REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
206° y 157°

Vistas las diligencias que anteceden, la primera presentada por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la segunda por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, cursantes a los folios 173 y 174, y el contenido de las mismas; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma: Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia: PRIMERO: mediante auto de admisión de pruebas fechado 03 de febrero de 2017, se fijó para el día de ayer la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte querellante, coincidiendo esta con la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte querellada, y en virtud de la asistencia de la mayoría de los testigos a evacuar, dicha inspección no pudo llevarse a cabo, razón por la cual la misma fue diferida para el día 16 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m.; y SEGUNDO: en fecha 08 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por el actor, a los fines de que comparezca a este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que absuelva posiciones juradas y el segundo (2º) día de despacho siguiente debe absolverlas su adversario. Ahora bien, en virtud de que aun no han transcurridos los dias para la evacuación de la inspección judicial y las posiciones juradas, quien aquí suscribe en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal trae a colación primeramente lo que prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (subrayado del Tribunal). Así las cosas, la solicitud de prórroga, debe tener como motivación una causa que no le sea imputable a la parte que la formula, circunstancia que lógicamente, debe ser probada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el apoderado de la parte querellante, hace su solicitud en base a la imposibilidad de la evacuación de Inspección judicial y de las posiciones juradas, y como quiera que dicho pedimento llena los extremos exigidos en la referida norma, se otorga una prórroga del lapso de evacuación por cuatro (04) días de despacho, siguientes a la presente fecha, a los fines, de la única y exclusiva evacuación de la prueba de inspección judicial y de posiciones juradas, promovidas por la representación judicial de la parte querellante. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO


EMQ/MB.-
Exp Nº 31.006.-