REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 1006-15
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ Y OTROS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 97.032 y 183.084, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01031 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.020.530, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
TERCERO INTERESADO: Ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.020.530.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada DANIELA URBANO BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.176, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en fecha 11 de Febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2015, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.530, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 12 de Mayo de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en relación a la suspensión de los efectos por la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18 de Agosto de 2014.
En fecha 28/05/2015, la Abogada CRISTINA MÉNDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.032, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), interpuso escrito de apelación en contra del auto de fecha 12/05/2015, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual negó la tramitación de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en fecha 28/05/2015, por ser presentada extemporáneamente.
En fecha 03 de Junio de 2015, la Apoderada Judicial parte recurrente interpuso Recurso de Hecho, en contra de la decisión de fecha 01/06/2015, que negó la tramitación de la apelación interpuesta por su representada; siendo remitido dicho recurso al Juzgado Superior Segundo con sede en los Guarenas en fecha 26/06/2015.
En fecha 22 de Julio de 2015, el Juzgado supra señalado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en fecha 03/06/2015, por lo que confirmó el auto dictado por este Juzgado en fecha 01/06/2015.
En fecha 14 de Octubre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/11/2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Ministerio Público, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo ni por si, ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado.
En fecha 21 de Noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, se evidencia que solo la parte recurrente consignó dicho escrito.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº. 00118 de fecha 18 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.530, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00118, de fecha 18/08/2014) adolece de los siguientes vicios:
1) FALSO SUPUESTO: Alega que la carga de la prueba corresponde a la parte actora sobre la inamovilidad invocada y el despido, y no a su representada, por lo que la Inspectora partió de un Falso Supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos y ello vicia de nulidad el procedimiento. De igual forma indica, que la accionante en sede administrativa es una Empleada Publica Contratada y que mal puede pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo público, cuando la única manera de ingresar a la administración es mediante el concurso público.
2 QUEBRANTAMIENTO DE NORMA: aduce la parte recurrente, que se quebrantaron las siguientes normas: i) artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse el reenganche de una funcionaria pública contratada, por lo que se estaría ingresando a una funcionaria mediante forma distinta a la prevista en la norma constitucional, que es a través de concurso público; ii) artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que el contrato no constituye la vía para el ingreso a la administración pública; iii) artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy tenía la facultad de decidir si la impugnación del contrato era válida o no; iv) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no otorgarle valor probatorio a la prueba que demostraba los alegatos del accionado.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.084, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publico, por otro lado, se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Se ratifica lo expuesto en el escrito de nulidad contra providencia administrativa número 00118, en la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy incurrió en vicio de Quebrantamiento de normas constitucionales, ya que cuando se presentaron elementos probatorios para demostrar la relación laboral entre el IFE y la trabajadora se consignó la constancia de trabajo, y la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en su oportunidad señaló que existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, evidenciándose de las cláusulas que el contratado de trabajo era a tiempo determinado, se evidencia el horario, la fecha y la vigencia, una vez vencido el contrato la ciudadana se ampara y señala que fue despedida injustificadamente, y lo que ocurrió fue que se venció el contrato, suscrito por el presidente y la trabajadora; la trabajadora alegó estar amparada por fuero maternal, presentando un eco de fecha 28/08/2013, es decir, un día después de la culminación del contrato, el IFE no sabía que se encontraba en este estado. Se puede evidenciar del acta de nacimiento que la niña nació el 18/03/2014, y no goza de ese fuero, y en la providencia administrativa se declara procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por lo que se solicita se declare con lugar la demanda y nula la providencia administrativa.”.
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:
“El ministerio se reserva a emitir su pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo”
Acto seguido, concluido sus alegatos, la Jueza solicitó a la parte el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, observándose que la Recurrente no consignó escrito de promoción, sin embargo, en forma oral promovió medios probatorios constantes de siete (07) folios útiles.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo promovió en forma oral medios probatorios en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio
1.1. Cursante a los folios 134 al 135 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, copia simple de Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado, celebrado entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) y la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.020.530, en fecha 27/02/2013.
Del contenido de las documentales señaladas se evidencia que existió una relación de trabajo mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado entre la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530 y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), desde el 27 de Febrero de 2013 hasta el 27 de Agosto de 2013, para desempeñar sus funciones adscrita a la Oficina de Atención Ciudadana, con asignación a lo largo del tramo Ezequiel Zamora, según necesidades de servicio, observándose que dicho contrato señala que fue celebrado de conformidad con el artículo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo las funciones pactadas las siguientes:
1. Brindar apoyo al personal de estaciones en el andén organizando a los usuarios y usuarias, en el embarque y desembarque del tren.
2. Educar a los usuarios y usuarios a través de la difusión de las normas sobre el uso de la demarcación en los andenes, a fin de mantener el orden y flujo de personas al momento de abordar y desembarcar el tren.
3. Asistir y orientar a los usuarios para cualquier información que ameriten eventualidad.
4. Garantizar el correcto uso del coche preferencial.
5. Mantener el orden, respeto y cordialidad en las estaciones.
6. Reportar anormalidades observadas.
Ahora bien, con relación a la documental antes analizada se deja establecido que se tiene como reconocida o tenida legalmente por reconocida, toda vez que no fue atacada ni impugnada por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Cursante a los folios 136 al 138 de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Punto de Cuenta Nº 67, de fecha 28/02/2013 emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
1.3. Cursante al folio 139 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Constancia, de fecha 09/11/2016 emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, antes identificada.
1.4. Cursante al folio 140 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Copia simple de Certificado de Nacimiento EV-25, emanado del Centro Médico Paso Real identificado con el Nº 6619921.
En relación al Punto de Cuenta Nº 67, de fecha 28/02/2013, se desprende que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos propuso al Presidente del IFE, la Contratación a Tiempo Determinado de treinta y ocho (38) ciudadanos, adscritos a la Oficina de Atención Ciudadana a partir del 27/02/2013 hasta el 27/08/2013, con una remuneración mensual de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con 93/100 cts. (Bs. 3.177,93), observándose entre los ciudadanos propuestos para dicha contratación a la ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.530 –hoy tercero interesado-. Se visualiza que el punto de cuenta en referencia fue aprobado por la Presidencia del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.).
En cuanto a la Constancia de Trabajo, se visualiza que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en fecha 09/11/2016, expidió Constancia de Trabajo a favor de la ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.530, la cual refleja que presta sus servicios en ese organismo desde el 27/02/2013, desempeñándose como Contratada en la Gerencia Operativa Sistema Central, percibiendo una remuneración mensual por un monto de Bs. 28.579,74 y el Beneficio de Alimentación con un monto mensual de Bs. 43.542,00.
Con relación a dicha documental, se evidencia que el departamento de Estadísticas del Centro Médico Paso Real, llenó formulario denominado Certificado de Nacimiento EV-25, llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas, dejando constancia que la niña Miranda Camille Nuñez Valero, hija de la ciudadana Valero Acuña Vilmar Enereidy, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.530 –hoy tercero interesado- y Nuñez Romero José Manuel, titular de la cédula de identidad Nro. 14.769.024, nació en esa Centro de Salud el día 18/03/2014.
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales identificadas en los particulares 1.2. y 1.4., se desprende que las mismas no fueron promovidas ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la oportunidad procesal correspondiente, por ende no pueden ser valoradas en esta instancia como medios probatorios, en tal sentido, este Juzgado deja establecido que las referidas pruebas no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resulta impertinente la promoción de la referida prueba, toda vez que –se reitera- la misma no fue promovida por la parte accionante en sede administrativa; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, a la documental identificada en el particular 1.3. este Juzgado evidencia que la fecha de emisión de la referida Constancia de Trabajo es posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 18/08/2014, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Documentales Adjuntas al escrito recursivo
2.1. Cursante a los folios 20 al 67 de la pieza I del presente expediente, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, Copia Simple de Expediente Administrativo identificado con el número 017-2013-01-01031, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, antes identificada.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Documentos Públicos Administrativos:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo, que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Auto de fecha 29/08/2013 (folio 28);
(2) Auto de admisión de fecha 02/09/2013 (folios 29 y 30);
(3) Notificación dirigida al Procurador General de la República (folios 31 al 37)
(4) Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución de fecha 12/02/2014 (folios 38 y 39);
(5) Autos de providencia de pruebas, ambos de fecha 17/02/2014 (folios 55 y 56);
(6) Auto de remisión a etapa de decisión de fecha 25/02/2014 (folio 58);
(7) Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014 (folios 59 al 66);
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó auto en fecha 29/08/2013, mediante el cual dejó establecido que con motivo de la celebración de las fiestas en honor a la patrona del Municipio Cristóbal Rojas, Santa Rosa de Lima de acuerdo a Gaceta Municipal se acordó no se llevaría a cabo la actividad administrativa en esa dependencia el día 30/08/2013, por lo que se correría un (01) día de los respectivos lapsos procesales, reanudándose la causa al día hábil siguiente. Igualmente se verifica, que de acuerdo al auto de fecha 02 de Septiembre de 2013, se admitió la denuncia interpuesta en fecha 28/08/2013, por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530, mediante la cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, a través del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; ordenándose en dicho auto, el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Asimismo se evidencia que se ordenó notificar mediante correo especial al Procurador General de la República, cuya notificación se materializó en fecha 07/01/2014. Del mismo modo, se observa que durante el acto de ejecución de reenganche / restitución, se dejó constancia del traslado del funcionario del trabajo a la sede del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), –hoy recurrente- apreciándose que al ser otorgado el derecho de palabra a la representación legal del referido Instituto, éste solicitó la apertura del lapso a pruebas, ya que la trabajadora - a su decir - había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado y lo que ocurrió fue la expiración de lo convenido; al respecto el Funcionario del Trabajo procedió a suspender la ejecución de reenganche / restitución, dando inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente, se constata que en fecha 17 de Febrero de 2014 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
De igual forma, se evidencia que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir de la trabajadora VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27/08/2013) hasta el efectivo reenganche.
Ahora bien, con relación a los instrumentos que anteceden se evidencia que corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrito por la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530 y anexos, presentado en sede administrativa en fecha 28/08/2013 (folios 22 al 27);
(2) Documental denominado Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado (folios 40 al 41);
(3) Escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Eugenio Jesús Romero Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 154.702, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 17/02/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (Certificación y Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado) (folios 42 al 47);
(4) Escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, en fecha 17/02/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (Poder, constancia de trabajo, constancia, Solicitud de Transferencia y oficio) (folios 48 al 54);
(5) Diligencia, suscrita por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, en fecha 19/02/2014, mediante la cual impugnó el contenido de la documental denominada Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. (Folio 57);
(6) Diligencia suscrita por la ciudadana VILMAR VALERO ACUÑA en sede administrativa mediante la cual se da por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014 (folio 67).
Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.530, presentó en fecha 28/08/2013, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por haber sido -a su decir- despedida injustificadamente en fecha 27/08/2013; adjuntando a su solicitud las siguientes instrumentos: (i) Constancia de Trabajo de fecha 08/07/2013 expedida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a favor de la ciudadana Valero Acuña Vilmar Enereidy, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.530, la cual refleja que presta sus servicios en ese organismo desde el 27/02/2013, desempeñándose como Contratada en la Oficina de Atención Ciudadana, percibiendo una remuneración mensual por un monto de Bs. 4.046,60 y el Beneficio de Alimentación con un monto mensual de Bs. 1.605,00 y (ii) Informe Ecosonográfico de fecha 28/08/2013, suscrito por el Dr. José Balsa, Ginecologo-Obstetra, que refleja que para el momento de la emisión del mismo, la ciudadana Vilmar Valero tenía 10 semanas y un día de embarazo.
Asimismo de los referidos instrumentos se evidencia que existió una relación de trabajo mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios a Tiempo Determinado entre la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530 y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), desde el 27 de Febrero de 2013 hasta el 27 de Agosto de 2013, para desempeñar sus funciones adscrita a la Oficina de Atención Ciudadana, con asignación a lo largo del tramo Ezequiel Zamora, según necesidades de servicio, observándose que dicho contrato señala que fue celebrado de conformidad con el artículo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo las funciones pactadas las siguientes:
7. Brindar apoyo al personal de estaciones en el andén organizando a los usuarios y usuarias, en el embarque y desembarque del tren.
8. Educar a los usuarios y usuarios a través de la difusión de las normas sobre el uso de la demarcación en los andenes, a fin de mantener el orden y flujo de personas al momento de abordar y desembarcar el tren.
9. Asistir y orientar a los usuarios para cualquier información que ameriten eventualidad.
10. Garantizar el correcto uso del coche preferencial.
11. Mantener el orden, respeto y cordialidad en las estaciones.
12. Reportar anormalidades observadas.
Del mismo modo, se desprende que tanto la parte accionante, como la parte accionada en sede administrativa, promovieron pruebas en fecha 17/02/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Por otro lado, se observa que la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, en fecha 19/02/2014, mediante diligencia impugnó el contenido de la documental denominada Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, por considerar que el mismo no cumple con los extremos de Ley establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, evidenciándose que tal impugnación fue declarada procedente; por lo que la Inspectoría del Trabajo tomo como ciertos los hechos alegados por la trabajadora.
Igualmente se evidencia que la ciudadana VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530, -hoy tercero interesado- mediante diligencia realizada en fecha 18/08/2014 en sede administrativa, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014, contentiva en el expediente 017-2013-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, en sede judicial no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.2. Cursante a los folios 68 y 69 de la pieza I del presente expediente, dos (02) Comunicaciones, fechadas 10/12/2014 y 05/09/2014, suscritas por el ciudadano Douglas Quintero, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dirigidas a la ciudadana Cristina Mendes.
Con relación a la referida documental se desprende dos (02) Comunicaciones, de fecha 10 de diciembre de 2014 y 05 de septiembre de 2014, suscritas por el ciudadano Douglas Quintero, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dirigidas a la ciudadana Cristina Mendes, mediante la cual remite copias fotostáticas del expediente Nº 017-2013-01-01031, y Providencia Administrativa Nº 00118, relacionado con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, titular de la cedula de identidad 18.020.530, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que ejerza el correspondiente Recurso de Nulidad.
Con relación, a las documentales que anteceden este Juzgado evidencia que las fechas de emisión de las referidas Comunicaciones son posteriores a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 18/08/2014, por lo que dichos instrumentos NO guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.3. Cursa a los folios 70 al 76 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-01031, relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos, y Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, titular de la cedula de identidad 18.020.530.
2.4. Riela al folio 77 de la pieza I del presente expediente, copia simple Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00118, del expediente signado con el Nº 017-2013-01-01031, dirigida a la accionada en sede administrativa, recibida por el ciudadano Douglas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.168, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado en fecha 28/08/2014.
2.5. Cursante a los folios 78 y 79 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 18/08/2014, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-01031, que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, antes identificada.
2.6. Consta a los folios 81 al 84 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, con relación al expediente Nº 017-2013-01-01031 y anexos (Comunicaciones).
Con relación a las documentales antes referidas, se evidencia que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir de la trabajadora VALERO ACUÑA VILMAR ENEREIDY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27/08/2013) hasta el efectivo reenganche; siendo notificada la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de la referida Providencia en fecha 28/08/2014 mediante Boleta de Notificación de fecha 18/08/2014.
Asimismo de la documental contentiva de Acta de Ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/08/2014, se dejó constancia que se acataba la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014, en la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, de igual forma se dejó constancia que las partes debían comparecer a la Inspectoría del Trabajo en un lapso aproximadamente de dos (02) meses posterior a dicho acto, para acordar el pago de los salarios caídos y demás beneficios. Igualmente se evidencia Escrito suscrito por el ciudadano Carlos Luis Urriola Córdova en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda con relación al asunto Nº 017-2013-01-01031, mediante el cual solicitó la prórroga para la materialización del pago de los salarios caídos, para una fecha posterior, toda vez que dicho pago se trata de una partida no presupuestada, y el Instituto de Ferrocarriles del Estado debía realizar los trámites administrativos necesarios para asegurar la disponibilidad presupuestaría, pudiendo ser cancelados tales conceptos durante la última semana de noviembre de 2014. Del mismo modo, se constata que en fecha 31/10/2014, la parte accionante en sede administrativa –hoy tercero interesada-, ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, mediante diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, manifestó que fue reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 28/08/2014, desempeñando las mismas funciones que desempeñaba antes de ser objeto del despido injustificado, indicando que los beneficios dejados de percibir y los salarios caídos generados no le han sido cancelados, por lo que solicitó fuera fijado un nuevo acto para que tuviera lugar dicho pago, evidenciándose que adjuntó a diligencia Comunicaciones, de fecha 23/10/2014, suscrita por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.020.530, dirigidas al ciudadano David Contreras, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual notifica no haber recibido el pago correspondiente a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº00118, contenida en el expediente Nº017-2013-01-01031 la cual ordenó el Reenganche, Restitución y el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana, antes identificada, asimismo solicita la homologación, de su remuneración mensual, de acuerdo a los aumentos de salarios desde el momento de su salida de la entidad Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).
Ahora bien, con relación a los instrumentos que anteceden se evidencia que corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.7. Cursa al folio 85, de la pieza I del presente expediente, constante de 01 folio útil, copia simple de Hoja de Cálculo de Salarios Caídos, relativa a la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.020.530, correspondiente al periodo desde el 28/08/2013 hasta el 30/09/2014, por un monto de Bs. 108.350,69, emitida por el Licenciado David Contreras en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Con relación a la documental que antecede, se desprende que el Área de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, elaboró cálculo de Salarios desde el 28/08/2013 hasta el 30/09/2014, a favor de la ciudadana Valero Acuña Vilmar, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.530, quien es personal contratado de dicho instituto desde el 27/02/2013.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien la documental antes analizada está contenida dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de un documento privado, en razón de que este no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacado ni impugnado por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/11/2016 (f. 132 al 133, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia de la tercera interesada, en tal sentido, no existe medio probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 152 al 158 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F16N/CAT-061-2016 de fecha 10 de Enero de 2017 emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… la apoderada judicial del Instituto recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo “…partió de un falso supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos y ello vicio de nulidad el procedimiento, porque de haber considerado que la carga de la prueba la tenía la actora, éste (sic) no logró probar la inamovilidad, toda vez que está plenamente probado en autos que la solicitante es un EMPLEADO PÚBLICO CONTRADO…” (…)
(…) en el presente caso correspondía a la entidad de trabajo la carga de probar los hechos nuevos que argumentó en el acto de ejecución de la referida solicitud y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República (…)
(…) Así las cosas, es evidencia que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado de forma correcta que la carga de la prueba le correspondía a la entidad de trabajo, puesto que como ya se señaló, en el acto de ejecución de la orden de reenganche, alegó hechos nuevos que debía demostrar, como lo fue que la trabajadora no fue despedida de forma injustificada sino que la misma estaba contratada por tiempo determinado y la respectiva contratación había culminado. Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal es de la opinión que dicho alegato debe ser desechado y así solicito sea declarado por este Tribunal. (…)
(…) De conformidad con los criterios mencionados, considera esta Representación Fiscal que en el caso de autos y como ya se indicó, quedó demostrado que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, que inició el 27, de febrero de 2013 y culminó el 27 de agosto de 2013, siendo que la referida ciudadana laboraba para dicho Instituto bajo la figura del régimen del contrato laboral a tiempo determinado, por lo que se verifica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de apreciación al considerar que entre la Administración y la Trabajadora, existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual, considerando los criterios jurisprudenciales antes invocados, en la presente causa, al existir un contrato de trabajo por tiempo determinado, en modo alguno en aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede generar la estabilidad absoluta en el empleado público contratado.
Como consecuencia de ello, resulta evidencia que al declarar la Inspectoría del Trabajo el reenganche de la referida trabajadora contratada a término, tal como fue señalado en la Providencia Administrativa impugnada, se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a la Administración Pública, lo cual es contraria al orden constitucional y a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido al infringir normas de carácter legal y constitucional.
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad (…) debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.)., recurre de la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 18/08/2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-01031, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.530, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Quebrantamiento de Normas legales y constitucionales
En este orden de ideas, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte recurrente sustenta dicho vicio, en el hecho de que la carga de la prueba sobre la inamovilidad invocada y el despido, estaba atribuida a la parte actora, por lo que no correspondía a su representada, demostrar tales hechos, en este sentido indica que la Inspectoría del Trabajo partió de un Falso Supuesto de hecho, cuando adjudicó de manera errónea la carga de la prueba, atribuyéndosela a la parte accionada en sede administrativa. Asimismo, la recurrente, arguye que la accionante en sede administrativa es una empleada publica contratada y que mal puede pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo público, cuando la única manera de ingresar a la administración, es mediante el concurso público, agregando además que con las documentales promovidas la trabajadora no logró probar la inamovilidad invocada, por el contrario lo que probó fue que se trataba de una empleada publica contratada.
Así las cosas, indicado lo anterior, es menester para esta Jurisdicente, señalar que el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido que dicho Vicio, se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo adjudicó de manera incorrecta la carga de la prueba del despido invocado por la trabajadora ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en el folio 62 de la Pieza Principal, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda señaló lo siguiente:
“Observa ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en el acto de la notificación y ejecución del Reenganche del Trabajador accionante, en sus dichos, negó que la accionante fué (sic) despedida, solo que se trató de la culminación de un contrato a tiempo determinado. Al manifestar estos hechos, se entiende de manera tácita que la entidad de trabajo, reconoció la relación laboral que mantuvo con la peticionante, así como la fecha de ingreso, cargo y salario, comprendiéndose a todas luces, que los puntos controvertidos en la presente causa es la inamovilidad laboral y el despido. En ese sentido es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE” (Subrayado de este Tribunal).
Trascrito lo anterior, con fundamento a lo que antecede, y visto que la Recurrente, sustentó la delación del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por errónea adjudicación de la carga de prueba, ya que la accionada en sede administrativa negó el despido invocado por la trabajadora, indicando además que la actora no logró demostrar la ocurrencia de éste, en razón de que era una empleada pública contratada que no gozaba de inamovilidad, arguyendo que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante concurso y no a través de contrato de trabajo a tiempo determinado, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido con fundamento a los alegatos esgrimidos por la hoy Recurrente, se hace de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, verificar si la autoridad administrativa laboral actuó o no apegada a derecho al determinar que la carga de la prueba le correspondía a la accionada en sede administrativa y no a la trabajadora.
Así las cosas, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En este orden de ideas, es necesario indicar que, ha sido abundante el criterio emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, donde se ha señalado que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá siempre al empleador cualquiera sea su participación en la relación procesal, asimismo corresponde a éste demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, indicándose además que cuando corresponda al trabajador probar la relación laboral, gozará a su favor de su presunción; situación diferente ocurre cuando ha sido negado el despido, caso en el cual existe una inversión de la carga de la prueba, en razón de que la misma está atribuida a quien afirme los hechos que configuren su pretensión -en este caso el despido invocado-. (Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, Vid. Sentencia Nº 765 de fecha 17 de Abril de 2007, Vid. Sentencia Nº 2000 de fecha 05 de diciembre de 2008, Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16 de mayo de 2012, Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18 de diciembre de 2013, Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21 de abril de 2015, todas emanadas de la Sala de Casación Social.).
Precisado lo que antecede, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la delación efectuada, es menester para quien preside este Tribunal indicar que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que en el capítulo denominado “DE LA CARGA DE LA PRUEBA” la autoridad administrativo laboral señaló que, en el acto de la notificación y ejecución del reenganche de la trabajadora, la accionada en sede administrativa, negó que la accionante hubiere sido despedida, alegando que sólo se trató de la culminación de un contrato a tiempo determinado. A tal efecto, es necesario transcribir un extracto del acto de notificación y ejecución de reenganche de fecha 12/02/2014:
“(…) solicitamos la apertura del lapso probatorio igualmente negamos a que ella (sic) haya sido despedida por tratarse de un contrato a tiempo determinado y lo que ocurrió fue la expiración de lo convenido, negamos la inamovilidad alegada por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado…”, es todo. (F. 38 al 39 P.I.).
Trascrito lo anterior, y con vista a la distribución de la carga de la prueba, se hace de imperiosa necesidad indicar que, de la normativa adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales supra reseñados, se colige que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma se constata que el patrono siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando el patrono niega el despido existe una inversión de la carga de la prueba, y será el trabajador el que debe demostrar la ocurrencia del despido invocado, ya que la carga probatoria recae en aquél que está afirmando los hechos que configuren su pretensión.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que en el presente caso la parte accionante -en sede administrativa- indicó que había sido despedida, observándose que el Instituto de Ferro carriles del Estado (IFE) durante el acto de ejecución del reenganche en fecha 12/02/2014 negó la ocurrencia del despido, así como también la inamovilidad; en ese sentido, con vista a tal negativa, la carga de la prueba correspondía a quien afirmó los hechos que configuraban su pretensión, es decir, a la trabajadora -hoy tercera interesada-; por lo que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy adjudicó de manera incorrecta la carga de la prueba, al determinar que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) era quien tenía la obligación de probar el despido, cuando lo cierto era que correspondía a la trabajadora demostrar el despido invocado. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, en otro orden de ideas, es menester señalar que, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del contenido del escrito mediante el cual la accionante en sede administrativa -hoy tercera interesada-, ciudadana Vilmar Enereidy Valero Acuña, interpuso en fecha 28/08/2013 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por -a su decir- haber sido despedida, a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial y el fuero especial establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, acompañando a su solicitud varios anexos relacionados con su estado de gravidez, evidenciándose del contenido de la Providencia Administrativa recurrida que la autoridad administrativa laboral señaló en la motivación del acto que, la trabajadora se encontraba amparada por la protección especial contenida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por lo que la misma no podía ser despedida, trasladada o modificada de sus condiciones laborales sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 422 de la misma Ley, procedimiento éste que señala la Inspectoría del Trabajo, no se cumplió en dicho caso, indicándose asimismo en la referida Providencia que la accionante en sede administrativa era acreedora a la inamovilidad laboral por el lapso de dos (2) años después de la ocurrencia del nacimiento.
Con fundamento a lo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que nuestro ordenamiento jurídico ciertamente consagra una protección especial relacionado con la inamovilidad por fuero maternal, previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sin embargo no sucede así en los casos en los cuales la relación laboral se fundamente en un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que esa protección especial abarca el lapso de tiempo durante el cual tenga vigencia el contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación del mismo. (Vid. Sentencia dictada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2002, [caso: Francis Carolina Mantilla Perozo Vs. CORPOSALUD]; Vid. Decisión emanada de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo del 2012 y Vid. Sentencia precedente de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2010).
Lo anterior hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que la protección maternal a la cual tenía derecho la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por seis (06) meses, y una vez culminado éste la referida ciudadana no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) durante la vigencia del contrato, como en efecto lo hizo el mencionado Instituto, y no como erradamente consideró la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda mediante la Providencia Administrativa No. 00118 al pretender que el aludido fuero maternal le corresponda a la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA incluso una vez culminado el contrato en referencia, puesto que en el presente caso la voluntad de las partes celebrantes en el contrato de trabajo no pudo prever ni considerar un embarazo; y siendo que la referida ciudadana prestaba servicios para la Administración Pública dentro de las consecuencias legales derivadas de este tipo de contratación, no se encuentra la posibilidad real de convertir el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado, y con ello constituirse el embarazo en una vía de ingreso, dentro de la Administración pública, todo ello de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público. (Vid. Sentencia No. 2149 del 14/11/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden doctrinario y legal, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí se pronuncia, se constata que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que indicó que la trabajadora había sido despedida de manera injustificada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) bajo la premisa de que el contrato de trabajo no indicaba con exactitud la naturaleza del servicio, ni expresaba de manera detallada la labor que por excepción realizaría la trabajadora, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; cuando lo cierto es que la trabajadora de antemano conocía las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaría la relación de trabajo, ya que en el mencionado contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, se dejó establecido que la vigencia del mismo, sería desde el día 27/02/2013 hasta el día 27/08/2013 concluyendo por la expiración del término convenido.
Ahora bien, de la denuncia del vicio delatado se constata que la carga de la prueba en relación al despido y a la inamovilidad laboral invocada correspondía a la accionante en sede administrativa, tal y como arriba fue determinado; luego entonces siendo ello así, este Juzgado evidencia que la autoridad administrativa laboral actuó de manera incorrecta al adjudicar la carga de la prueba del despido y la inamovilidad laboral al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), toda vez que si bien éste reconoció la relación de trabajo, no es menos cierto, que negó el despido y la inamovilidad alegada por la trabajadora, evidenciándose que ante dicha negativa, surgió una inversión en la carga de la prueba y por consiguiente correspondía a la trabajadora -hoy tercera interesada- probar la inamovilidad laboral y el despido injustificado invocado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciada de nulidad por estar incurso dicho acto en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la recurrente por errónea adjudicación en la carga de la prueba; en consecuencia, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar PROCEDENTE el vicio delatado, y por ende se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; en tal sentido, con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido del numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que siendo ello así se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 00118, de fecha 18/08/2014, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-01031, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Providencia Administrativa ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530, en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al segundo de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la Providencia Administrativa Nro. 00118, de fecha 18/08/2014, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-01031, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Providencia Administrativa ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor la ciudadana VILMAR ENEREIDY VALERO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.020.530, en contra del ente supra señalado. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificación ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 157°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ae.-
Sentencia N° 007-17
Exp. 1006-15
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