REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4400-16
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR LUIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.959.534
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590 y 186.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WALPLA 5796, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el numero 59, tomo 105-A-CTO, ultima modificación de fecha 03 de septiembre de 2013, bajo el numero 1, tomo 272-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MODESTA GUZMAN MARTINEZ, LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y KETBERT VIOLETA BLANCO SARABIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.643, 27.265 y 156.724 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4400-16, que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ha incoado el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.959.534, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WALPLA 5796, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.959.534, acompañado de su progenitora ciudadana CARMEN VICTORIA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad V6.943.704, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590, respectivamente. Igualmente se hicieron presentes los abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, MODESTA GUZMAN MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 93.643 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada. En este estado, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por ACCIDENTE LABORAL, incoado por el Ciudadano HECTOR LUIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.959.534 por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y siete Bolívares Con trece céntimos (Bs 2.458.167,13). En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, desconociendo el vinculo laboral, ofrece cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, la cantidad total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs 1.600.000,00) al ciudadano HECTOR LUIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.959.534, Todo ello mediante un único pago en este mismo acto mediante cheque N°11148261, girado contra la cuenta 0134-0424-11-4243028022, del Banco Banesco. SEGUNDO: Dichas sumas comprende la totalidad de la suma demandada por concepto DE ACCIDENTE LABORAL. TERCERO: el accionante y su abogado asistente manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. CUARTO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. QUINTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal se ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 16 días del mes de febrero de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. YIMMYS GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. ROGER MOTA
LA SECRETARIA
HECTOR LUIS PÉREZ GUTIERREZ. C.- 19.959.534
PARTE ACTORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER MOTA
LA SECRETARIA
YAGV/RM
Exp. N° 4.400-16
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