REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRÉS PARRA PROIETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.519
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA CRISTINA RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.039.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONZO, SILENIA MARÍA PARRA MONTIEL, MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORF, GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, IVÁN ANTONIO SUÁREZ, ROBERT SALADO OLMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-674.124, V-1.724.332, V-5.300.190, V-4.766.470, V-9.413.665, V-6.329.487, V-986.727 y V-9.118.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ROBERT SALADO OLMO V-9.118.855: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 30519.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 06 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio OSMARA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907, con el carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL ANDRÉS PARRA PROIETTI (actor), ya identificado, según se desprende de los autos, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONZO, SILENIA MARÍA PARRA MONTIEL, MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORF, GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, IVÁN ANTONIO SUÁREZ, ROBERT SALADO OLMO, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se logró la citación del demandado JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONZO.
Comparece en fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en representación del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, antes identificado, momento en el cual se da por citado.
El apoderado judicial del ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, consigna en fecha 31 de enero de 2017 diligencia en la que solicita se decrete la perención de la instancia toda vez que no consta en autos actuación de la parte interesada según aduce en más de un año.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de junio de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 26 de enero de 2016. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (01) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los días del mes de del año dos mil diecisiete (2017).-
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 30.519
EMQ/Aixa.-
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