REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.570-16

PARTE ACTORA: Ciudadano SOLORZANO RAMOS CESAR YILLY, titular de la cédula de identidad número V- 10.268.061

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638,97.459 y 124.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. La cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Bolivariano De Miranda, bajo el numero 79, tomo 89-A Pro, del año 1991 en la persona de la ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V- 3.958.164, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN AEOS SANCHEZ PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.536

MOTIVO: COBRO DE REPOSOS MEDICOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACION.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.570-16, que por COBRO DE REPOSOS MEDICOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACION, han incoado el Ciudadano SOLORZANO RAMOS CESAR YILLY, titular de la cédula de identidad número V- 10.268.061, en contra de la unidad de trabajo : SEGURIDAD JOS C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Ciudadano SOLORZANO RAMOS CESAR YILLY antes identificado, asistidas por la abogado LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hizo presente el representante legal de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A, abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ, según poder otorgado ante la Notaria Publica Decima Sexta Del Municipio Libertador en fecha 30 de enero del 2017, quedando inserto bajo el numero 45, tomo 0023, de los libros autenticados llevados por esa notaria. Iniciada la audiencia y luego de un debate entre las partes sobre lo peticionado declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por COBRO DE REPOSOS MEDICOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACION. incoado por el ciudadano SOLORZANO RAMOS CESAR YILLY por la cantidad de ciento noventa y un mil trescientos un bolívar Bolívares Con doce céntimos (Bs191.301,12), la parte actora manifiesta haber recibido pagos de reposos médicos de NOVIEMBRE 2016, los bonos de alimentación del periodo septiembre 2016 a noviembre 2016, todo por un monto de ciento setenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos(Bs 178.949,3), quedando un pendiente el monto de doce mil trescientos cincuenta y bolívares con 73/100 céntimos (Bs12351,73), En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, la cantidad total de al ciudadano SOLORZANO RAMOS CESAR YILLY, titular de la cédula de identidad número V- 10.268.061, Todo ello mediante un único pago el cual se realizara el dia jueves 23 de febrero a las diez (10:00 am) de la mañana en la sede del tribunal, en este estado, la parte demandada conviene en el pago del monto estipulado.
SEGUNDO: Dichas sumas comprende la totalidad de la suma adeudada por concepto por COBRO DE REPOSOS MEDICOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACION, por un monto doce mil trescientos cincuenta y bolívares con 73/100 centimos (Bs12351,73). TERCERO: el trabajador y su abogada asistente manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. CUARTO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. QUINTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que una vez consten en el expediente todos el pago correspondientes se ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 16 días del mes de febrero de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ ,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
ABG. ROGER IGOR MOTA

EL SECRETARIO
PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR

PARTE DEMANDA
EL SECRETARIO
YAGV/yagvldb.
Exp. N° 4570-16