REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE Ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula Nº V- 11.668.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado MOTA FARÍA DANNY ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.808.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.332.
MOTIVO COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS.
EXPEDIENTE N° 1119-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 14/04/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO MEJÍAS PACHECO, GERMÁN RAFAEL GARCÍA, HERNÁN ANTONIO ALARCON Y MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula Nº V- 6.510.587, V-9.973.347, V-6.109.328 y V-11.668.956, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, C.A., por motivo de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS.
En fecha 21/06/2016, se ordenó la corrección del libelo de la demanda, siendo subsanada por la parte actora mediante escrito de subsanación de fecha 09/05/2016.
En fecha 16/05/2016 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/06/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo; siendo la última prolongación fijada para el día 10/11/2016, llegada la oportunidad para celebrar dicha Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de los demandantes, como de la parte accionada; de igual manera, se dejó constancia de que ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional solo con respecto a los ciudadanos Alfredo Mejías Pacheco, Germán Rafael García y Hernán Antonio Alarcón, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.510.587, 9.973.347 y 6.109.328, respectivamente; cuyo acuerdo transaccional fue debidamente homologado por el Juez que conoció en dicha fase; observándose que la causa continuo su curso con relación al ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, para lo cual fue ordenado agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos con relación a dicho ciudadano; ordenándose en esa misma fecha (10-11-2016) la remisión al Juez de Juicio; sin embargo no se observa que el mencionado Tribunal haya indicado nada en cuanto al lapso de contestación de la demanda, en la oportunidad en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, observándose que en dicho auto que, se ordenaba la remisión al Tribunal de Juicio; verificándose que el Juzgado de Sustanciación y Mediación dictó auto en fecha 18/11/2016 mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Juzgado en fase de juzgamiento, por haber vencido el lapso de contestación (a pesar de que -se reitera- no se observa que se haya dado inicio al mismo), verificándose que la accionada cumplió con dicho acto procesal.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 18/11/2016, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 05/12/2016.
En fecha 13/12/2016, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, y en el último supuesto sólo con respecto al ciudadano Medardo José González Gutiérrez, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/01/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (26/01/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.808; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado EDDY DAVID DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.332; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el mismo; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ demanda a la Sociedad Mercantil “LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES S.A.” por concepto de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS (Horas Extraordinarias), prevista en el Parágrafo Primero de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en razón de que la Administración de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, tomó la decisión de suspender el pago del salario de 10 semanas, sin justificación alguna.
Por otro lado, es necesario indicar que la presente causa se inició como un litisconsorcio activo compuesto por los ciudadanos ALFREDO MEJÍAS PACHECO, GERMÁN RAFAEL GARCÍA, HERNÁN ANTONIO ALARCÓN y MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula Nº V- 6.510.587, V-9.973.347, V-6.109.328 y V-11.668.956, respectivamente; sin embargo, observa esta Juzgadora que las partes llegaron a un acuerdo transaccional sólo con respecto a los tres (03) primeros de los nombrados, dejándose constancia de ello mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10/11/2016 cursante al folio 58 del presente expediente, continuando la causa su curso con el último de ellos, vale decir, con el ciudadano Medardo José González, ya identificado.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite que el ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.956, mantiene una relación de trabajo desde el 28 de septiembre de 2012, desempeñándose como Operador de Prefabricado.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega haber suspendido en forma deliberada el pago del salario al trabajador arriba identificado, señalando que el mismo faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo en cada una de las 10 semanas por las cuales pretende la indemnización.
2. Niega que el accionante haya trabajado por tiempo real y efectivo, durante la semana correspondiente a los siguientes periodos: (i) 19 al 25 de marzo de 2013; (ii) 09 al 15 de abril de 2013; (iii) 16 al 22 de abril de 2013; (iv) 23 al 29 de abril de 2013; (v) 16 al 22 de Junio de 2015; (vi) 23 al 29 de Junio de 2015; (vii) 04 de agosto de 2015 al 10 de agosto de 2015; (viii) 26 de octubre de 2015 al 02 de noviembre de 2015; (ix) 17 de noviembre de 2015 al 23 de noviembre de 2015; (x) 05 de enero de 2016 al 11 de enero de 2016, respectivamente, alegando que el trabajador faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo, siendo esta la razón por la que no devengó el salario correspondiente a tales días.
3. Niega y rechaza que la parte accionante haya prestado sus servicios por tiempo real y efectivo durante la semana correspondiente al periodo comprendido desde el día 23 de junio de 2015 hasta 29 de junio de 2015; arguye que el demandante le fue descontado un pago en exceso por reposo de cuatro (04) días, siendo esta la razón por la cual no devengó el salario completo correspondiente a tales días.
4. Niega que la parte demandada sea acreedor al pago de Bs., UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.443.570,24), que corresponde a la cantidad de 27.750 horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
5. Niega que adeude los conceptos pretendidos por el actor; y por efecto de ello cantidad alguna por Intereses moratorios, Indexación o Corrección Monetaria y Costas Procesales y Honorarios Profesionales.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y con atención especial a la forma en la cual se efectuó la litiscontestación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- La suspensión del salario de forma deliberada.
2- La prestación efectiva de servicio en las semanas reclamadas.
3- Ausencias injustificadas.
4- Días de Reposo.
5- Cantidades reclamadas
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la prestación efectiva de servicio, los días de reposo, y la justificación de las ausencias le corresponde al demandante la carga de probar tales hechos.
Con respecto a la suspensión del salario y las cantidades reclamadas, le corresponde a la demandada demostrar sus argumentos, una vez que haya sido probada la prestación de servicio.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de Enero de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula Nº V- 11.668.956, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.808, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDDY DAVID DE SOUSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas, posteriormente, los apoderados judiciales de las partes expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo Oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió las siguientes:
Marcado con la letra “B4”, “B5”, “B6”, B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11””B12” y “B13”, cursantes a los folios 16 al 25, de la pieza principal, constante de diez (10) folios útiles, copias simples de Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil accionada LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., a favor del ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.956, correspondiente a los siguientes periodos: 05/01/2016 al 11/01/2016; 17/11/2015 al 23/11/2015; 26/10/2015 al 02/11/2015; 04/08/2015 al 10/08/2015; 16/06/2015 al 22/06/2015; 23/06/2015 al 29/06/2015; 23/04/2013 al 29/04/2013; 16/04/2013 al 22/04/2013; 09/04/2013 al 15/04/2013; 19/03/2013 al 25/03/2013, respectivamente.
De las documentales arriba identificadas se desprende que las mismas emanan de la entidad de trabajo “LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.” a favor del ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, quien ocupó el cargo de Operador de Prefabricados; asimismo, se constata que la sociedad mercantil accionada, descontó días de salario al trabajador ya identificado en las siguientes semanas: i) 05/01/2016 al 11/01/2016; ii) 17/11/2015 al 23/11/2015; iii) 26/10/2015 al 02/11/2015; iv) 04/08/2015 al 10/08/2015; v) 16/06/2015 al 22/06/2015; vi) 23/06/2015 al 29/06/2015; vii) 23/04/2013 al 29/04/2013; viii) 16/04/2013 al 22/04/2013; ix) 09/04/2013 al 15/04/2013; y x) 19/03/2013 al 25/03/2013; evidenciándose de dichos recibos, que los descuentos fueron realizados en razón de las inasistencias injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve la siguiente:
Marcado con la letra “B6”, “B7”, “B8”, B9”, “B10”, “B11” y “B12”, cursante a los folios 70 al 76, de la pieza principal, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil “LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A.”, a favor del ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.956, correspondiente a los siguientes periodos: i) 05/01/2016 al 11/01/2016; ii) 17/11/2015 al 23/11/2015; iii) 26/10/2015 al 02/11/2015; iv) 04/08/2015 al 10/08/2015; v) 16/06/2015 al 22/06/2015; vi) 23/06/2015 al 29/06/2015; vii) 23/04/2013 al 29/04/2013; viii) 16/04/2013 al 22/04/2013; ix) 09/04/2013 al 15/04/2013; y x) 19/03/2013 al 25/03/2013.
En lo concerniente a las documentales que anteceden, es menester señalar que todas ellas fueron promovidas también por el accionante, las cuales fueron objeto de estudio en el acápite denominado Pruebas de la Parte Demandante; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a las prueba de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1- A la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, a los fines de que informara sobre lo siguiente:
i) Se sirva indicar si el ciudadano MEDARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, es el titular de una cuenta bancaria identificada con el Nº 0191-0114-26-2100014416 o con alguna otra nomenclatura.
ii) Que informe detalladamente acerca de cada uno de los movimientos (depósito, retiros, transferencias, notas de crédito y/o debito, etcétera); efectuados en dicha cuenta bancaria desde su fecha de apertura hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive.
En este contexto, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Banco Universal, y recibida por este Juzgado en fecha 13/01/2017, mediante circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-34558749 de fecha 16 de Enero de 2017, la cual cursa al folio 114 de la Pieza I; se evidencia de dichas resultas, que la entidad financiera en referencia, indicó que el ciudadano Medardo José González Gutiérrez, ya identificado es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0191-0114-26-2100014416, aperturada en fecha 19 de Octubre de 2012, observándose además que la referida cuenta registró varios movimientos bancarios hasta el mes de Octubre de 2014, fecha en la cual dejó de tener movimientos, evidenciándose conceptos de depósitos de abono cuenta nómina y de retiros de dinero.
Ahora bien, en cuanto al contenido de las Resultas de la prueba de Informe fue reconocido por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo es menester para esta Juzgadora indicar, que dicha documental no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2- A la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informara sobre lo siguiente:
i) Se sirva indicar si el ciudadano MEDARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, es el titular de una cuenta bancaria identificada con el Nº 0102-0123-33-0000070108.
ii) Que informe detalladamente acerca de cada uno de los movimientos efectuados en dicha cuenta bancaria desde su fecha de apertura hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive.
En lo que respecta a la referida prueba de informe, durante la celebración de la audiencia de Juicio, se dejó constancia que la misma NO constaba en autos, para lo cual se le solicitó a la representación de la parte demandada LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. informara si insistía en la evacuación de dicho medio probatorio, indicando ésta que NO insistía en la misma, siendo homologado el desistimiento habido por la demandada, dándose continuación a la Audiencia de Juicio.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada, entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A., en fecha 13/11/2012, que desempeña la función de Operador de Planta cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 A.M. a 05:00 P.M.; en virtud de lo cual arguye que durante las semanas (i) 19 al 25 de marzo de 2013; (ii) 09 al 15 de abril de 2013; (iii) 16 al 22 de abril de 2013; (iv) 23 al 29 de abril de 2013; (v) 16 al 22 de Junio de 2015; (vi) 23 al 29 de Junio de 2015; (vii) 04 al 10 de agosto de 2015; (viii) 26 de octubre al 02 de noviembre de 2015; (ix) 17 al 23 de noviembre de 2015; y (x) 05 al 11 de enero de 2016, la Administración de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo tomó la decisión de suspenderle el pago del salario de dichos períodos (10 semanas) sin justificación alguna; asimismo, señala que ha transcurrido un lapso de tres (03) años (03) semanas y cinco (05) días, sin que el patrono se pronuncie con relación al salario de tales semanas, incurriendo -a su decir- en la violación de la clausula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
De igual forma, la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., consignó su escrito de contestación a la demanda indicando que el trabajador accionante, ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.956, no devengó el salario durante las diez (10) semanas reclamadas, en virtud de que el mismo no prestó el servicio de manera efectiva para su representada.
Así las cosas, es menester para esta sentenciadora indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante el pago del salario reclamado concerniente a los periodos: (i) 19 al 25 de marzo de 2013; (ii) 09 al 15 de abril de 2013; (iii) 16 al 22 de abril de 2013; (iv) 23 al 29 de abril de 2013; (v) 16 al 22 de Junio de 2015; (vi) 23 al 29 de Junio de 2015; (vii) 04 al 10 de agosto de 2015; (viii) 26 de octubre al 02 de noviembre de 2015; (ix) 17 al 23 de noviembre de 2015; y (x) 05 al 11 de enero de 2016; toda vez que la demandada señaló que el trabajador faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo durante dichos períodos, y que por tal motivo el salario correspondiente no fue generado.
En ese sentido, es menester para esta Juzgadora invocar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 55
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un
salario justo, equitativo (…omissis
De igual forma el artículo 104 de la norma en referencia señala lo siguiente:
Artículo 104
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…omissis…)”
De la Transcripción de los artículos que anteceden, se evidencia que nuestra legislación laboral contempla que el salario es toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio que haya pactado con el patrono, por cuanto éste último, debe honrar el compromiso de pagar la retribución acordada con el trabajador una vez que éste haya efectuado la prestación del servicio de manera efectiva.
Asimismo, resulta necesario para esta sentenciadora indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que el salario es toda remuneración percibida por el trabajador por prestación efectiva del servicio, para lo cual el patrono está en la obligación de pagar el referido salario como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio pactado. (Vid. Sentencia Nº 0986 de fecha 21/09/2010; Vid. Sentencia Nº 0302 de fecha 17/05/2013; Vid. Sentencia Nº 028 de fecha 23/01/2014 y Vid. Sentencia Nº 0244 de fecha 06/05/2014, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, en el caso sub examine, se evidencia que tal y como se señaló ut supra, la demandada negó la prestación del servicio de manera efectiva por parte del trabajador; por lo que se estaría en presencia de un hecho negativo absoluto, el cual se genera por efecto del rechazo esgrimido por parte de la demandada, de tal manera que, ante tal negativa existirá una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo entonces al trabajador demostrar que efectivamente cumplió con la prestación del servicio durante los periodos pretendidos.
Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En ese sentido, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Con fundamento a lo que antecede, y visto que la pretensión del accionante, se fundamenta en el cobro del Salario dejado de percibir durante los periodos: (i) 19 al 25 de marzo de 2013; (ii) 09 al 15 de abril de 2013; (iii) 16 al 22 de abril de 2013; (iv) 23 al 29 de abril de 2013; (v) 16 al 22 de Junio de 2015; (vi) 23 al 29 de Junio de 2015; (vii) 04 al 10 de agosto de 2015; (viii) 26 de octubre al 02 de noviembre de 2015; (ix) 17 al 23 de noviembre de 2015; y (x) 05 al 11 de enero de 2016, el cual le fue -a su decir- suspendido de manera injustificada por el patrono, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que la parte accionada Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., negó que el trabajador, ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, haya prestado el servicio de manera efectiva durante las diez (10) semanas de salario que reclama; ocasionando con dicha negativa, que se produjera una inversión de la carga de la prueba, recayendo en el demandante la obligación de demostrar que prestó el servicio de manera efectiva durante los periodos reclamados; en ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el presente expediente, no se evidencia elementos probatorios algunos que demuestren que el trabajador haya laborado las 10 semanas de las cuales pretende su pago, toda vez que, de la descripción de los conceptos que contienen los recibos de pago promovidos y reconocidos por ambas partes, se observa un renglón identificado “como inasistencia injustificada” lo que demuestra que el demandante no cumplió con su jornada efectiva de trabajo en las fechas arriba mencionadas, y que por tal motivo el patrono se abstuvo de pagarle el salario correspondiente a dichas semanas; luego entonces, mal pudiera pretender el trabajador percibir una remuneración como contraprestación efectiva por un servicio que no prestó; siendo ello así, y visto que el accionante NO logró probar que hubiere prestado el servicio de manera efectiva, por lo que ante la negativa absoluta por parte del patrono de haber realizado un descuento del salario de manera deliberada, toda vez que dicho descuento, se originó por las inasistencias injustificadas, tal y como se desprende del contenido de los recibos de pago reconocidos por ambas partes; en consecuencia correspondía al trabajador la carga probatoria en demostrar que efectivamente laboró en las semanas de trabajo reclamadas.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por esta Juzgadora, y por cuanto el accionante, no logró demostrar la prestación efectiva del servicio de las semanas de las cuales pretende su pago; por lo que NO habiendo cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, en contra de la sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.956, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la acción propuesta.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Seis días (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 006-17
Exp. 1119-16
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