REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.530-16

PARTE ACTORA: Ciudadano NOGUERA BOLIVAR JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad números V- 11.836.526

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, WILLIAN ROSEMDO Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 124.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELARES SIGLO XXI C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 2010, bajo el número 37, tomo 259-A, en la persona de MANSOUR MAUSUR HUSEIN, titular de la cedula de identidad 12.674.821, en su carácter de administrador y/o en cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadano WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, registrado en el inpreabogado bajo el N° 77.615 en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes veintiuno (21) de febrero de dos mil diciseite (2.017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4530-16, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano NOGUERA BOLIVAR JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad números V- 11.836.526, en contra de la sociedad mercantil TELARES SIGLO XXI C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano NOGUERA BOLIVAR JOSE LUIS, antes identificado, asistido por la abogado JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.043. Igualmente se hizo presente el abogado WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, en sus condiciones de representante legal de la empresa demandada, antes identificada. Seguidamente luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la fecha de ingreso, cargo desempeñado, la fecha de egreso del trabajador, sin embargo manifiesta que existe divergencia en el modo de terminación de la relación laboral, negando deba cancelar la indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales; por lo cual se ven disminuidas las cantidades de dinero pretendidas por el actor. SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) al ciudadano NOGUERA BOLIVAR JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad números V- 11.836.526, Todo ello mediante un único pago en el cual se realizara en fecha viernes 03 de marzo de 2017, a las once (11:00a.m) de la mañana, girado a favor del demandante, en la sede del Tribunal. TERCERO: La parte actora y su asistente manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. CUARTO: Dichas sumas comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES . QUINTO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SEXTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que una vez consten en el expediente el pago correspondiente se ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 21 días del mes de febrero de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ ,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
ABG. ROGER IGOR MOTA

EL SECRETARIO
PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDA
EL SECRETARIO
YAGV/yagvldb.
Exp. N° 4530-16