REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 985-14 RN
PARTE RECURRENTE: ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra: (i) la Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 26/02/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00033, mediante la cual se declaró INFRACTORA la entidad de trabajo y (ii) la notificación de fecha 27/02/2014 del referido Acto Administrativo.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada URBANO BARRETO DANIELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.176, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo .
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNERO BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., en fecha 16/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 20/10/2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medida Cautelar Separado, a los fines de tramitar la petición del recurrente.
En fecha 17/11/2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto administrativo impugnado, solicitada por la Parte recurrente, ya que ésta tenía la carga procesal de aportar a las actas procesales los elementos probatorios que acreditarán los alegatos esgrimidos relacionados con la solicitud de medida cautelar inmoninada de suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual no cumplido por la recurrente.
En fecha 16/01/2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/02/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 11/02/2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824, en su carácter de Representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la abogada URBANO BARRETO DANIELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.176, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 23/02/2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, las partes no hicieron uso del mismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00033 y de la notificación de fecha 27/05/2014 del referido acto administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., recurre tanto de la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 26/02/2014, como de la notificación de la misma, cuya Providencia emanó de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró INFRACTORA y se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T) por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares exactos (Bs. 9.630,00) para lo cual se le emitió planilla de liquidación de multa, con el objeto de que fuese pagada en cualquiera de las entidades bancarias recaudadoras de fondo nacionales, acto administrativo éste contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00033; indicando la recurrente que dicho acto, contiene vicios que afectan la validez del mismo, los cuales se detallan a continuación:
1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Del contenido de la denuncia de este vicio se desprende que la Recuurente indica que, se violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le condenó y se le declaró culpable al inicio del procedimiento sancionatorio sin oir sus alegatos, al confundir alegatos con excepciones y con pruebas que debía aportarse como se hizo, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que delata la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además arguye que el acto administrativo inicio el 16/01/2013 y culminó con decisión de fecha 26/02/2014 notificado el 27 de mayo de ese mismo año, es decir un 1 año, 4 meses y 11 días después, por lo que se violó el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los principios de de orden público e inmediatez contenidos en el artículo 2 de la misma Ley.
Asimismo denuncia la violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley en referencia, ya se le impuso una multa por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012 cuando en realidad la misma había sido cumplida en fecha 09/11/2012 con el pago de salarios caídos y otros conceptos ordenados a pagar en la misma, lo cual fue realizado por la propia Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
De igual manera delata la vulneración del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el acto administrativo recurrido es de imposible o ilegal ejecución, en virtud de que el pago de la multa impuesta implica la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y el pago por segunda vez de los salarios caídos y el pago de lo indebido que negó la recurrida (sic) sin fundamento alguno, haberlos cobrado y hecho efectivos y, adicionalmente la extemporaneidad del acto que se pretende revertir con la decisión
2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: De acuerdo a como fue denunciado este vicio, se desprende que el mismo se sustenta sobre el argumento de que el acto administrativo recurrido, se basó en el único supuesto de hecho contenido en el Acta de fecha 30/01/2013 donde el funcionario actuante, deja constancia que el accionante no se encuentra laborando.
Que en dicha Acta no se dice el motivo ni las razones por las cuales no estaba laborando, sin llegar a contradecir el alegato de la accionada en sede administrativa de que la empresa en ningún momento se ha negado a la reincorporación del trabajador a sus labores, arguyendo la accionada en sede adminitrativa -hoy recurrente- que en su oportunidad los salarios caídos y los demás beneficios laborales.
Alegó la entidad de trabajo -hoy recurrente- por ante la sede administrativa laboral que se estaba a la espera de los informes médicos que indicarán sobre la capacidad fisíca del trabajador.
Señala la Recurrente que ninguno de los pagos efectuados por ella, fueron desvirtuados ni contradichos, ni por el reclamante en sede administrativa, ni por el funcionario actuante, firmando todos el Acta en referencia (30/01/2013).
Finalmente arguye que, estos son los hechos en que la recurrida basa su sentencia para decir que la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Francisco Alberto Urea, además por Diligencia de fecha 16/01/2013 el accionante se queja de que no ha sido restituido a su puesto de trabajo, indicando que en realidad el trabajador cobró e hizo efectivo el cheque número 3688030 del Banco Provincial correspondiente al lapso del 02/01/2013 al 20/01/2013, señalando asimismo que todo ello fue alegado y probado en la oportunidad correspondiente y la recurrida no le dio valor probatorio.
3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del contenido de la denuncia de este vicio, se desprende que tal denuncia fue sustentada por la Recurrente, sobre el argumento de que por auto de fecha 20/02/2013 se admitió e inició el procedimiento de Multa de conformidad con el artículo 547 en concordancia con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya sanción se apertura como consecuencia del desacato contumaz y rebelde del Patrono a dar cumplimiento al Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012 relacionada con el procedimiento de reenganche, cuya Providencia Administrativa, ya había sido cumplida según se evidencia de Acta de fecha 09/11/2012 y posteriores modificaciones de la misma Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 21 y 26 de noviembre de 2012.
Indica la Recurrente que el artículo 531 de la Ley en comento, se refiere al Patrono o Patrona que incurra en despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por inamovilidad laboral y el artículo 547 de la misma Ley se refiere al procedimiento para la aplicación de sanciones, por lo que en ningún caso en ninguno de los artículo citados, se establece el incumplimiento al cual hace referencia el accionante en sede administrativa mediante diligencia de fecha 16/01/2013 donde afirma que no ha sido restituido a su sitio de trabajo; lo que llevó a la autoridad administrativa laboral a iniciar a través de memorándum de fecha 15/02/2013 el procedimiento sancionatorio que concluyó con la decisión de fecha 26/02/2014 mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil Alfareria Continental, C.A., por lo que a decir de la Recurrente se violó el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, produciéndose en consecuencia, una falsa aplicación del Derecho a situaciones inexistentes.
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra los requisitos de procedencia de la misma, todo ello en total concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la primera de las Leyes mencionadas.
En este orden de ideas, del escudriñamiento en su oportunidad de las actas procesales, se evidenció que la parte recurrente sustentó su pedimento en una exposición de las hipótesis y supuestos de hechos que consideró pertinentes, sin embargo no consignó elementos probatorios que demostraren los alegatos esgrimidos por ella, para acordar la cautela peticionada; por tal motivo, este Juzgado en fecha 17/11/2014, declaró la IMPROCEDENCIA de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 26/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2013-06-00033, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., y se le impuso una multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T) por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos. (Bs. 9630,00).
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrentre, Sociedad Mercantil ALFAFERÍA CONTINENTAL C.A. debidamente representada por su apoderado judicial AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.949; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida por medio de la representación de la Procuraduría General de la República; Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publico. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“… lo que nos llevó a solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nº 003/14, en cuanto al acto de reenganche y pago de salarios caidos dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, son los siguientes vicios invocados en el escrito recursivo, y en la exposición de la audiencia de Juicio oral, tales como violación al derecho del debido proceso, violación a la defensa, violación a los derechos constitucionales, es por todo lo antes expuesto que solicito se ratifique la solicitud y se declare nula la providencia administrativa de acuerdo al vicio del falso supuesto, violación al principio de legalidad, asimismo manifiesto a este tribunal que mi representada cumplió con todos los conceptos producto de la providencia administrativa, acto seguido debo acotar que el trabajador se separo de su lugar de trabajo a los fines de practicarse los exámenes requeridos por la empresa para su evaluación de reingreso a su puesto de trabajo, motivo por el cual hasta la presente fecha el ciudadano trabajador no ha regresado a su puesto de trabajo…”
Posteriormente Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Rechazo, niegoy contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos por mi colega representante de la empresa recurrente, por cuanto la providencia administrativa 003/2014, objeto de recurso de nulidad no adolece de los vicios indicado en el libelo de la demanda, pero hay que destacar que la empresa no ha hecho uso de los recursos a los fines de hacer cumplir sus derechos tanto en sede administrativa como en sede judicial, acto seguido, debo destacar que el representante de la Inspectoría del Trabajo de los valles del Tuy se traslado a la empresa recurrida a los fines de verificar que efectivamente se encontraba el ciudadano trabajando en su lugar de trabajo…”.
Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas y sus anexos los cuales se ordeno agregar al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República, no
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:
“La representación fiscal se abstiene de emitiropinion la cual la hará de manera escrita en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 20/10/2014, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de copia certificada del Expediente Adminitrativo Nº 017-2013-06-00033, tal y como lo consagra el artículo 79 eisudem; en ese sentido, es necesario dejar establecido que si bien el expediente fue solicitado a la autoridad administrativa laboral, ésta no lo remitió, por lo cual este Juzgado podrá actuar de acuerdo a lo previsto en el último de los artículos antes mencionados.
No obstante a lo anterior, hay que señalar que, la parte Recurrente ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., consignó adjuntas al escrito recursivo, originales de documentales contenidas en el mencionado expediente (procedimiento sancionatorio) y copias simples también de documentales, las cuales se encuentran contenidas en el expediente Nº 017-2012-01-00146 (procedimiento de reenganche), promoviendo de igual manera elementos probatorios en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, documentales considera esta Juzgadora que son idóneas y suficientes para que el Tribunal pueda emitir el pronunciamiento que deba recaer en el presente procedimiento, todo ello con fundamento al principio de celeridad procesal y en perfecta consonancia con el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, principios constitucionales éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así este Juzgado visto que las documentales adjuntas al escrito recursivo son la génesis del acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento; en tal sentido, es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en el expediente administrativo 017-2013-06-00033 relacionada con la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 003/2014 de fecha 26 de Febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En este contexto, a los efectos de analizar el acervo probatorio que consta a las actas procesales, es necesario indicar que el mismo está compuesto por documentos de carácter público administrativo y documentos de carácter privado; en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales tomando en consideración su naturaleza, de acuerdo al siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales adjuntas al escrito recursivo en originales y en copia simple, que cursan en la Pieza I del expediente, las cuales se desglosan de la siguiente manera:
1) Cursante a los folios 22 al 36 originales de las siguientes documentales: (i) Marcado con la letra “B” Oficio de Notificación de fecha 26/02/2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo y recibido por la entidad de trabajo Alfareria Continental en fecha 27/05/2014; (ii) marcado con la letra “C” Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 26/02/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y 6 Planillas de Liquidación de Multa de fecha 26/02/2014.
2) Cursante a los folios 37 y 38, Marcado con la letra “D” copia simple de Acta de Ejecución (sin fecha) de la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, mediante la cual ordenó el reenganche del trabajador Francisco Urea, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.929.
3) Cursante a los folios 42 al 44, Marcado con las letras “F” y “G” copia simple de Actas de cumplimiento del pago de salarios caídos de fechas 21/11/2012 y 26/11/2012 respectivamente, a favor del trabajador Francisco Urea, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.929.
4) Cursante al folio 47 Marcado con la letra “I” copia simple de Acta de Constatación de Reenganche de fecha 30/01/2013.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 26/02/2014, una vez sustanciado el procedimiento sancionatorio, contenido en el expediente Nº 017-2013-06-00033 dictó la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 26/02/2014, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., imponéndosele una multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T), es decir, la cantidad de 9.630,00 bolívares, para ser pagada en cualquiera de los Bancos Comerciales Recaudadores de Fondos Nacionales, a nombre de la Tesorería Nacional, en el término de los cinco (5) días hábiles a partir de su notificación; de igual manera observa este Tribunal del contenido de la mencionada Providencia Administrativa, que la Inspectoría del Trabajo indicó que mediante Acta de fecha 21/11/2012 se dejó constancia del recibo por parte del ciudadano Francisco Urea, de los cheques Nros. 87893943, 13893944 y 60893945 girados contra el Banco Venezolano de Crédito, correspondientes a los Salarios Caídos, Tickets de Alimentación y otros beneficios, por Bs. 8.183,44; Bs. 5.252,50 y Bs. 1.350,00 respectivamente a favor del mencionado trabajador en el momento de ser reenganchado a su puesto de trabajo y adicionalmente en Acta de fecha 26/11/2012 recibió la cantidad de Bs. 11.348,28 según cheque Nº 1280172 del Banco Banesco. Además de ello, señala el Inspector del Trabajo que el trabajador no hizo efectivos dichos cheques, motivo por el cual la autoridad administrativa no se le confirió valor probatorio en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa -hoy recurrida- signada con el Nº 003/2014 de fecha 26/02/2014, por lo que se ordenó sancionar a la entidad de trabajo -hoy recurrente- con la imposición de una multa equilavente a 90 unidades tributarias, emitiéndose en esa misma fecha las planillas respectivas.
De igual manera, observa el Tribunal que mediante Acta de Ejecución de Reenganche se dejó constancia que la entidad de trabajo Alfareria Continental, C.A., alegó que apegada a la normativa laboral y de salud, el trabajador debía someterse a la evaluación médica establecida en la empresa para todos los trabajadores; asimismo se evidencia que el funcionario del trabajo indicó que se procedía al inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios, cuyo pago debía efectuarse dentro de los 3 días siguientes y consignar copia ante la Inspectoría del Trabajo copia del pago; indicando además el funcionario del trabajo que también se debía dotar al trabajador de los equipos de seguridad –uniforme- (folios 37 y 38) de la Pieza I del expediente.
De igual modo, evidencia el Tribunal que mediante Acta de Constatación de Reenganche de fecha 30/01/2013, se dejó constancia que la accionada Alfareria Continental, C.A., señaló que en ningún momento la entidad de trabajo se ha negado a la reincorporación del trabajador a sus labores, como queda de manifiesto que la empresa pagó en su oportunidad los salarios caídos y demás beneficios laborales; que se está a la espera de los informes médicos que establezcan la capacidad física del reclamante, asimismo se observa que la entidad de trabajo indicó que se rechaza la actitud despectiva del accionante en el momento que se llevó a cabo el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos; evidenciando de igual manera que el funcionario del trabajo, dejó constancia que el accionante no se encontraba laborando.
Ahora bien, siendo que las instrumentales arriba detalladas, están contenidas dentro de la categoría de documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que tales documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales adjuntas al escrito recursivo en originales y en copia simple, que cursan en la Pieza I del expediente, las cuales se desglosan de la siguiente manera:
(1) Cursante a los folios 39 al 41, Marcado con la letra “E” original de Solicitud de Calificación de Falta suscrita por el Abogado Augusto Cisneros, en su carácter de Carta-Apoderado de la Sociedad Mercantil Alfarería Continental, C.A., la cual fue recibida en fecha 01/03/2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
(2) Cursante a los folios 45 al 46 y 48, Marcado con las letras “H y J” las documentales que acontinuacion se detallan: i) Cheque Nº 12180172 de fecha 26/11/2012, por la cantidad de Bs. 11.343,28, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal y Comprobante de Egreso de fecha 26/11/2012 emanado de la entidad de trabajo Alfareria Continental ii) Cheques Nº 87893943, 13893944 y 60893945, todos de fechas 14/11/2012, por las cantidades de Bs. 8.183,44; Bs. 5.252,50; Bs. 1.350,00, respectivamente; girados contra la entidad financiera Venezolano de Credito; y iii) Cheque Nº 03688030; de fecha 31/01/2013 por la cantida de Bs. 1.789,12 girados contra la entidad financiera Banco Provincial; todos a nombre del ciudadano UREA FRANCISCO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.170.929.
(3) Cursante a los folios 49 al 53 Estados de Cuenta de la entidad de trabajo Alfareria Continental C.A., de fechas 03/12/2012, 28/02/2012, 31/12/2012 y 03/12/2012; emanados de las entidades financieras Venezolano de Credito, Banco Provincial, y Banesco banco universal, respectivamentes.
(4) Cursante al folio 54, Marcado con la letra “K” Diligencia de fecha 16/01/2013, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.929 y recibida por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha, mediante la cual se solicita el traslado de un funcionario de la Inspectoría del trabajo a la sede de la parte accionada en sede administrativa.
Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo recurrente ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., en fecha 01/03/2013 Solicitó por ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy el inicio del Procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano UREA FRANCISCO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.170.929, en virtud de que éste no asistió a su puesto de trabajo los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, ni presentó justificación alguna de ello.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la referida entidad de trabajo, dio cumplimiento al pago de los salarios caídos a favor del trabajador accionante por la cantidad de Bs. 19.526,72, tal y como fue ordenado por el órgano administrativo mediante la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012.
Constata además quien aquí decide, que en fecha 16/01/2013 el ciudadano UREA FRANCISCO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.170.929, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores Marbelis Alzualde inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.192, consigó diligencia en sede administrativa, mediante la cual solicitó el traslado de un funcionario de dicho ente a los fines de que éste verifique su situación laboral con la entidad de trabajo Alfareria Continental C.A.
En tal sentido, visto que las documentales antes analizadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales en copia simple consignadas adjuntas al escrito de promoción de pruebas, contentivas de:
Públicos Administrativos
(1) Cursante al folio 75, Acta de cumplimiento del pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios de fecha 14/11/2012;
(2) Cursante al folio 78, Acta de Constatación de Reenganche de fecha 30/01/2013.
(3) Cursante al folio 80, Oficio de Notificacion de fecha 26/02/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
(4) Cursante al folio 83, Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº00191, sin fecha visible, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y debidamente recibida por la entidad de trabajo accionada en sede administrativa.
(5) Cursante a los folios 84 y 85, Acta de Ejecución sin fecha de la Providencia Administrativa Nº 00191de fecha 24/10/2012.
(6) Cursante a los folios 95 al 97, Actas de cumplimiento del pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios de fecha de fechas 21/11/2012, 26/11/2012 respectivamente.
(7) Cursante al folio 102, Acta de Cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de fecha 07/11/2014.
(8) Cursante a los folios 103 y 104 Acta de Ejecución, de fecha 04/11/2014, de la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2012 se realizó el acto para el cumplimiento del pago de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.929; de igual forma se constata, que en fecha 09/11/2012, la procuradora de trabajadores que asistió al trabajador señaló que la entidad de trabajo dio cumplimiento a la orden de reenganche dictada mediante Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, reincorporando al trabajador a sus labores como electricista, y aunado a ello, se evidencia que el funcionario del órgano administrativo dejó contatancia de haber reenganchado al accionante en sede administrativa a su puesto de trabajo.
Asimismo, observa esta sentenciadora, que durante el acto de ejecución de reenganche de fecha 09/11/2012, la representación de la entidad de trabajo accionada indicó que el trabajador debía someterse a una evaluación médica y examen de sangre, requisitos estos que se encuentran establecidos para todos los trabajadores.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 04/11/2014, se llevo a cabo un Acto de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, mediante el cual se desprende que el funcionario del trabajo dejó constancia de haber reenganchado al trabajador, ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA ya identificado, a su puesto de trabajo, y fijando para el dia 07/11/14, la oportunidad para el pago de los beneficios dejados de percibir.
De igual manera, constata esta sentenciadora, que en dicha fecha (07/11/2014) se llevó a cabo el acto fijado en fecha 04/11/2014 para el cumplimiento del pago de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir, evidenciándose de dicho acto, que el -hoy recurrente- indicó que el reenganche del trabajador se materializo, asi como el pago de los conceptos pretendido, pero que el ciudadani FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.929, no volvió asistir a su puesto de trabajo, razón por la cual, la entidad de trabajo accionada en sede administrativa interpuso un procedimiento de calificación de falta en varias oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo, observándose además, que la misma le comunicó al accionante, que hizo el deposito de las prestaciones sociales del trabajador accionante en sede administrativa mediante oferta real de pago signada con el Nº 0076-14, la cual reposa en el Tribunal del Trabajo con sede en Charallave.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
1) Cursante al folio 76, Diligencia de fecha 16/01/2013, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12170.929, mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el traslado de un funcionario de dicho ente para que constate la situación laboral del trabajador.
2) Cursante al Folio 77, Memorandum de Disfrute de Vacaciones de fecha 28/11/2012 emanado de la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., dirigido del ciudadano UREA FRANCISCO ALBERTO, correspondiente periodo 29/11/2012 hasta 03/01/2013.
3) Cursante a los folios 86 al 93, las siguientes documentales en copia simple: i) Relaciones de emisión de Cheques de fecha 07/07/2014 emanadas de Oficina Com Makro Ch; ii) Imágenes de Documentos (copia de Cheques) emanadas del Banco Venezolano de Credito, de fecha 16/11/2012; iii) Copia de Cheque Nº 12180172 de fecha 26/11/2012, girado contra la Cuenta Banesco Banco Universal, y Comprobante de Egreso de misma fecha (26/11/2012), emanado de la entidad de trabajo Alfareria Continental C.A. por concepto de Pago de Diferencia de Salarios Caídos
4) Cursante a los folios 98 al 101, copia simple de Oferta Real de Pago Nº 0076-14 de fecha 17/10/2014, realizada por la entidad de trabajo Alfareria Continental C.A., a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, y copia simple Cheque de Gerencia Nº 02507444 de fecha 24/09/2014, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal.
En lo que respecta a las documentales que anteceden, se evidencia que la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, emitió un memorandun de fecha 28/11/2012 dirigido al ciudadano UREA FRANCISCO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.929, el cual fue recibido y firmado por éste en fecha 30/11/2012, mediante le fueron autoizadas el disfrute de sus vacaciones, correspondiente al periodo 29/11/2012 al 03/01/2013; observándose que el trabajador debia reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 14/01/2013.
Asimismo, de la Relación de Cheques de fecha 07/07/2014, emanada por la Oficina COM MAKRO CH, y las Imagenes Documentos de fecha 16/11/2012 emanadas del Banco Venezolano de Credito, se desprende que le fueron emitidos varios cheques a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.929 con los Nros 60893945 por la cantidad de Bs. 1.350,00; 87893943 por la cantidad de Bs. 8.138,44; 13893944 por la cantidad de Bs. 5.252,50.
De igual forma, constata este Juzgado que la -hoy recurrente- consignó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo con sede en Charallave, una oferta real de pago a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, por la cantidad de Veintiun Mil Ochocientos Ocho Bolivares con Treinta y Nueve Centimos (Bs. 21.808,39), a través de Cheque de Gerencia Nº 02507444 de fecha 24/09/2014, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal.
Ahora bien, visto que las documentales antes analizadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta a las documentales referidas a: 1) Diligencia de fecha 16/01/2013, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12170.929, mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el traslado de un funcionario; 2) Copia de Cheque Nº 12180172 de fecha 26/11/2012, girado contra la Cuenta Banesco Banco Universal, y Comprobante de Egreso de misma fecha (26/11/2012), emanado de la entidad de trabajo Alfareria Continental C.A. por concepto de Pago de Diferencia de Salarios Caídos es menester indicar que, todas ellas se encuentran adjuntas al escrito recursivo; cuyo análisis y valoración se realizó en el acapite III denominado Pruebas de la Parte Recurrente, en tal sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en consecuencia, se da por reproducido la valoración que recayó en las pruebas antes identificadas. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/02/2015 (f. 69 y 70, Pieza I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F15NNCAT-080- 2015 de fecha 28 de abril de 2015 consignó en nueve (09) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 112 al 121 de la pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal considera que el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la violación del derecho a la defensa y, en consecuencia, al debido proceso debe ser desechado (…).
“… resulta forzoso para esta representación Fiscal indicar que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del estado Bolivariano de Miranda, mal pudo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y (…) actúo conforme a derecho, razón por la cual, (…) debe ser desechado.
Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que la presente demanda de Nulidad (…)debe declararse SIN LUGAR y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.” (Negrilla del escrito, folio 113al y 121de la Pieza I). (Paráfrasis del Tribunal)
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
X
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 003/2014, de fecha 26/02/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00033, mediante la cual dicho ente declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo arriba identificada, y le impuso una multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs.9.630,oo); de igual forma aduce el recurrente , que a decir de la Inspectoría del Trabajo-, para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio no constaba que se hubiere dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24 de octubre de 2012 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.929, evidenciándose que la parte Recurrente alega que el mismo adolece de los siguientes vicios:
1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: señala la parte recurrente el Inspector del Trabajo dictó el acto administrativo -hoy recurrido- con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, asimismo, dicho ente declaró la responsabilidad de la accionada sin oir sus alegatos, y considerar que los mismos son excepciones a los cuales no se les puede dar valor probatorio, quebrantando de esa manera -a decir del recurrente- el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, aduce la parte hoy recurrente, que la inspectoria del trabajo al notificar a la entidad de trabajo en fecha 27/05/2014 del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que inició el 16/01/2013 y culminó 26/02/2014, infringió lo establecido en el artículos 547 y 2 de la LOTTT; de igual manera, alega que el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución (Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en razón de que dicho acto implicó el pago de los Salarios Caídos y otros beneficios que fueron negados por la misma recurrida, y adicionalmente el reenganche extemporáneo de un interesado que perdió esa cualidad.
2) Falso Supuesto de Hecho: Aduce la parte recurrente que el órgano administrativo fundamenta su decisión en el acta de fecha 30/01/2013, mediante la cual se dejó constancia que el trabajador no se encontraba laborando en la entidad de trabajo sin indicar motivo alguno ni contradecir lo alegado por su representada en relación al pago de los salarios caídos y demás beneficios percibidos, limitándose a decir que la sociedad mercantil no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante su Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, que declaro Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano Francisco Alberto Urea, ya identificado.
3) Falso Supuesto de Derecho: Alega el accionante en sede jurisdiccional que el ente administrativo admitio e inicio mediante un auto de fecha 20/02/2013, un procedimiento de multa contra la parte recurrente, Alfarería Continental, C.A., de conformidad con los artículos 531 y 547 de la LOTTT en virtud de que la Inspectoría del Trabajo señala que la parte accionada en sede administrativa no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caidos a favor del ciudadano supra identificado, la cual indica la recurrente, que ya había sido cumplida según actas de ejecución y de cumplimiento de pago de salarios caídos de fechas 14/11/2012, 21/11/2016 y 26/11/2012 respectivamente (f. 37, 75, 95 y 96, Pieza I).
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden. (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fechas 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo, ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la denuncia del segundo de los vicios relativo al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la parte Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 26/02/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-06-00033, se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la misma esta basada en el único supuesto de hecho contenido en el Acta de Constatacion de Reenganche de fecha 30/01/2013, donde el funcionario del órgano administrativo dejó constancia que el trabajador no se encuentra laborando en la entidad de trabajo, siendo este hecho contrario al contenido del acta de ejecución de reenganche en la cual el funcionario del ente administrativo señaló que había sido acatado el reenganche del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.929, y se habia dado cumplimiento con al pagó de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por este; de igual forma, indica el -hoy recurrente-, que se encuentraba a la espera de los informes médicos que indiquen la capacidad física del reclamante, siendo estos los hechos en los cuales la Inspectoría del Trabajo basa su procedimiento de multa, indicando que la sociedad mercantil Alfareria Continental C.A., no ha dado cumplimientoal pago de lo s salarios caudos y demás beneficios dejados de percibir por el accionante en sede administrativa.
Ahora bien, en esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si el órgano adminitrativo basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al declarar Infractora a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., por haberse negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que orden de reenganche y pago de salarios a favor del trabajador FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.170.929, siendo posteriormente declararada INFRACTORA, la mencionada entidad de trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 26 de Febrero de 2014, imponiéndole la sanción de multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Seiscientos Treinta Exactos (Bs. 9.630,00); por lo que es de imperiosa necesidad determinar si la Inspectoría del Trabajo, actuó o no ajustada a derecho al sancionar de esa manera a la entidad de trabajo -hoy recurrente- de acuerdo al fundamento sobre el cual basó su pronunciamiento, en el Acta de Constatación de Reenganche de fecha 30/01/2013, mediante la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el referido trabajador no se encontraba laborando en la sede de la entidad de trabajo, razón por la cual el Inspector del Trabajo admitió e inició el Procedimiento de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 37 y 38, de la Pieza I del presente Expediente signado con el Nº 985-14 (Nomenclatura de este Juzgado), copia simple del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que ordenó el reenganche y pago de salarios caidos del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, plenamente identificado, observándose de dicha acta de ejecucion, que la parte accionada en sede administrativa dejó constancia de haber indicado al trabajador debia someterse a una evaluación médica y examenes de sangre, previa reincorporacion a su puesto de trabajo, todo ello con ocacion a los requisitos previos establecidos por la empresa para todos sus trabajadores; asimismo, se evidencia de la referida acta de ejecución, que el funcionario del órgano administrativo laboral dejó constancia del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., al reenganche del trabajador arriba mencionado, verificandose que en fecha 14/11/2016, se celebró el acto para el cumplimiento del pago de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir, fecha esta en la cual, la hoy recurrente cumplió con un primer pago por la cantidad de Bs. 8.183,44, y posteriormente, en fecha 26/11/2016, realizó un segundo pago por la cantidad de Bs. 11.343,28; dejando constancia el funcionario del organo administrativo en acta de misma fecha (26/11/2016), que el procurador de trabajadores Abogado Ritchert González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.819, asistiendo al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.929, señaló que el accionante recibió de manera conforme el pago de las direfencias que le adeudaban por concepto de salarios caidos, solicitando en ese mismo acto el cierre y archivo del expediente.
Indicado lo anterior, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa Nº 003-14 de fecha 26/02/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-06-00033, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., y le impuso sanción de Multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00), ya que -a decir- de dicho ente, existió por parte de la mencionada entidad de trabajo, la negativa de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador FRANCISCO ALBERTO UREA ya identificado, tal y como fue ordenado mediante la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012.
En esta perspectiva, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que en fecha 09/11/2012, la Inspectoría del Trabajo ejecutó la Providencia Administrativa antes mencionada, dejando constancia en acta de misma fecha, que la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A., dio cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador accionante en sede administrativa, e informó que el mismo debía realizarse una evaluación médica y un análisis de sangre, como requisitos previos establecidos por la entidad de trabajo hoy recurrente; asimismo, observa esta sentenciadora, que corre inserto a los folios 75, 96 y 97 de la pieza 1 del presente expediente, dos (02) actas de cumplimiento al pago de los salarios caidos de fechas 14/11/2012 y 26/11/2012, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que la entidad de trabajo supra mencionada, pagó la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, razón por la cual, el Procurador del Trabajadores que asistió al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA, parte accionante en sede administrativa, solicitó el cierre y archivo del expediente, todo ello en virtud de que el trabajador había quedado conforme con el cumplimiento realizado por la entidad de trabajo accionada en sede administrativa; en ese sentido, se evidencia que la parte hoy recurrente dio fiel cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caidos a favor del ciudadano arriba mencionado, tal y como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00191, de fecha 24/10/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; luego entonces, mal pudiera aplicar el mencionado ente -hoy recurrido- una sanción de carácter pecuniaria a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., por haber incumplido con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios, cuando se evidencia en el acta de ejecución de reenganche de fecha 09/11/2012, que la sociedad mercantil recurrente acató lo ordenadó por el órgano administrativo laboral y posteriormente, en actos de cumplimiento de pago fechas 14/11/2012 y 26/11/2012 respectivamente, honrró el pago de los salarios caidos dejados de percibir por el trabajador, dando de esta manera cumplimiento a la Providencia Administrativa 00191 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterios, del contenido del acto administrativo recurrido plasmado en la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del organo administrativo, se desprende que la génesis de la sanción impuesta, se fundamentó en el incumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la entidad de trabajo, verificándose del acervo probatorio cursante a las actas procesales que la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., reenganchó al trabajador a su puesto de trabajo y le realizó el pagó por concepto de salarios caidos, luego entonces, habiendo honrado la entidad de trabajo cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, èsta ERRÓ al darle una apreciación equivocada a los hechos ocurridos al considerar que se había incumplido con el reenganche ordenado por ella, cuando lo cierto es que se había dado total cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00191 de fecha 24/10/2012, emanada del Organo Administrativo, ya que se materializó el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos acordados en ella; en consecuencia, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY adolece del vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, por lo que debe prosperar en derecho el mencionado vicio, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa doctrinal, legal, jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio Falso Supuesto de Hecho; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que este Juzgado determinó que el acto recurrido; se fundamentó en la apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2013-06-00033, referido a la Providencia Administrativa Nº 003-14 de fecha 26/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y se le impuso sanción de Multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00), lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido; en ese sentido, se tiene como NULA la multa que emerge de la mencionada Providencia Administrativa, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciando como infringido, de conformidad con el análisis plasmado en la motivación de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 003 de fecha 26/02/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, contenida en el expediente N° 017-2013-06-00033 mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., y se le impuso sanción de Multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00),. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido; en consecuencia, nula la multa que emerge de la referida Providencia, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo ALAFARERIA CONTINENTAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en los particulares (i) y (ii) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisietre (2017) AÑOS: 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AAP/rdp.-
Sentencia N° 013-17
Exp. 985-14 RN
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