REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 30.178
PARTE ACTORA: MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.891.723.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO-BIANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 18.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VILMA MARISELA ESCUDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, por las abogadas Magaly Alberti Vásquez y Milagros Hernández de Sojo-Bianco, actuando en representación de la ciudadana MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO, mediante el cual demandan a la ciudadana VILMA MARIELA ESCUDERO SÁNCHEZ, para que –en su carácter de hermana- conviniera en la supuesta existencia de una unión estable de hecho entre la actora y el De Cujus ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.436.392.
La demanda en cuestión fue admitida –previa consignación de los recaudos- por auto del 26 de noviembre de 2013 ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, se libró Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17 de diciembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto razonado mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto los Edictos librados en fecha 26 de noviembre de 2013, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 07 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
El 16 de septiembre de 2015, este Juzgado ordenó la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 de la norma adjetiva civil.
Mediante diligencia fechada 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del 10 de noviembre de 2015, en el cual se designó al abogado José Antonio Gomes, a quien se ordenó notificar.
En fecha 20 de enero de 2016, la parte actora consignó ejemplar de Edicto publicado en la prensa, tal como fuere ordenado por este Tribunal.
El 24 de febrero de 2016, el ciudadano Edgar García, Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Antonio Gomes.
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció el abogado José Gomes y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En virtud del pedimento efectuado por la actora en fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado libró la compulsa al defensor judicial tantas veces mencionado cuya citación fue practicada el 25 de abril de 2016.
El 14 de junio de 2016, fue presentado por el abogado José Gomes, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto fechado 26 de julio de 2016, fueron providenciadas las pruebas promovidas por la actora.
El 03 de octubre de 2016, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, la cual fue remitida mediante Oficio Nº 0740-538, en fecha 26 de octubre de 2016.
Por auto del 09 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta (30) días calendario el acto de dictar sentencia, toda vez que a la fecha no se habían recibido las resultas de la comisión librada a fin de la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario verificar lo alegado en autos, y posteriormente, analizar las probanzas traídas al proceso.
De los alegatos de la parte actora:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora sostiene que a mediados del año 2005, ella y el De Cujus ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, iniciaron una relación amorosa que los llevó a establecer una unión concubinaria estable, ininterrumpida, pública y notoria.
Alega que ante la consolidación de dicha unión y la mejora de su situación económica había mejorado, a finales del año 2007 iniciaron los trámites para la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 3, del edificio 2, distinguido con la ficha catastral N 01-18-411-2-3-B, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS 411, ubicado en la Av. Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, Jurisdicción el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; logrando finiquitar dicho trámite el día 25 de agosto de 2009, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2009.
Agrega que, la adquisición del apartamento en referencia los afianzó cada vez más como pareja, sin embargo en el mes de enero de 2012 “el Sr. Gustavo Alexis Escudero presentó una pérdida de peso considerable y en el mes de febrero de ese mismo año comenzó a presentar otros síntomas por lo que posteriormente se realizó otros exámenes y el día 23 de marzo les dieron los resultados detectándosele un cáncer en las vías biliares que le causó la muerte el día 30 de abril de 2012 a los 54 años de edad”
Concluye indicando que mantuvo con el De Cujus una relación concubinaria de siete (7) años la cual fue intensa, estable, feliz y que se mantuvo dentro de los principios y valores familiares de la cual no se procrearon hijos.
De los alegatos de la parte demandada
En fecha 14 de junio de 2016, el abogado José Antonio Gomes Ascanio, Defensor Ad litem de la ciudadana Vilma Marisela Escudero, presentó escrito mediante el cual –entre otras consideraciones- negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, respecto de la supuesta relación que sostiene haber mantenido con el De cujus ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora
1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2012 contentivo de la declaración de los ciudadanos FRANKY ORLANDO MÉNDEZ UZCÁTEGUI y JAVIER ENRIQUE HARO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.466.736 y 5.220.601, respectivamente.
En relación a tal actuación, este Tribunal observa que sólo puede atribuírsele eficacia probatoria si los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo en referencia son expuestos al contradictorio a fin de que ratifiquen sus dichos, de forma tal que, el no promovente ejerza el control de la prueba, ello como manifestación del derecho a la defensa.
Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que en la etapa probatoria de este juicio, prestaron testimonio los ciudadanos FRANKY ORLANDO MÉNDEZ UZCÁTEGUI y JAVIER ENRIQUE HARO MÉNDEZ, antes identificados, y declararon lo siguiente:
Franky Orlando Méndez Uzcátegui: “PRIMERO: ¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO y MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ratifica tanto en su contenido como en su firma la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2012, el cual solicitó al Tribunal se ponga a su vista? CONTESTÓ: SI ES CORRECTO, ratifico en todas sus partes.”
Javier Enrique Haro Méndez: “PRIMERO: ¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO y MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ratifica tanto en su contenido como en su firma la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2012, el cual solicitó al Tribunal se ponga a su vista? CONTESTÓ: Si, esa es mi cédula y mi firma si lo ratifico”.

De una minuciosa lectura se aprecia que los declarantes no incurrieron en contradicciones, al contrario, cada uno ratificó la respectiva deposición que realizase ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA AVECINA UGUETO y GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO; tener conocimiento de la existencia de una unión estable de hecho entre dichos ciudadanos y que de la misma no se procrearon hijos. En consecuencia, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se valora como demostrativo de los hechos invocados por la demandante respecto de la unión estable de hecho cuya certeza pide se declare, y así se establece.
2. Acta Nº 028, suscrita en fecha 08 de enero de 2010, por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre-Municipio Libertador mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ESCUDERO GUSTAVO ALEXIS y UGUETO M. MARÍA, con sus respectivos testigos quienes voluntariamente manifestaron:
“Nosotros los abajo firmantes, CAMPOS ARALDO y CASTILLO YOLANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.409.804 y 5.409.222, respectivamente, de este domicilio, por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos ESCUDERO GUSTAVO ALEXIS, de estado civil soltero, y UGUETO M. MARÍA AVECITA, de estado civil soltera, titulare de las cédulas de identidad Nros. 6.436.392 y 5.891.723, domiciliados en la siguiente dirección URB. NUEVA CARACAS, CALLE BOLIVIA, QTA. AVEMAR Nº 9, viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente 5 AÑOS (…)”
Se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como demostrativo de la voluntad de la demandante y –en vida- del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO de declarar ante la autoridad civil correspondiente, la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, lo cual demuestra la existencia de la misma y así se deja establecido.
3. Copia simple de constancia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia de la solicitud efectuada por los ciudadanos ESCUDERO GUSTAVO ALEXIS y UGUETO MALDONADO MARÍA A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.436.392 y 5.891.723, respectivamente, quienes en ese acto manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hacía cinco (5) años –para la fecha- y residían en URB. NUEVA CARACAS C/ BOLIVIA, QTA. AVEMAR, CASA Nº 9, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL; de lo cual dieron fe los ciudadanos VILLANUEVA ALFREDO y LÓPEZ CRESPO GERALDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.428.532 y 6.118.826, respectivamente. Por cuanto la misma no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda probada la voluntad de la demandante y –en vida- del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO de declarar ante la autoridad civil correspondiente, la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, lo cual demuestra la existencia de la misma y así se deja establecido.
4. Copia simple de documento asentado bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2009, y es contentivo de la venta que efectuase la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ARJ C.A., a los ciudadanos MARÍA AVECITA UGUETO Y GUSTAVO ALEXIS ECUDERO, del bien inmueble allí descrito. Se desecha por cuanto su contenido no aporta elementos de convicción respecto del objeto del presente litigio, y así se decide.
5. Copia simple de Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 202013000-70-09-00091982, correspondiente a la vivienda ubicada en el piso 3, apartamento 2-3-B, edificio 2, conjunto Residencial Residencias 411, avenida Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y en el cual se refleja como propietarios del mismo a los ciudadanos MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO y GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.891.723 y 6.436.392, respectivamente.
A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a la copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se evidencia que, para la fecha (18 de septiembre de 2009), la demandante y el de cujus GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, se encontraban domiciliados en la misma residencia y habían señalado la misma dirección como vivienda principal lo cual ratifica los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.
6. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.392, la cual quedó anotada bajo el Nº 711, de fecha 04 de mayo de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil y con ella se demuestra el fallecimiento del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO en fecha 30 de abril de 2012, y así se decide.
7. Acta de recepción de documentos, correspondiente al expediente signado con el Nº 120283, atinente al contribuyente De cujus Gustavo Alexis Escudero, al cual se encuentra anexo el duplicado del Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal la estima como un indicio de la unión estable de hecho que sostiene haber mantenido la demandante con el de cujus ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, al señalarse en el reglón de “DATOS DE HEREDEROS O BENEFICIARIOS” a la ciudadana MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO, y así se decide.

Ahora bien, en atención a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales así como a las probanzas analizadas en la presente motiva, debe este Juzgado concluir que, no fueron desvirtuados los elementos de hecho y de derecho en que la parte actora, ciudadana MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO, fundamenta su pretensión, al contrario, la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus, ciudadano GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO, la cual inició a mediados del año 2005 hasta el 30 de abril de 2012, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo.


-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO, en contra de la ciudadana VILMA MARISELA ESCUDERO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, por lo que entre quien en vida llevara por nombre GUSTAVO ALEXIS ESCUDERO y la ciudadana MARÍA AVECITA UGUETO MALDONADO existió una relación estable de hecho desde mediados de 2005 hasta el 30 de abril de 2012.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mi diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 PM)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





Exp. Nº 30.178
EMQ/YR