REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.106
PARTE SOLICITANTE: NANCY VICTORIA RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.161.580.-
CIUDADANO PRESUNTAMENTE AFECTADO INTELECTUALMENTE: JESÚS EVARISTO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 31.813.110.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ISMELDA NAVAS, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Miranda e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.441.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
SENTENCIA: DECLINATORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY VICTORIA RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.161.580, debidamente asistida por la profesional del derecho ISMELDA NAVAS, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Miranda e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.441, por motivo de INTERDICCIÓN; al respecto, manifestó la parte accionante lo siguiente:
“(…) Mi hermano padece habitualmente de defecto intelectual grave, según informe médico padece: Déficit cognitivo, por meningitis en la infancia, Sordomudez, Epilepsia Crónica desde niñez, Síndrome de agitación psicomotriz, Trastorno del Sueño Crónico, según diagnóstico de fecha 26 de enero de 2016, realizado por el médico Psiquiatra Dr. MARIO OPORTO, Neurólogo, Clinico-Neurofarmacología del centro de Neurología y Sueño Médico de Caracas, el cual se acompaña identificado con la letra “B” (…)” (Resaltado de la cita)

Por lo anteriormente trascrito, es que acude ante este Juzgado, con la finalidad, y así lo manifiesta, de que se declare la interdicción del ciudadano JESÚS EVARISTO RODRÍGUEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el prenombrado ciudadano presenta, supuestamente, un estado de salud precario mental y una total incapacidad para valerse por sí mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2016 –previa consignación de los recaudos- el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, y consecuentemente, se procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, fijando por separado la oportunidad para interrogar al ciudadano JESÚS EVARISTO RODRÍGUEZ MORENO, respecto de quien se ha iniciado el presente procedimiento.
Una vez notificada, en fecha 21 de febrero de 2017, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó que el Juez competente para conocer del presente asunto es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando para ello, la sentencia Nº 2015/0050 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 18 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, la sentencia a la que hace alusión la representación del Ministerio Público, determinó con carácter vinculante que Juzgados conocerán de las interdicciones o inhabilitaciones, atendiendo o tomando en cuenta para ello, el origen de la discapacidad intelectual, es decir, si esta se originó en la adultez o en la niñez, supuesto éste, en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo tales premisas, la aludida sentencia, de fecha 18 de marzo de 2015, Nº 2015/0050 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. (…)” (Resaltado y Subrayado propios)

Entonces, la máxima intérprete constitucional sentenció con carácter vinculante que, en los casos de interdicciones bien sea de oficio o a instancia de parte, como el caso que nos ocupa, el Juez está en la obligación de revisar si el defecto intelectual delatado como causa para declarar entredicha a una persona, es congénita o surgió en la niñez, o si en efecto tuvo origen en la adultez, a los fines de determinar qué Juez es el competente, todo ello, en resguardo de los principios constitucionales de igualdad y el juez natural. En este sentido, se observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la solicitante asevera que su hermano padece de un déficit cognitivo por meningitis sufrida en la infancia, y la sordomudez que afirma tener así como la epilepsia crónica fueron desarrollados en la infancia de éste, alegatos estos que coinciden –sin que signifique prejuzgar el fondo del asunto- con el informe médico neurológico traído a los autos, por otra parte, debe entenderse que, el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, ello con la finalidad de asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, en este sentido, y bajo las consideraciones que anteceden, y acogiendo la sentencia Nº 2015/0050 de carácter vinculante, fechada 18 de marzo del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente acción de INTERDICCIÓN, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 2015/0050 de carácter vinculante, fechada 18 de marzo del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.- Exp. N° 31.106.-