REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4399-16
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.835.731
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA y JESUS GUILLERMO MEDERO RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.421 y 259.538 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el numero 24, tomo 41-A-PRO, ultima modificación de fecha 31 de marzo de 2011, bajo el numero 41, tomo 59-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 213.991 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4399-16, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.835.731, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el abogado JESUS GUILLERMO MEDERO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 259.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO RIOS, antes identificado. Igualmente se hizo presente la abogada BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 213.991, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. En este estado, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, seguidamente, por cuanto durante la presente se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda. PRIMERO En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) al ciudadano MARCO ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.835.731, Todo ello mediante un único pago en este mismo acto, mediante cheques números 01019625, girado a favor del demandante, en fecha 13/02/2017, contra el Banco Mercantil, por quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) girando en contra la cuenta N°0105-0103-20-110302444. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, acepta el pago ofrecido y declaran que recibe cheque 01019625, girado a favor del demandante, en fecha 13/02/2017, contra el Banco Mercantil, por quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) girando en contra la cuenta N°0105-0103-20-110302444. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. YIMMYS GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
YGV/RIM/ygv
Exp. N° 4.399-16
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