REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MANUEL CESAR GARCÍA PAÑEDA, JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO, ESMERALDO DAVID PEREIRA MONTERO, ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, LAURA MERCEDES LOBATON DE PÉREZ, DORIS NEIDA ROJAS, RENZO LIZARDO PEZUA PAREDES y MARIAELENA MARQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.125.194, V-6.224.781, V-6.523.785, V-15.581.875, V-3.624.847, V-2.895.386, V-3.186.109, V-13.586.239 y V-5.073.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, MARK MELILLI SILVA y FERNANDO LAFFÉ CARNEVALI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 118.588, 79.506 y 127.841.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, Bajo el Nº 21, folio 163 al 169 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Cuarto Trimestre del año 1980; en la persona de su Presidente ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA (sin identificar).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 28145.

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 27 de junio de 2008, por los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, MARK MELILLI SILVA y FERNANDO LAFFÉ CARNEVALI, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MANUEL CESAR GARCÍA PAÑEDA, JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO, ESMERALDO DAVID PEREIRA MONTERO, ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, LAURA MERCEDES LOBATON DE PÉREZ, DORIS NEIDA ROJAS, RENZO LIZARDO PEZUA PAREDES y MARIAELENA MARQUEZ MORALES, ya identificados, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, siguen en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, anteriormente identificada en autos.
Previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, admitiendo la misma por auto de fecha 08 de agosto de 2008.
Estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de agosto de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 29 de enero de 2009. Siendo ello así, al haber discurrido más de cinco (05) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los días del mes de del año dos mil diecisiete (2017).-
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA TITULAR


Exp. N° 28145
EMQ/Aixa.-