REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4421-16

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ALBERTO RUBACETTY COCHOIS, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.196

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA Y JUAN CARLOS MARQUEZ, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 39.260, 122.970, 166.845 y 69.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS CHISPIRIN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05 de septiembre de 1990, bajo el numero 3, tomo 84-A- PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVETTE CAROLINA APONTE DE CARRASQUEL Y MORON YANEZ ALEXIS ERIC, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.684 y 85.642 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE PROLONGACION
En el día de hoy miércoles quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4421-16, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RUBACETTY COCHOIS, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.196, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE ALIMENTOS CHISPIRIN, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RUBACETTY COCHOIS, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.196, asistido en este acto por la apoderada judicial, la abogada NATALYS C. MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260. Igualmente se hizo presente el abogado MORON YANEZ ALEXIS ERIC, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según

poder apud acta el cual corre inserto en el folio 34 del expediente. En este estado, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia. Seguidamente luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la fecha de ingreso, cargo desempeñado, la fecha de egreso del trabajador, sin embargo manifiesta que existe divergencia en el modo de terminación de la relación laboral, negando deba cancelar la indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales; por lo cual se ven disminuidas las cantidades de dinero pretendidas por el actor. SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, la cantidad total de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) al ciudadano GUSTAVO ALBERTO RUBACETTY COCHOIS, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.196, Todo ello mediante un único pago en este mismo acto, mediante cheques números 25865857 y 40865858, girado a favor del demandante, en fecha 15/02/2017, contra el Banco Banesco, por setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00) y trescientos mil bolivares (Bs 300.000,00) respectivamente girando en contra la cuenta N°0134-0049-17-0493040709.. TERCERO: La parte actora manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, acepta el pago ofrecido y declaran que reciben cheques números 25865857 y 40865858, girado a favor del demandante, en fecha 15/02/2017, contra el Banco Banesco, por setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00) y trescientos mil bolivares (Bs 300.000,00) respectivamente girando en contra la cuenta N°0134-0049-17-0493040709. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el



Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. YIMMYS GONZALEZ VARGAS

EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA

EL SECRETARIO



DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. ROGER IGOR MOTA

EL SECRETARIO


YGV/RIM/ygv
Exp. N° 4.421-16