REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 761-12
PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADO J.A.M., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.94.593.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN CONSTITUIDA EN JUICIO.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/04/2012, por motivo de Procedimiento de Multa, contenido en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.593, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A., en fecha 27/06/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 29/06/2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 09/11/2012 notificadas como fueron las partes en el presente procedimiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/12/2012 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 05/12/2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.593; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del representante de la Procuraduría General de la República, por lo que con vista a la prerrogativas de las cuales goza este último ente se dejó establecido que se entiende contradicha la pretensión de la recurrente, todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17/12/2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la recurrente; transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, se evidencia que sólo la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/04/2012, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de los actos administrativos supra mencionados, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/04/2012, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual fue sancionada la sociedad mercantil Supermercado J.A.M., C.A., en virtud de la violación flagrante de los artículo 24 y 49 cardinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 numeral 4to. 73 y 75 de la Ley Orgánica (sic).
Del contenido del escrito recursivo se evidencia que el Recurso de Nulidad se fundamenta en la imposición de un procedimiendo sancionatorio de multas, cuyo origen se cirunscribe al hecho de que en fecha 12 de agosto de 2011, según orden Nº 01726/11, una funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, realizó en la sociedad mercantil Supermercado J.A.M, C.A., una inspección a fin de hacer constar si la empresa cumplía con lo que señalan las siguientes leyes: Ley Orgánica del Trabajo, con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Orevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, (RCHST) y Ley del Régimen Parcial de Vivienda y Habitat; logrando detectar una serie de irregularidades, las cuales ordenó subsanar y en fecha 14 de octubre de 2011 fue efectuada una reinspección por parte de la funcionaria que realizó la primera inspección adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Los Vallers del Tuy, indicando que los representantes de la sociedad mercantil Supermercado J.A.M., C.A., no habían subsanado lo ordenado, por lo que en fecha 14 de mayo de 2012 se notificó a la referida sociedad mercantil de la imposición de un procedimiento de multas, sin que se le haya notificado previamente del inicio de tal procedimiento, como consecuencia de la no subsanación de los requerimientos señalados en fechas 12 de agosto de 2011, según orden de servicio Nº 01726/11 en donde la funcionaria del trabajo, pudo constatar que la infractora incurrió en el quebrantamiento de las siguientes normativas:
PRIMERO: Normativas Laboral y Social.
a) Por incumplimiento de la acreditación del deposito mensual de cinco días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, después del tercer mes de servicio, (art. 108 Lot).
b) Por incumplimiento de realizar el deposito por prestación de antigüedad en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, según la la voluntad del trabajador (art. 108 Lot).
c) Por incumplimiento de solicitud del 75% de la prestación de antigüedad, generadas por
necesidades de vivienda, salud y educación (art. 108 Lot)
d) Por incumplimiento de acreditación y depósito mensual de los intereses generados por la
prestación de antigüedad, efectuando el pago anualmente (art. 108 Lot)
e) Por incumplimiento de informar anualmente en forma detallada a cada uno de sus trabajadores y por escrito, el monto acreditado por concepto de antigüedad, -capital e intereses- (Art. 108 Lot)
f) Por incumplimiento del cálculo y el pago a cada trabajador de dos (2) días de salario adicional por cada año de servicio, acumulativo hasta 30 días por concepto de prestación de antigüedad -distinguiendo el capital y los intereses- (art. 108).
g) Por incumplimiento en depositar al FAOV dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes (art. 173 de la Ley del Régimen Parcial de Vivienda y Habitat).
SEGUNDO: Normativa de Higiene y Seguridad.
a) Por incumplimiento de los delegados de prevención (art. 41 de la Lopcymat) , por lo que se le impuso de multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos.
b) Por incumplimiento de la constitución y registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral ante Inpsasel (art. 46 y 49 Lopcymat) por lo que se le impuso multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos.
c) Por incumplimiento de realizar de manera gratuita los exámenes médicos ocupacional a todos los trabajadores de acuerdo a la labor que realizan (art. 496 del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo (RCHST), los artículos 40 numeral 5to. y 53 numeral 10 de la Lopcymat) por lo que se le impuso multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos.
d) Por incumplimiento de la entrega de las advertencias de riesgo por escrito relativas a la exposición de cada trabajador en su ambiente y puesto de trabajo (art. 237 del Decreto de Refoma Parcial de la Lot y art. 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). por lo que se le impuso multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos.
e) Por incumplimiento o no tener un botiquín de primeros auxilios debidamente equipado, que garantice el auxilio inmediato del trabajador que lo requiera (art. 40 numeral 13 y 59 numeral 6 de la Lopcymat) por lo que se le impuso multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos.
Con fundamento a lo antes señalado, la Recurrente sustenta el presente Recurso de Nulidad en lo establecido en artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) concerniente a la Acción de Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de carácter particular, indicando además que el acto administrativo recurrido lesiona los intereses de su representada; alegando asimismo que sustenta sus alegatos en la violación del debido proceso y a la invasión de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, Estado Miranda.
Del contenido del escrito recursivo, se desprende que la parte recurrente alega que el referido acto administrativo, contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo el vicio delatado, el siguiente: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, indicando que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en: i) el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ii) en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, iii) en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y iv) en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya denuncias se fundamentan en la infracción de las normas que a continuación se detallan:
i) Vulneración del ordinal 1ero. del artículo 49 de la Constitución: Denuncia que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, indicando que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave del Estado Miranda, no cumplió con el principio constitucional de notificar a su representada del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, ya que no se puede prentender la notificación a través de la fijación de carteles en la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que dicha ley se utiliza para los juicios y no para asuntos administrativos. Asimismo arguye la parte recurrente que jamás se le hizo entrega de las actas certificadas del acto de inspección y de reinspección que señalan las presuntas infracciones cometidas por su representada, sin embargo se le aplicó una sanción que no se correspondía con el procedimiento.
ii) Vulneración del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Denuncia la vulneración de la norma en referencia alegando que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ejerció atribuciones y facultades que no le son propias, ya que ésta no tiene capacidad, ni facultad de realizar inspecciones, ni ejercer funciones, ni aplicar sanciones por infracciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por cuanto que dichas atribuciones corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) y no a la Inspectoría del Trabajo, por lo que indica que el referido órgano administrativo invadió la competencia atribuida a otra institución, lo que hace nulo el acto administrativo.
iii) Violación del artículo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo: Sustenta la violación de esta norma arguyendo que, la Inspectoría del Trabajo, además de invadir competencia de otra institución como lo es INPSASEL, así como aplicar multas que no le corresponde por falta de cualidad y facultad, procedió a practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es aplicable para etapa de Juicio y no a procedimientos administrativos, ya que tal procedimiento se encuentra perfectamente bien señalado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece la forma como debe practicarse la notificación del infractor, que precisamente no es por cartel de notificación.
iv) Vulneración del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo: La representación judicial de la parte recurrente alegó que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala perfectamente como debe ser aplicado el procedimiento de sanción en contra de un infractor, procedimiento éste que no se cumplió puesto que fueron utilizadas normas muy distintas a las que debían aplicarse.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A. -hoy recurrente-, Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.94.593, expuso lo siguiente:
“El motivo de mi comparecencia es para ejercer un recurso de nulidad de un acto administrativo, por cuanto se violó un principio constitucional, del derecho a la defensa siendo que la Inspectoría del Trabajo ateniendo el artículo 658, de la ley derogada, la Inspectoría ejerciendo funciones no competentes asumió funciones que son competencia de INPSASEL, de conformidad con el artículo 133 de la LOPCYMAT, en fecha 14/10/2011, la funcionaria de Inspectoría procedió a realizar una Inspección donde procedió a verificar si las observaciones realizadas por esta habían sido subsanadas, en fecha 14/05/2011, mi representada se entera de que fue iniciado un procedimiento sancionatorio, de faltas contenidas en el artículo 108 y de la LOPCYMAT, en vista de ello que a mi representada nunca le fue notificado del procedimiento con fundamento 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar ciudadana Juez que las dos inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, fueron atendidas por el propietario de la empresa, la inspectoría manifiesta que fijaron un cartel el cual no fue así, alegando el inspector que dicho cartel fue practica con fundamento a lo dispuesto en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causándole así un gravamen irreparable a mi representada, violando así la Inspectoría en normas de orden legal y constitucional.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo en lo que respecta al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, aplico una sanción por cada falta considerando esta representación que debió ser una multa para el concreto no por las siete faltas que contempla el artículo, por lo que incurrió en un error de interpretación del derecho y en virtud de lo antes expuesto solicito la nulidad de la Providencia Administrativa y se acoge a la prueba de informe por escrito”. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se encuentra contenida en la filmación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2012 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00539, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0756-12, de fecha 07 de diciembre de 2012, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 10 de diciembre de 2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30 de Abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte Recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que el Expediente Administrativo, tal y como se indicó ut supra, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
V
ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539 constante de treinta (30) folios, remitido a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0756-12, de fecha 07/12/2012, recibido por este Tribunal 10/12/2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/04/2012, que declaró INFRACTORA a la referida Sociedad Mercantil por incumplimiento de estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado; en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Del contenido del Expediente Administrativo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Memorandum de fecha 18/10/2011 emanado de la Unidad de Supervisión dirigido a la Sala de Sanciones, remitiendo documentación relacionada con la Inspección efectuada a Supermercado JAM, C.A. (folio 5)
2) Informe Propuesta de Sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en relación a Supermercado JAMC, C.A., por incumplimiento de Normativa Laboral y Social (folios 6 al 8).
3) Auto de Admisión de fecha 08/11/2011 de inicio de Procedimiento de Multa (folios 9 y 10)
4) Cartel de Notificación e Informe de Cartel de Notificación. (folios 11 al 13)
5) Auto de fecha 30/11/2011 suscrito por la Inspectora del Trabajo, mediante el cual se corren 2 días para promover pruebas, en razón de que no habra actividad en el despacho, durante los días 01 y 02 de Diciembre de 2011. (folio 14)
6) Auto de fecha 08/12/2011 suscrito por la Inspectora del Trabajo, mediante el cual se remite el expediente a la etapa de decisión. (folio15)
7) Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30/04/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que contiene el Procedimiento de Multa a la sociedad mercantil SUPERMERCADO JAM, C.A. (folios 16 al 23).
8) Planilla de liquidación de multa de fecha 30/04/2012 y notificación de la misma recibida en fecha 14/05/2012, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. (folios 24 al 26).
De las documentales que anteceden, el Tribunal evidencia que en fecha 18/10/2011, la Jefe (E) Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, libró Memorandum a la Sala de Sanciones, a los fines de remitirle documentación relacionada con las inspecciones efectuadas en la Zona de los Valles del Tuy, para sus trámites respectivos, relacionados con la Orden de Servicio Nro. 017312/11, levantándose un informe por parte de la Unidad de Supervisión Charallave, observándose que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dejó establecido que al momento de la visita se encontraban laborando 07 personas, y que fue atendida por el ciudadano MOISES ALFREDO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.402.323, en su condición de Socio, de la entidad de trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A., constatándose que la referida entidad de trabajo continúa incumpliendo los requerimientos efectuados en la primera visita de Inspección, por lo que propuso la imposición de sanciones de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por infracciones en la normativa laboral y social y en las Normativa de Higiene y Seguridad, de acuerdo a la Visita de Inspección de fecha 12/08/2011 efectuada por dicho ente administrativo, según Orden de Servicio Nº 017263/11 en relación a la verificación del cumplimiento o no de las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verificándose que no se cumplió con lo ordenado en la Visita de Reinspección de fecha 14/10/2011, según Orden de Servicio Nº 017312/11; asimismo se observa que el ente administrativo laboral indicó que en razón de tal incumplimiento la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30/04/2012 mediante la cual se declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A. -hoy recurrente- por encontrarse incursa en las infracciones previstas en la leyes antes mencionadas, y la sanciona con una multa de Bs. 81.667,96; asimismo se desprende que se ordenó notificar a la referida Sociedad Mercantil del mencionado acto administrativo, asímismo se ordenó la expedición de planillas de liquidación de multa para su debida cancelación por ante el Tesoro Nacional del Banco Central de Venezuela, en cualquiera de las Instituciones Bancarias siguientes: Banesco, Corbanca, Exterior, Industrial 3º Convenio, Industrial Grandes Constribuyentes, Industrial Taquillas Especiales, Lara, Mercantil, Occidental, Orinoco, Provincial y República, en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación y consignar la planilla bancaria debidamente cancelada por ante la sede administrativa laboral, en señal de haber cumplido con lo ordenado.
Ahora bien, las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
1).- Escrito cursante a los folios 27 al 29 del Expediente Administrativo, suscrito por el representante de SUPERMERCADO J.A.M., C.A. dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en fecha 29/05/2012 por dicho ente administrativo.
Del contenido de la documental que antecede, se desprende que la representación de la entidad de trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido por dicho ente en fecha 29/05/2012 un Escrito mediante el cual indicó que nunca habían sido notificados del inicio de procedimiento de multa inciado en su contra, de igual manera solicitó la tramitación del procedimiento de multa, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber sido notificado de la sanción impuesta posterior a la entrada de vigencia de la mencionada Ley.
El instrumento bajo análisis, corresponde a un documento de carácter privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, en razón de no haber sido atacado en la oportunidad procesal para ello; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
SUPERMERCADO J.A.M., C.A.
Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo.
1.1. Marcado con la letra “C”, cursa desde el folio 24 al 38 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en original del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de lo siguiente: (i) Cartel de Notificación de fecha 30/04/2012, dirigido al Representante Legal de la entidad de trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A., emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, el cual no está suscrito por persona alguna; (ii) Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/04/2012, mediante la cual se declaró Infractora a la mencionada Empresa y (iii) seis (06) Planillas de Liquidación de fecha 30/04/2012, para el pago de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Supermercado J.A.M., C.A.
Ahora bien, con respecto a las desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Documentales presentadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
2.1.- Cursante desde el folio 56 al 61 de la Pieza I del presente expediente, en copia simple: (i) Memorandum de fecha 18 de Octubre de 2011, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; y (ii) Informe Propuesta de Sanción a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A., emanado de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
2.2.- Cursante a los folios 62 al 66 de la Pieza Principal del presente expediente, copia simple de: (i) dos (02) Carteles de Notificación de fecha 08/11/2011; (ii) Informe de Cartel de Notificación, de fecha 24/11/2011,emanado del Servicio de Sanciones; (iii) Auto de fecha 30/11/2011; y (iv) Auto de fecha 08/12/2011, todos correspondientes al expediente Nro. 017-2011-06-00539 llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
2.3.- Cursante a los folios 67 a 76 de la pieza I del presente expediente, en copia simple lo siguiente: (i) Providencia Aministrativa Nº 110/2011 de fecha 30/04/2012; (ii) Planilla de Liquidación de Multa y (iii) Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30/04/2012, todos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Ahora bien, con respecto a las desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06/12/2012 (f. 53 al 55, P.P.I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 85 al 101 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT- -2013, de fecha 30/04/2013, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, el legislador, le otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal como se consagra en el artículo 133 eiusdem. (…)
(…) Con base en la norma antes citada se observa de forma clara que la competencia exclusiva para establecer las infracciones por incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral le corresponde exclusivamente al mencionado Instituto Nacional. Siendo estos así, considera esta Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda al dictar la Providencia Administrativa Nº 110/2012, de fecha 30 de abril de 2012, donde declaró infractora a la sociedad mercantil recurrente e impuso una multa de ochenta y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 81.667,96), carecía de competencia para sancionar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es evidente entonces, que la Autoridad Administrativa incurrió en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto (…) debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.”. (Negrillas del escrito, folios 95, 96, 100 y 101 de la Pieza II).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A., recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/04/2012, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; mediante la cual se declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A. -hoy recurrente- y se le impuso una multa de Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 81.667,96) a través del acto administrativo que hoy se recurre dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tuvo su origen en la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la mencionada Inspectoría del Trabajo; en razón de encontrarse incursa en el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Seguridad Social y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con fundamento a la Orden de Servicio Nº 017263/11 con ocasión a la Visita de Inspección de fecha 12 de Agosto de 2011 donde se logró detectar una serie de irregularidades, ordenándose subsanar las mismas; así como con fundamento a la Visita de Reinspección de fecha 14 de Octubre de 2011 de acuerdo a la Orden de Servicio Nº 017312/11 que se efectuó en la sede de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M, C.A., donde se dejó constancia de la no subsanación del incumplimiento de las normativas arriba mencionadas.
Asimismo evidencia el Tribunal que la Recurrente alega que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no tiene competencia para aplicar sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; arguyendo de igual manera que, no se cumplió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a materia sancionatoria se refiere, porque se utilizaron normas muy distintas a las que correspondía aplicarse.
En este orden de ideas, del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido incurrió en la vulneración del principio constitucional de Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa; observando el Tribunal que la delación se sustenta sobre la base de los siguientes aspectos: i) Vulneración del ordinal 1ero. del artículo 49 de la Constitución; ii) Vulneración del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; iii) Violación del artículo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y iv) Vulneración del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, con fundamento a las denuncias efectuadas por la recurrente, este Juzgado establece que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y Nº 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que por que por razones metodológicas alteraba el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procedería a resolverlas sin considerar dicho orden ; en ese sentido de seguidas se procede a resolver el segundo aspecto relativo a la delación o infracción del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
ii) Vulneración del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Del contenido del escrito recursivo se desprende que la Recurrente denuncia la vulneración de la norma en referencia alegando que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ejerció atribuciones y facultades que no le son propias, ya que ésta no tiene capacidad, ni facultad de realizar inspecciones, ni ejercer funciones, ni aplicar sanciones por infracciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por cuanto que dichas atribuciones corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) y no a la Inspectoría del Trabajo, por lo que indica que el referido órgano administrativo invadió la competencia atribuida a otra institución, lo que hace nulo el acto administrativo.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar que el punto medular que sustenta la delación esgrimida por la recurrente, se circunscribe a determinar si dentro de las atribuciones que tiene asignadas en nuestro ordenamiento la autoridad administrativa, se encuentra la de efectuar inspecciones sobre aspectos inherentes a las condiciones y medio ambiente del trabajo y la aplicación de sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y determinar si la autoridad administrativa laboral invadió o no la competencia atribuida a otro ente de la administración pública. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a la problemática que antecede, es menester para quien aquí decide, señalar que, la competencia está fundamentada en la actividad que desplega cada uno de los órganos que se encuentran insertos dentro de la Administración Pública, todo ello de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas por mandato expreso de la Ley y de esta manera, se infiere que mediante ese mandato el órgano administrativo está obligado a desplegar su actuación al conjunto de atribuciones, funciones y facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano administrativo en el ámbito de la actividad o servicio público que brinda al administrado, por lo que ese ámbito de actuación está legítimamente reconocido por la ley a los órganos, entes y demás instituciones que se encuentran insertos dentro de la administración pública; debiendo sujetarse dicha actuación al mandato que por imperio legal le ha sido conferido; de no ser así el acto dictado por el funcionario público en contravención de lo estatuido en la ley que regula el ámbito de competencia del órgano, esta afectado de nulidad por incompetencia funcional del órgano del cual emanó dicho acto. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, el Dr. Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo, indica que, la competencia es entendida como la aptitud legal de los órganos del Estado.
Por otro lado, se hace de imperiosa e impermitible necesidad para quien aquí decide, traer a colación, lo que señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 3º. La jurisdicción yla competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
A los efectos de ilustrar el aspecto atinente a la competencia de los órganos de la Administración Pública, se hace necesario traer a colación sentencia Nº 401 de fecha 25-03-2009 emanada de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “Dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración.”
En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 917 de fecha 28 de Noviembre de 2007 en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro está, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 ejusdem…” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
De igual manera, dicha Sala, mediante sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005) respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones, indicó lo siguiente:
(…) “La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa…” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Trascritas las anteriores decisiones, en esta misma perspectiva, de todo lo ut supra expuesto, se colige que, la competencia es entendida como la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la administración pública, en tal sentido la doctrina la ha definido como la capacidad legal de actuación que tiene ésta; por lo que en la norma debe constar de manera expresa la forma de actuar del funcionario al cual el ordenamiento jurídico le otorga y le limita esa forma de actuación, en el entendido que de rebasar el contenido de la norma, el acto administrativo dictado por dicho funcionario está afectado de nulidad, en tanto y en cuanto carecía de la competencia otorgada por imperio de la ley para dictar tal acto; de ello pueden surgir 2 vertientes, en la primera de ellas puede hablarse de usurpación de autoridad, que se configura cuando quien dicta el acto carece de investidura y aún a sabiendas de ello asume la titularidad de un cargo público y ejerce funciones inherentes a dicho cargo, y en la segunda de ellas se está en presencia de la usurpación de funciones, la cual se materializa cuando un órgano de las ramas del Poder Público, asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas que conforman dicho Poder; en ambos casos se vulneran normas de rango constitucional, por lo que se afecta el orden público, por violación de las reglas atributivas de competencia, configurándose el vicio de incompetencia del órgano para dictar el acto, vicio éste que no es susceptible de ser convalidado, por estar afectado de nulidad absoluta. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, es menester indicar que, la administración no puede actuar a su prudente arbitrio, sino exactamente de acuerdo de acuerdo a la competencia que tiene atribuida por Ley, por lo que debe ajustar dicha actuación a las potestades y atribuciones que le han sido consagradas en el ordenamiento jurídico legalmente pre-establecido, para que de este modo el acto administrativo dictado en el ejercicio de su ámbito de competencia pueda tener plena validez y eficacia jurídica, con todas las consecuencias que dimanan de dicho acto, ya que de no ser así el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal y como lo consagra el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se configura el vicio de incompetencia del órgano para dictar el mencionado administrativo, vicio éste que no es susceptible de ser convalidado, porque atañe a las reglas atributivas de competencia y su inobservancia como se indicó ut supra, afecta el orden público, y por ende su nulidad será absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario señalar que el acto recurrido está conformado por la Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30 de Abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A. y se le impuso multa por la cantidad de Bs. 81.667,96 por incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de la Seguridad Social y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); evidenciándose que tanto el acto recurrido conformado por el procedimiento sancionatorio como todas las actuaciones que le antecedieron, fueron sustanciadas y tramitadas bajo el imperio del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 8.202 de fecha 05 de Mayo de 2011; en razón de que la autoridad administrativa laboral indicó que la entidad de trabajo arriba señalada incumplío con las disposiciones que regulan el aspecto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo; por lo que con fundamento al principio -rationae temporis- serán éstas las normas aplicables para resolver el presente asunto, en tanto y en cuanto dichas normas se encontraban vigentes para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado; siendo ello así se hace necesario hacer referencia a tales normativas, de conformidad con lo que de seguidas se explana:
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo establece claramente cuales son las atribuciones del Inspector del Trabajo. A tal efecto se dispone:
Artículo 580. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general de trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.”
Asimismo el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en
Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 señala lo siguiente:
Artículo 232.- “En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias descritas.”
De igual manera el artículo 236 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, establece, lo que de seguidas se explana:
Artículo 236.- El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existe incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Del contenido de las normas en referencia se desprende que, las unidades de supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo, tienen -entre sus funciones- atribuida una competencia de supervisión en el aspecto relacionado con normas de higiene y seguridad en el trabajo, encontrándose facultados para imponer sanciones de multa, cuando el empleador incumpliere con dichas normas, en el entendido que el monto de la sanción podrá ser calculada de acuerdo al número de trabajadores que laboren en la entidad de trabajo infractora. Y ASI SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, en este mismo orden de ideas, es menester indicar que el punto medular como se indicó supra, se fundamenta en determinar, si la autoridad administrativa laboral invadió o no la esfera de competencia atribuida a otro órgano de la administración pública, por haber efectuado inspección en la sede de la -hoy recurrente- la Sociedad Mercantil Supermercado Jam, C.A.; con el objeto de verificar aspectos inherentes a condiciones y medio ambiente del trabajo, e imponer una sanción de multa por incumplimiento de las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; tal y como se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa Nº 110/2012 dictada en fecha 30 de Abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, cuyo procedimiento sancionatorio se tramitó en el expediente Nº 017-2011-06-00539 en contra de la entidad de trabajo Supermercado Jam, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, establecido lo anterior; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que, si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra una legislación en el ámbito de derecho del trabajo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyas normativas se fundamentan en la protección del trabajo como hecho social y el amparo de la dignidad del trabajador como factor determinante que con su fuerza de trabajo contribuye con el desarrollo productivo del País y de la sociedad; regulándose en dicha legislación aspectos inherentes a los derechos y deberes de los trabajadores; observándose del contenido de esas normas que se faculta
a las Inspectorías del Trabajo para ejercer las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial, pudiendo imponer sanciones al empleador que incumpla con la normativa relacionados con esos aspectos; sin embargo, hay que destacar que también existe una normativa especial como es la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005, en la cual se regulan aspectos relacionados con las condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, así como la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación y la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social; la cual entró en vigencia el día 26 de Julio de 2005, por lo que a partir de esa fecha, deben aplicarse las normas contenidas en dicha Ley, tal y como se dejó establecido en la Disposición Final Segunda de la misma; todo ello con el objeto de resolver las controversias relacionadas con los aspectos de seguridad y salud en el trabajo.
De igual manera, dicha Ley también consagra un régimen sancionatorio que se aplica al patrono o empleador, que incumple con los supuestos normativos consagrados en la Ley en comento; en el entendido que las disposiciones que la integran son de estricto orden público; en tal sentido dichas disposiciones deben ser acatadas y cumplidas en los términos que dictamina la mencionada Ley, ya que tales disposiciones no son susceptibles de ser soslayadas o vulneradas por convenio de parte, dada la especial materia que regula la misma, que no es otra que la seguridad y salud en el trabajo; y por cuanto el derecho del trabajo tiene una naturaleza esctrictamente de orden social, tutelado por el Estado, de acuerdo al precepto constitucional contenido el artículo 89 de nuestra Carta Magna; es por ello que regulando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normas de seguridad y salud en el trabajo, sus normas son de orden público y de estricto acatamiento por parte de los ciudadanos, de las instituciones y en general por parte de cualquier organismo privado o público, so pena de que el infractor se haga acreedor a las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley en referencia;
otorgándose la facultad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para imponer sanciones en caso de incumplimiento de las normas consagradas en la mencionada Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, es menester, hacer referencia al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 133.“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Del contenido de la norma que antecede, claramente se evidencia la facultad atributiva de competencia que le otorga la ley especial al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en materia de seguridad, salud y ambiente de trabajo, por lo que en ejercicio de esa facultad podrá imponer sanciones en caso de incumplimiento por parte del empleador de las normas consagradas en dicha ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Explanado lo anterior, en este mismo orden de ideas, es fundamental para esta Juzgadora indicar que, el ámbito de las competencias y atribuciones de los órganos de la administración pública, debe estar taxativamente señalado en la Ley que consagra tales competencias y atribuciones, que en el caso bajo estudio está plasmado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en total concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; luego entonces siendo ello así, puede hablarse que se tiene competencia o por el contrario incompetente para resolver un determinado asunto.
En efecto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, de conformidad con las normas de orden constitucional y legal antes mencionadas y, sobre la base del análisis de marras explanado por quien aquí suscribe; es necesario señalar que, la competencia para conocer y decidir sobre un determinado asunto, es de orden público, por lo que no le es dable a la autoridad administrativa, invadir la esfera de competencia de otro órgano de la administración pública, cuyo conocimiento éste atribuido por imperio de la ley a otra institución o ente que se encuentre contenido dentro del Poder Público, por lo que en caso de ser así, el acto dictado por la autoridad administrativa, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por lo que en modo alguno puede surtir efecto legal alguno, en razón de que el órgano emisor del acto carece de competencia funcional para dictar dicho acto. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la pieza relacionada con el Expediente Administrativo, se observa que el acto administrativo impugnado está conformado por la Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30 de Abril de 2012 contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00539 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el procedimiento de multa, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo SUPERMERCADO JAM, C.A., y se le impuso Multa por la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 81.667,96) evidenciándose del contenido del acto administrativo recurrido que, la sanción impuesta tiene su génesis en el incumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, de acuerdo a lo plasmado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de Julio de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 133 de dicha Ley, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en referencia, la competencia en esa materia, está atribuida expresamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no al funcionario administrativo del trabajo; en tal sentido, con dicha actuación la autoridad administrativa, en el caso concreto el Inspector del Trabajo, invadió la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, como lo es el INPSASEL, en razón de que cada una de las ramas del Poder Público, tienen consagradas dentro del marco legal las funciones y atribuciones que le son propias en el ejercicio de su función pública, por lo que su actuación debe sujetarse a ese marco constitucional y legal, tal y como lo consagra el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden doctrinario y legal, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, visto que el Inspector del Trabajo con dicha actuación la autoridad administrativa, en el caso concreto el Inspector del Trabajo, invadió la esfera de competencia de otro ente del Poder Público, como lo es el INPSASEL, en razón de que cada uno de dichos entes, tienen consagradas dentro del marco legal las funciones y atribuciones que le son propias en el ejercicio de su función pública, por lo que su actuación debe sujetarse al marco constitucional y legal establecido, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna; por lo que con fundamento a lo que antecede, se deja establecido que el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente para imponer infracciones en materia de prevención, salud y seguridad laborales, por lo que al haber dictado el acto administrativo -hoy impugnado- con su actuación del Inspector del Trabajo, vulneró el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar funciones que a partir de la entrada en vigencia de la Ley especial que regula lo atinente a la salud y seguridad en el trabajo, exclusivamente le están reservadas a otro ente del Poder Público, como lo es del INPSASEL; en tal sentido también se violentó el contenido de la norma prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto -hoy recurrido- debe prosperar en derecho por Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por quebrantamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ya que la Inspectoría del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el órgano administrativo laboral, no tiene la facultad para realizar inspecciones, ni ejercer funciones de supervisión, ni aplicar sanciones por infracciones contenidas en la Ley en referencia; en consecuencia el acto dictado sobre la base de estos supuestos fácticos deberá ser declarado nulo, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que es precisamente el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 110/2012 de fecha 30 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2011-06-00539, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil -hoy recurrente-, en fecha 14 de Mayo de 2012 incurrió en Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por quebrantamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al invadir la esfera de competencia reservada a otra ente del Poder Público, es decir del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), vulnerándose de esta manera el precepto constitucional previsto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la autoridad administrativa en usurpación de funciones, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; en tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quien aquí decide, declara la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo contenido en el expediente 017-2011-06-00539 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 30 de Abril de 2012 conformado por la Providencia Administrativa signada con el Nº 110/2012 mediante la cual se declaró de manera indebida INFRACTORA a la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A. -hoy recurrente- por encontrarse incursa en infracciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que también de manera indebida se le sancionó con la imposición de multa por la cantidad de Bs. 81.667,96; quebrantándose con esa actuación el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, es menester señalar que, con vista al análisis que antecede, así como el pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por quebrantamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.593, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO J.A.M., C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 110/2012, de fecha 30/10/2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00539, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; Providencia Administrativa ésta mediante la cual se declaró Infractora a la mencionada Sociedad Mercantil, y se le impuso sanción de multa. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido, en consecuencia, NULA la multa que emerge del referido acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo SUPERMERCADO J.A.M., C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.593, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs.-
Sentencia N° 012-17
Exp. 761-12
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