REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
206º y 157º

Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 27 de enero de 2017, por la abogada NELLY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALVARO BLANQUICETT PÉREZ, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la cautelar requerida sobre el inmueble objeto del presente procedimiento observa, que el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En tal sentido, resulta carga de la parte interesada en el decreto de las medidas, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en el entendido de que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debería imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, mientras que el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:
…Omissis…
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos de procedibilidad exigidos para decretar la cautelar.
Los autores José Araujo y Bárbara Arveláez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, N° 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.-
Bajo estas premisas y examinado el escrito libelar así como las documentales aportadas por la representación judicial del accionante, este Tribunal considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos de forma concurrente los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Cautelar solicitada, toda vez que de las instrumentales suministradas por la parte actora, las cuales cursan a los folios 18 al 102 ambas inclusive, de la pieza principal de este expediente, se desprende, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, que entre la accionante y los accionados existe una vinculación contractual que versa sobre el inmueble objeto del presente juicio, respecto del cual, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, el cual es regido por las reglas del juicio ordinario, y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconoce los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda, razones por las cuales este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por:
“Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nro.B-25-01-8, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL “L’ CORNICE” de la Urbanización El Castillejo en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda e identificado con el Código Cátastral Nro. 02-02-14-B-25-01-8-00 y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa consta en el respectivo Documento de Urbanismo o Parcelamiento General de la Urbanización El Castillejo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nro. 27, tomo 03, protocolo primero, y sus aclaratorias y ampliación protocolizadas ante la citada Oficina de Registro, fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nro. 06, tomo 7, Protocolo Primero; el 19 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 49, tomo 14, protocolo primero, y el 18 de enero de 1991, bajo el Nro. 28, tomo 2, protocolo primero, y el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL “L’ CORNICE” de la Urbanización El Castillejo, protocolizado en la ya citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 49, tomo 20, protocolo primero. El referido inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2) de terreno y CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) de construcción y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala – comedor, cocina, lavanderos y un (01) puesto de estacionamiento descubierto en el retiro lateral de la vivienda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela B-24 de la Urbanización El Castillejo; SUR: Con la Calle interna del Conjunto Residencial; ESTE: Con la parcela B-25-01-9 del Conjunto Residencial y OESTE: Con la Parcela B-25-01-7 del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (1,74%), la deslindada parcela presenta una servidumbre para el sistema de drenaje de agua de lluvia, tiene una cuneta aproximada 0,60 por 020 mts, la cual debe mantenerse limpia y despejada de escombros, basura y demás desperdicios que impidas el libre curso de las aguas de lluvias. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido, le corresponde al inmueble un porcentaje de 1,74% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios”.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos PEDRO DEL VALLE RAUCE e YRIS MARÍA CEGARRA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 29, tomo 30, Protocolo Primero.
Particípese dicha medida al ciudadano registrador respectivo mediante oficio con los datos pertinentes. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Exp. Nº 31139
jcr.-