REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.546-16
PARTE ACTORA: Ciudadano PRADO DIAZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.117.791
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638,97.459 y 124.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO OCUMARE C.A en la persona de la ciudadana EVA ARGUINZONES, titular de la cedula de identidad numero V- 6.219.018, en su carácter de Gerente –Administradora y/o a cualquiera de sus representantes legales o estatutarios
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PRADO DIAZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.117.791, en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO OCUMARE C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha 01 de noviembre de 2.016, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo la ciudadana EVA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad numero V-6.219.018 en fecha 60/12/2016, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día once (11) del mes de enero de 2017, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora la señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano PRADO DIAZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.117.791 y la procuradora de trabajadores abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459, actuando como apoderada judicial de la ciudadana demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios útiles y un (01) anexos constantes de un (01) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de veinticinco (25) de enero de 2017, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadano PRADO DIAZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.117.791, en el cuerpo libelar, que en fecha 21 de julio de 2011, comenzó a prestar servicios como seguridad-operador de isla, en la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO OCUMARE C.A , devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Cuarenta Y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (2047,50), laborando de 24 horas continua por 24 horas de descanso, horario y jornada esta que desempeño a cabalidad desde el 21 de julio del año 2011 hasta el 29 de enero de 2013, fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado, sin incurrir en causal alguna de las tipificadas en la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del llevo a cabo un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en el cual no se logro alcanzar acuerdo alguno sobre la controversia. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 25.726,80).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintiuno (21) de julio de 2011; su fecha de culminación veintinueve (29) de enerol de 2013; el cargo desempeñado por el accionante segurida-operador de isla; el ultimo salario diario de sesenta y ocho bolívares con23/100 céntimos (Bs.68,23), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En el presente caso, el accionante tiene derecho al pago de ciento cinco días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes a un (01) año , seis (06) meses y tres (03) días de servicio, a razón de quince (15) días trimestrales, computados con base al salario devengado en el mes respectivo en que se genere cada trimestre. Así se establece
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capítulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, fue el variable desde el inicio hasta la finalización, quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia el salario normal demostrado por el accionante, será computado al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.
Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A”, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Meses/año
Total Salario Integral Bs. Total Días Antigüedad Art. 142 Bs. antigüedad acumulada TASA INTERES PROMEDIO MENSUAL % B.C.V. INTERESES GENERADO
Jul-11 58,06 0,00 0,00 18,51 0,00
Ago-11 58,06 0,00 0,00 17,37 0,00
Sep-11 58,06 0,00 0,00 17,50 0,00
Oct-11 58,06 15 870,90 870,90 18,28 13,27
Nov-11 58,06 0,00 870,90 16,35 11,87
Dic-11 58,06 0,00 870,90 15,55 11,29
Ene-12 58,06 15 870,90 1.741,80 16,90 24,53
Feb-12 58,06 0,00 1.741,80 15,65 22,72
Mar-12 58,06 0,00 1.741,80 15,43 22,40
Abr-12 58,06 15 870,90 2.612,70 16,31 35,51
May-12 66,76 0,00 2.612,70 16,75 36,47
Jun-12 66,76 0,00 2.612,70 16,25 35,38
Jul-12 66,76 17 1.134,92 3.747,62 16,20 50,59
Ago-12 76,71 0,00 3.747,62 16,51 51,56
Sep-12 76,71 0,00 3.747,62 16,80 52,47
Oct-12 76,71 15 1.150,65 4.898,27 16,49 67,31
Nov-12 76,71 0,00 4.898,27 15,94 65,07
Dic-12 76,71 0,00 4.898,27 15,57 63,56
Ene-13 76,71 15 1.150,65 6.048,92 14,82 74,70
Feb-13 76,71 15 1.150,65 7.199,57 16,43 98,57
TOTAL 7199,57 5495,99
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que el ciudadano demandada, asciende a la siete mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.7199,57). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5495,99) Así se establece .
En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, setenta y seis bolívares con setenta y un centimos(Bs.76,71), de acuerdo al siguiente cuadro:
periodo Días a computar Salario integral subtotal total
21-60-2011 hasta 29-01-2013 60 76,71 4602,60 4602,60
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de garantía de prestaciones sociales es equivalente a siete mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.7199,57), monto éste que resulta superior a la cantidad arrojada por concepto de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de siete mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.7199,57), equivalente al monto calculado por concepto de garantía de prestaciones sociales. Asimismo se le condena al pago de cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5495,99) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011-2012
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Asimismo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Vacaciones 2011 - 2012 68,23 15
1023,45
VACACIONES FRACIONADAS
Se demanda por un tiempo de seis meses y tres días de servicio
12meses-------16
6meses--------x
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Vacaciones 2012 - 2013 68,23 16
8 545,84
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta y tres cenbtimos (Bs. 1569,33) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL 2011-2012 y 2012-2013
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal y de un día adicional por cada año de servicio prestado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causados , por haber arribado el primer año de servicio, oportunidad en la cual termino la relación de trabajo. El cálculo de este concepto, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.68.23).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bono Vacaciones 2011 - 2012 68,25 15
1023,45
Bono vacacional 2012-2013 68,25 16 8 545,84
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta y tres cenbtimos (Bs. 1569,33) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide.
UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS DE LOS AÑOS 2012-2013
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, de acuerdo con lo demando hubiere correspondido al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades que se hubiese causado en durante los años 2011- por años de servicio prestado, y en 2012, efecto de la terminación de la relación de trabajo. El cálculo correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.68.23).
Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades obedecen a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
2011 Bs.68,23 30 días 12,50 Bs.852,87
2012 Bs.68,23 30 días 30 Bs 2046,90
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil ochocientos noventa y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2899,77) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Corresponde verificar la procedencia del pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los términos que fue peticionado por los demandantes, en este sentido establece la mencionada norma que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.
De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la demandante en el escrito libelar, la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que fue despedida sin justa causa, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, no se específica la copia certificada del procedimiento administrativo de reclamo interpuesto por la ex trabajadora demandante como fue alegado en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, ante el despido invocado en el escrito libelar, al estar aforado por la estabilidad laboral que hace referencia el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debieron realizar el trámite pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
En consecuencia, al acudir los accionantes ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de la indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó a los trabajadores demandantes, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.
Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.
Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoria del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia si se despide a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por el demandantes. ASI SE DECIDE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 7.199,57
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 5.495,99
Vacaciones : Bs. 1569,33
Bono Vacacional: Bs. 1569,33
Utilidades Bs 2.897,77
Total . Bs 18.731,99
INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, doce mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12695,56), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 29 de enero de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, seis mil treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.036,43), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, doce mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12695,56), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 29 de enero de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, seis mil treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.036,43), calculada desde la notificación de la demandada, dseis (06) de diciembre de 2016, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano PRADO DIAZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.117.791, en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO OCUMARE, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO OCUMARE, C.A, al pago de la cantidad condenada de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.731,99), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4546-16
YAGV/RIME/yagv
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