REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.848
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.486.708, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2016, por el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.486.708, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Rectificación de Acta Nacimiento de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, la cual corre inserta bajo Nº 226,cfolio 113 vto., folio Nº 63 y vuelto, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1985, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la presente acción, y en consecuencia emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciere, comparecieran a la sede de este Despacho a formular oposición a la presente solicitud de rectificación.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, y consignó la publicación el edicto, ordenada en el auto de admisión, posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación practicara a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ello, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de marzo de 2016, con ocasión a una solicitud planteada por la representación del Ministerio Público referente a que el presente procedimiento debió haber sido declarado terminado y archivado, toda vez que, a su decir, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial una causa idéntica a la que nos ocupa, el Tribunal, previa revisión de copias certificadas remitidas por el prenombrado Juzgado, negó el pedimento hecho por el Ministerio Público, dejando expresa constancia que las actuaciones de aquélla causa no guardan relación alguna con el caso de marras.
El día 28 de octubre de 2016, previa revisión de las actas procesales, el Tribunal mediante auto abrió a pruebas el presente juicio, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se contarían a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, la cual se constató el día 19 de enero de 2017.
Verificadas como han sido cada una de las actas que integran el presente expediente y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
-PUNTO PREVIO-
DE LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo, considera acertado esta sentenciadora analizar si la representación que se acredita el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA en la presente solicitud está revestida de validez, así, es oportuno traer a colación lo esgrimido por el prenombrado ciudadano en su escrito inicial, al respecto, expuso:
“(…) a los fines de interponer acción de Partición Hereditaria de las Sucesiones:” (SIC) ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING Y FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO” (SIC) actuando en nombre y representación de mi hermana coheredera: JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.846.708, con fundamento al (SIC) artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 156 ejusdem, en concordancia con los artículos 4 y 3 de la ley de Abogados. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la representación sin poder la misma norma in comento establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causa (SIC) originadas por herencia…”. Del análisis de esta norma se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.” (Resaltado de la cita)
Con relación a la representación en juicio sin poder, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, en decisión de fecha 03 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina contra la sociedad mercantil Multimetal C.A., se dejó establecido lo siguiente:
“(...) Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo (...)” (Resaltado de la Sala).
Se observa pues, que no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro, en el presente caso, el solicitante JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, afirma que acude a este órgano jurisdiccional para que sea rectificada la partida de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, y posteriormente, interponer “acción de Partición Hereditaria de las Sucesiones ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING Y FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO”, afirmando que la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA es su hermana, a este respecto, y sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto, se evidencia de las actas procesales, que los padres de la prenombrada ciudadana también fueron padres del hoy solicitante, existiendo una presunción en cuanto al parentesco de ambos, hecho que encuadra en el supuesto dispuesto en el señalado artículo, en consecuencia, este Juzgado debe dejar constancia que el abogado JOSÉ OMAR SOSA RIVERO, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 126.516, puede actuar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 168 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el solicitante alega que al momento de la presentación de los datos a las autoridades competentes se incurrió en omisiones, los cuales señala de la manera siguiente:
“(…) En este sentido solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi representada: JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, identificada suficientemente ad Initio, ahora bien según los libros de registro Civil de Nacimientos correspondientes al Año 1958, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, corre inserta una partida registrada bajo el Nº 226, Folio 113 vto. y el cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público, por cuanto en las misma se omitieron: EL primer nombre de mi madre ya fallecida. MATILDE SOSA DE RIVERO, que es incorrecto, cuando lo correcto era que se asentara “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO” y el número de cédula de identidad que en vida la identificara bajo el Nº V.-1.996.161. Asimismo nuestro padre común causante, al momento de asentar mi partida de nacimiento quedó identificado como: ALBERTO RIVERO CHATAING, que es incorrecto, cuando lo correcto era que se asentara “ALBERTO JOSE RIVERO CHATAING”, y fuese titular de la cédula de identidad Nº V.-250.956, que es lo correcto, se omitió su segundo nombre y su cédula de identidad, y como prueba de los antes expuesto se consignan en originales actas de nacimiento (…)” (Resaltado de la cita)
De lo anteriormente se colige, el ciudadano JOSE OMAR RIVERO SOSA, requiere a este Despacho que se realice la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, de la cual afirma es su hermana, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Dicho error, a su decir, se evidencia en el acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, en donde el nombre de su madre está inscrito como “MATILDE SOSA DE RIVERO” y debe ser “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO” y el nombre de su padre se encuentra asentado como “ALBERTO RIVERO CHATAING” y debe decir “ALBERTO JOSE RIVERO CHATAING y fuese titular de la cédula de identidad Nº V.- 250.956”.
De seguidas pasa este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva al presente expediente al análisis de cada uno de los recaudos y/o pruebas consignados por el accionante:
1. Folio 04, copia certificada de acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Estado Mérida, bajo el Nº 5, folio 02 del año 1933, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA MATILDE, expedida en fecha 28 de agosto de 2015. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que la prenombrada ciudadana fue presentada por sus padres ante ese Despacho el día 31 de enero de 1933 y que lleva por nombre FRANCISCA MATILDE, y así se establece.
2. Folio 05, copia certificada de acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 256, folio 128 vto. de los libros de nacimientos del año 1926 llevados por ese Despacho, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE, expedida en fecha 20 de octubre de 2015. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que el prenombrado ciudadano nació el día 24 de julio de 1926 y que lleva por nombre ALBERTO JOSE, y así se establece.
3. Folio 06, copia certificada de acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Miranda, donde se certifica que ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Estado Miranda, corre inserta el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana JUDYTH JOSEFINA, bajo el Nº 226, folio 113 vto., expedida en fecha 28 11 de marzo de 2009. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que la prenombrada ciudadana fue presentada por sus padres, ciudadano ALBERTO RIVERO CHATAING y MATILDE SOSA DE RIVERO, ante ese Despacho el día 21 de abril de 1958, y así se establece.
4. Folios 07 y 08, copia fotostática de credencial como corresponsal perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO CHATAING, titular de la cédula de identidad Nº 250.956, y copia fotostática de la cédula de identidad Nº 1.996.161, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA. En virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como demostrativas de la identidad de los ciudadanos que en ellas aparecen, y así se establece.
5. Folio 25, copia certificada de acta de defunción emitida por el antiguo Prefecto del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 204, folio 102 vto., perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO CHATAING, expedida en fecha 04 de julio de 1989. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que el prenombrado ciudadano falleció el día 12 de mayo de 1989, y así se establece.
6. Folio 26, copia certificada de acta de defunción emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 161, tomo I, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, expedida en fecha 17 de febrero de 2009. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que la prenombrada ciudadana falleció el día 12 de febrero de 2009, y así se establece.
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno para esta Juzgadora dejar constancia que en el presente juicio no hubo oposición alguna, lo que lleva a colegir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa, y así se establece. Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante, este Tribunal considera, luego de haber cotejado como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, tanto como el acta de nacimiento de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, y especialmente las actas de nacimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE y FRANCISCA MATILDE (fallecidos), progenitores de la primera de los mencionados, así como sus actas de defunción, que, en el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, se incurrió en un error material al asentar el nombre de sus padres y se omitió identificarlos con sus respectivos números de cédula, toda vez que, se evidencia que el nombre de su progenitora aparece como “MATILDE SOSA DE RIVERO” en vez de “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.161”, igualmente, el nombre de su padre fue asentado como “ALBERTO RIVERO CHATAING” cuando lo correcto era “ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING, titular de la cédula de identidad Nº V-250.956”, en este sentido, en la partida de nacimiento de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, el nombre de sus padres debe decir y leerse: “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.161” y “ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING, titular de la cédula de identidad Nº V-250.956”, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, planteado por el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, razón por cual se declarará CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, y se ORDENA al Registrador Civil, de Personas y Electoral Municipio Acevedo del Estado Miranda, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por dicha autoridad, durante el año 1958, bajo el N° 226, folio 113 (vto), a fin de que en la misma donde dice y se lee: “MATILDE SOSA DE RIVERO” debe decir y leerse “FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.161”, y en donde dice “ALBERTO RIVERO CHATAING” debe decir y leerse “ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING, titular de la cédula de identidad Nº V-250.956”. Todo ello, sin perjuicio de terceros.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 30.848.-
|