REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.556-16
PARTE ACTORA: Ciudadano REYES RICHAR MAURICIO, titular de la cedula de identidad números V- 6.341.746
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, WILLIAN ROSEMDO Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 24.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE CHARALLAVE A.C, Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro INMOBILARIO del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el número 40, tomo 4, Protocolo I, en la persona de JOSE GREGORIO BELLO, titular de la cedula de identidad V.-6.351.607, en su carácter de Representante legal y/o en cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, registrado en el inpreabogado bajo el N° 41.179 en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PROLONGACIÓN
En el día de hoy jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia, en la causa signada con el expediente número 4556-16, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano REYES RICHAR MAURICIO, titular de la cedula de identidad números V- 6.341.746, en contra de la asociación civil UNION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE CHARALLAVE A.C Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciendo acto de presencia, el ciudadano REYES RICHAR MAURICIO asistido por la procurada del trabajo la abogada LIGNAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hizo presente el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 41.179, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, antes identificada. Iniciada la audiencia y luego de un debate entre las partes sobre lo peticionado declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. incoado por el Ciudadano REYES RICHAR MAURICIO, titular de la cedula de identidad números V- 6.341.746 por la cantidad de sesenta mil ciento veintisiete bolívares Con seis céntimos (Bs 60.127,06), la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad de diez mil diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs10.017,38) por adelanto de prestaciones, quedando pendiente un monto de cincuenta mil ciento nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs 50.109,60). En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece cancelar al demandante por todos los conceptos demandados al Ciudadano REYES RICHAR MAURICIO, titular de la cedula de identidad números V- 6.341.746, Todo ello mediante un dos (02) pagos de veinticinco mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs25.054,80) cada pago, los cuales se realizara los días martes siete (07) y martes veinte y uno (21), de marzo del año 2017, a las once de la mañana (11:00 am), en la sede del tribunal. SEGUNDO: Dichas sumas comprende la totalidad de la suma adeudada por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: el trabajador y su abogada asistente manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. CUARTO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. QUINTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que una vez consten en el expediente todos los pago correspondientes se ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 23 días del mes de febrero de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ ,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR
PARTE DEMANDA
EL SECRETARIO
YAGV/yagvldb.
Exp. N° 4556-16
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