REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: MARÍA DE JESÚS SIVERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.501.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BARTOLO JOSÉ DÍAZ PATETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.462.-
PARTE QUERELLADA: FRANCIS BERMÚDEZ, RUBÍ ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, IRMA MEZA, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSÉ UZCÁTEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA y JUAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.692.684, V-6.346.252, V-12.410.845, V-17.651.906, V-6.214.034, V-6.393.392, V-8.762.581, V-14.385.609, V-11.163.610, V-2.765.769, V-15.049.464, V-6.857.807, V-13.260.011, V-11.200.244 y V-6.137.774, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175 y 88.528, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 31.121
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2016, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, el escrito en cuestión fue presentado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SIVERIO, ya identificada, actuando, en su decir, en su carácter de Presidenta de la Junta General de Condominio del Conjunto “Residencias La Arboleda”, asistida por el abogado BARTOLO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.462, en el cual refiere que el día viernes 14 de octubre de 2016 fue abordada por un grupo numeroso de ciudadanos, aparentemente copropietarios del Conjunto Residencial “La Arboleda”, los cuales le plantearon que en distintas reuniones que llevaron a cabo en las inmediaciones del referido Conjunto Residencial habían acordado solicitarle la renuncia o la destitución de las funciones como Presidenta de la Junta General de Condominio, que dice haber ostentado y ejercido desde el 15 de abril de 2016.
Continúa exponiendo que, el día lunes 17 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se apersonaron una vez más en la mencionada oficina de la Junta de Condominio un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentran, presuntamente, copropietarios del Conjunto Residencias La Arboleda, manifestándole que llegaron a un acuerdo tomando la decisión de destituirla del cargo como Presidenta de la Junta General de Condominio “Residencial La Arboleda”, así como solicitar la renuncia de los demás integrantes de la junta que la componen, entregándole una comunicación de fecha 13 de octubre de 2016, la cual aparentemente, contiene la decisión de su destitución.
Por lo anteriormente expuesto, considera que le fue lesionado su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se le restablezca en su condición de la presidenta de la Junta General del Conjunto “RESIDENCIAS LA ARBOLEDA”.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, a los fines de que comparecieran a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 1º de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento que por amparo constitucional es seguido por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SIVERIO, en contra de los ciudadanos FRANCIS BERMÚDEZ, RUBÍ ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, IRMA MEZA, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSÉ UZCÁTEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA y JUAN HERNÁNDEZ, ya identificados, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.-
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la versión escrita del dispositivo contenido en el acta contentiva de la celebración de la audiencia oral y pública y por auto separado, ordenó la remisión del expediente a los fines de la consulta contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando al efecto el correspondiente oficio.
Mediante auto dictado en este Tribunal fecha 10 de enero de 2016, se dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem se fijó un lapso de treinta días hábiles dentro del cual se decidiría la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
La parte supuestamente agraviada, interpuso el presente Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos FRANCIS BERMÚDEZ, RUBÍ ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, IRMA MEZA, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSÉ UZCÁTEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA y JUAN HERNÁNDEZ, toda vez que afirma que el día viernes 14 de octubre de 2016, fue abordada por un grupo numeroso de ciudadanos, aparentemente copropietarios del Conjunto Residencial “La Arboleda”, los cuales le plantearon que en distintas reuniones que llevaron a cabo en las inmediaciones del referido Conjunto Residencial habían acordado solicitarle la renuncia o la destitución de las funciones como Presidenta de la Junta General de Condominio, que dice haber ostentado y ejercido desde el 15 de abril de 2016.
Asimismo refiere que, el día lunes 17 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se apersonaron una vez más en la mencionada oficina de la Junta de Condominio un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentran, presuntamente, copropietarios del Conjunto Residencias La Arboleda, manifestándole que llegaron a un acuerdo tomando la decisión de destituirla del cargo como Presidenta de la Junta General de Condominio “Residencial La Arboleda”, así como solicitar la renuncia de los demás integrantes de la junta que la componen, entregándole una comunicación de fecha 13 de octubre de 2016, la cual aparentemente, contiene la decisión de su destitución.
Por lo anteriormente expuesto, considera que le fue lesionado su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se le restablezca en su condición de la presidenta de la Junta General del Conjunto “RESIDENCIAS LA ARBOLEDA”.
Siendo así, es de observar que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, objeto de esta consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla un mecanismo ordinario para lograr la pretensión de la quejosa, en tal sentido, aplicó el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, quien suscribe encuentra que efectivamente la quejosa solicita la nulidad de las actuaciones fechadas 13 y 14 de octubre de 2016, las cuales emanaron de co-propietarios del Conjunto Residencial respecto del cual desempeñaba el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio, las cuales contienen el acuerdo de la destitución del cargo que venía ocupando, en tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
En atención a la disposición legal trascrita, es de observar que la querellante cuenta con la vía ordinaria prevista por el legislador para lograr su pretensión, en el sentido de impugnar las actuaciones aquí referidas, las cuales fueron suscritas por presuntos co-propietarios del conjunto Residencial La Arboleda, siendo así, resulta necesario citar el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, en tal sentido, quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada por el accionante en su libelo, toda vez que manifiesta que co-propietarios y autodenominados miembros de junta general de condominio del Conjunto Residencial La Arboleda, mediante acuerdo decidieron destituirla del cargo que venía ejerciendo como Presidenta de la Junta de Condominio, siendo así, claramente se desprende del contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el Legislador previó el mecanismo de impugnación de ese tipo de acuerdos, es decir, el querellante cuenta con la vía ordinaria, a la cual debe acudir, toda vez que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión
Establecido lo anterior y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida, lo cual se hará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
Ahora bien, respecto de los alegatos esgrimidos por los apoderados de la parte querellada en este procedimiento, mediante escrito consignado ante este Tribunal, quien suscribe respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción, efectivamente tanto la Jueza de Municipio como este Despacho consideramos que existe la vía ordinaria, según lo previsto en la Ley especial, para que la quejosa lograra la satisfacción de su pretensión, ahora bien, corresponde al profesional del derecho que la representa u otro abogado a quien aquella le confíe la representación de sus intereses, determinar la acción que considere idónea para realizar su reclamación, toda vez que la acción de amparo constitucional no es la vía a la cual debe acudir y así expresamente se le determinó en el desarrollo de este fallo, con respecto a la temeridad de la acción propuesta, este Despacho niega su declaratoria, toda vez que la acción no es temeraria, siendo que se denunció la violación de derechos y garantías constitucional, respecto de los cuales no se entró a analizar si efectivamente se produjeron o no, dada la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción, por lo que mal podría catalogarse de temeraria, en relación de la aplicación del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que toda persona tiene el derecho de ampararse en los órganos jurisdiccional a formular reclamaciones que considere procedentes y son éstos los llamados a concederle o no la razón, circunstancia ésta que ocurrió en el caso bajo análisis, sin que se evidencia de las actas que conforman el expediente que en el actuar de la querellante o de su apoderado judicial, se hubieren desplegados actos contrario a la ética o probidad así como tampoco –como ya se dijo- temeridad, por lo que mal podría condenársele por acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el amparo a los derechos que considera le fueron vulnerados y así se establece, en consecuencia se niega la solicitud de condenatoria en costas.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/J Anselmi
Exp.31.121
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