Documentos, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, remita de copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 017-2016-01-00796 en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve la siguiente:
1- Promueve cursante a los folios 06 al 14, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, marcado con la letra “A”, del presente, constante de nueve (09) folios útiles, original del Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo “ FRENOS EL TOROCA 3000 C.A”
2- Promueve cursante a los folios 15 al 17, Marcado con letra “B”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de tres (03) folios útiles, original de Contrato de Arrendamiento de la entidad de trabajo “FRENOS EL TOROCA 3000 C.A”.
3- Promueve cursante a los folios 18 al 19, Marcado con letra “C”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de dos (02) folios útiles, original de Recibo de Inscripción del ciudadano José Gregorio Mota, en el Instituto Venezolano de de los seguros sociales (IVSS).
4- Promueve cursante a los folios 20 al 39, Marcado con letra “D”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de veinte (20) folios útiles, original de Recibo de pago de correspondiente a los siguientes conceptos (i) Prestaciones Sociales, (ii) Vacaciones, (iii) Bono Vacacional (iv) Utilidades del trabajador supra identificado.
5- Promueve cursante a los folios 40 al 44, Marcado con letra “E”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de cinco (05) folios útiles, original de Recibos de pago del trabajador ciudadano José Gregorio Mota.
6- Promueve cursante a los folios 45 al 49, Marcado con letra “F”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de cinco (05) folios útiles, original de Solicitudes de Cobro de Prestaciones Sociales , signada con el Nº 017-2016-03-00313 solicitada por el demandante ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Charallave.
7- Promueve cursante a los folios 50 al 52, Marcado con letra “G”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de tres (03) folios útiles, original de apertura de Procedimiento de calificación de Despido, realizada contra el demandante supra identificado de fecha 02/05/2016 signada bajo en Nº 017-2016-01-00796.
8- Promueve cursante al folio 53 , Marcado con letra “H”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio útil, original de lista de asistencia de la entidad de trabajo “ FRENOS EL TOROCA 3000 C.A.
9- Promueve cursante al folio 54, Marcado con letra “I”, en el denominado Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio útil, original de hoja de préstamos en dinero, del trabajador José Gregorio Mota.
En cuanto a la prueba documental promovida por la demandada señalada anteriormente, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1- REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V- 10.894.793.
2- ANGEL PALMA, titular de la cédula de identidad número V- 12.615.255.
3- ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.975.150.
4- VICTOR OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V- 16.358.048.
5- ROBIN ALAYON, titular de la cédula de identidad número V- 13.858.851.
6- MARIA INFANTE, titular de la cédula de identidad número V- 17.147.802.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/scg*
Exp. 1184-17.
Sentencia Nº 010-17