REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.806.285.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE QUERELLANTE: ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRÍGUEZ, NARCISO FRANCO, EDUARDO REVETE TABARES y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 216.582, 77.556, 21.656, 97.946 y 15.764, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.919.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SABINO GARBAN FLORES y FREDDY LEIVA ZORRILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.933 y 31.323, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 31.128.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.806.285, debidamente asistido por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.764, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, toda vez que afirma que en fecha 05 de noviembre de 2016, el abogado Freddy Leiva Zorrilla, quien dijo actuar en su carácter de Consultor Jurídico del Club aquí querellado, le hace entrega de una notificación en la cual le manifiestan que la Junta Directiva en reunión de fecha 09 de octubre de 2016, acordó aperturarle un procedimiento disciplinario sancionatorio, ante lo cual en fecha 12 de noviembre de 2016, dirigió una comunicación a esa Junta Directiva contentivo de la recusación interpuesta en contra de sus miembros.
Continúa exponiendo el quejoso que, lejos de proceder a resolver sobre la recusación planteada, la Junta Directiva a través del Funcionario de Seguridad ciudadano Albenis Arellano, el día 15 de enero de 2017, siendo las 9:25 a.m., al tratar de ingresar a las instalaciones del Club Campestre Paracotos para disfrutar de un día campestre en compañía de su esposa y dos hijas, les fue prohibido el ingreso al mismo.
Por lo anteriormente expuesto, comparece a este Tribunal a interponer la acción de amparo constitucional que nos ocupa, toda vez que considera que le fue lesionado su derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y la garantía del debido proceso, a los fines de que le sea resarcida la situación jurídica referida como infringida y se declare nula la decisión que acordó su expulsión.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la parte querellante asistido de abogado consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, en la persona de Presidente ciudadano Antonio De Sousa Martins, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2017, el querellante confirió poder apud acta a los abogados ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRÍGUEZ, NARCISO FRANCO, EDUARDO REVETE TABARES y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 216.582, 77.556, 21.656, 97.946 y 15.764, respectivamente.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
A través de auto de fecha 30 de enero de 2017, se ordenó abrir cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, en el cual se negó la medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, por cuanto los sujetos procesales de la presente solicitud estaban al tanto de este procedimiento, a través de auto razonado, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13 de febrero de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la parte querellante, ya identificada, asistido por su co-apoderado judicial ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, asimismo, se hicieron presente los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARIAS RANGEL, ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA y JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.281, V-6.919.748 y V-5.738.992, respectivamente, quienes manifestaron ser los miembros de la Junta Directiva de la querellada, asistidos por los abogados SABINO ANTONIO GARBAN FLORES y FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.933 y 31.323, respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, el abogado asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud que el presente procedimiento sea declarado con lugar en virtud de que se configuró, a su decir, la violación del derecho constitucional a la propiedad, la defensa y la garantía del debido proceso que le asiste a su representado, al ser expulsado como socio de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sin la posibilidad de defenderse de los hechos que le imputan y que, aparentemente, son el motivo de la expulsión. Por su parte, el abogado asistente de la parte querellada, primeramente, solicitó se declarara inadmisible el amparo que nos ocupa, toda vez que, según el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 968, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2010, el querellante cuenta con la vía ordinaria a los fines de hacer valer la pretensión contenida en el escrito libelar, en tal sentido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales insistió en la inadmisibilidad de este amparo, seguidamente, en caso de que no le prosperare la anterior solicitud, pidió se declare sin lugar, siendo que, en su decir, se desprende del expediente Nº CCP-006-D-2016, llevado por la Junta Directiva de la querellada, el cual en este acto consigno a los autos, le fue garantizado el derecho a la defensa del aquí quejoso, afirmando que en él se encuentran contenidos de manera expresa los lapsos de los actos que habrían de verificarse en ese procedimiento que llevó a la expulsión del solicitante, asimismo, consignó escrito el cual se ordenó agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. La representante del Ministerio Público manifestó no compartir la solicitud de inadmisibilidad, toda vez que no se observa en los Estatutos de la querellada un procedimiento para imponer sanciones, siendo que las mismas son aplicadas sin guardar sintonía con los preceptos constitucionales, específicamente con el artículo 49 constitucional, es decir, no prevé un procedimiento que le de seguridad jurídica a los socios, lo que podría conllevar a la aplicación de un procedimiento para cada socio en particular, sin la publicidad que amerita, adicionalmente, observa que la sanción se hace extensiva a los miembros de la familia del socio sancionado, cuando el hecho, aparentemente, generador de la sanción fue cometido particularmente por el querellado, es decir, es un hecho personal, razones éstas que la llevan a considerar que si hay violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que solicita que el amparo sea declarado con lugar.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, esta Juzgadora encuentra que el hecho sometido a su consideración es la supuesta violación del derecho a la defensa, la garantía del debido y el derecho a la propiedad que le asiste a la parte querellante, toda vez que afirma que sin procedimiento alguno y en forma indivisible, le fue impuesta a su representado la sanción de exclusión del Club al cual es asociado, con la prohibición de ingreso a las instalaciones del mismo, por lo cual solicita la nulidad de la decisión emitida por la junta directiva del Club Campestre Paracotos en fecha 16 de diciembre de 2016.
Siendo así, esta Juzgadora en atención a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte querellada, sustentada en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2010, sentencia Nº 968, considera conveniente citar parcialmente su contenido, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario para la resolución de la presente solicitud de revisión traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala, en un caso en el que, como el de autos, en una acción de amparo, se denunció la inconstitucionalidad de la imposición de una sanción de expulsión de un club sin haber supuestamente precedido un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa de la parte sobre quien recayó la sanción. En esta oportunidad, sostuvo la Sala lo siguiente:
“...En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a la doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por él a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
‘… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil’. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05)
Por las razones anteriores, esta Sala concluye que la sentencia que emitió el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas del 29 de octubre de 2009 se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la Asociación Civil Carenero Yacht Club. (s S.C. nº 892, 11.08.10, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB)
Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esta Sala Constitucional comparte el pronunciamiento que efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Alberto Lesser Rojas contra la Junta Directiva del Caracas Country Club, con fundamento en no haberse agotado los mecanismos ordinarios preexistentes, no haberse justificado la inidoneidad de los mismos.
Si bien el mencionado juzgado consideró erradamente que la pretensión de la parte accionante en amparo estaba dirigida entre otras cosas a solicitar la nulidad de los estatutos del club, lo determinante para declarar la inadmisibilidad del amparo, fue que para impugnar la decisión tomada por la Junta Directiva del Caracas Country Club, la parte contaba y cuenta con las vías ordinarias preexistentes, lo cual como se dijo anteriormente se corresponde con el criterio sostenido por esta Sala en casos similares.
Ello así, tomando en cuenta que tal pronunciamiento se adecua al criterio sostenido esta Sala Constitucional, la presente revisión debe ser declarada NO HA LUGAR, en virtud de que la misma no encuadra en alguno de los supuestos que la haría procedente, tales como que de manera evidente el fallo impugnado haya incurrido, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Así se decide.
Con respecto a revisión de la admisibilidad en materia de amparo constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:

“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
En este caso en concreto, es de observar que si bien en los estatutos de la querellada nada se prevé con respecto a las suspensiones de los socios al ingreso y disfrute de las instalaciones del club, si lo hace respecto de las exclusiones, toda vez que el artículo 49 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales dispone lo siguiente:
“El mal comportamiento de un Socio en el Club, o las reiteradas faltas o contravenciones a los Reglamentos que dicte la Asamblea, o aun la mala conducta o reputación de un Socio fuera de El Club por causas graves y debidamente comprobadas podrá motivar su exclusión.
Cuando se haya decidido la exclusión de un Socio por los motivos indicados en el encabezamiento de este Artículo, el así excluido tendrá derecho a requerir a la Junta Directiva dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha en que le fue notificada su exclusión que convoque a los Socios para la Asamblea a la mayor brevedad, a fin de que estos decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la Junta Directiva”.
En atención a lo allí dispuesto, cuando la Junta Directiva hubiere decidido la exclusión de un socio, éste solicitará que la Asamblea decida si convoca o revoca la decisión tomada por la Junta Directiva, siendo así, bajo el criterio jurisprudencial alegado por la parte querellada, efectivamente, si el quejoso hubiere hecho uso del contenido del artículo 49 antes mencionado y, hubiere obtenido la decisión de la asamblea, ésta última decisión pudiere ser objeto de nulidad a través del procedimiento ordinario previsto para ello, ahora bien, siendo que efectivamente la exclusión cuenta con la vía ordinaria para lograr su revisión y como quiera que el querellado no justificó la utilización del amparo como mecanismo para lograr su pretensión a pesar de contar con la vía ordinaria, debe quien suscribe declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual efectivamente hará en la dispositiva de este fallo y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.806.285, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.919.748.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA TITULAR,










EMQ/Jbad
Exp. N° 31.128