REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.567-16
PARTE ACTORA: WILMER FLORES SUBERO, titular de la cédula de identidad numero V-13.904.235
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WALPA 5796 C.A. La cual está debidamente Inscrita En El Registro Mercantil cuarto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado MIRANDA, bajo el N° 59, tomo 1056-A cto, del año 2009, en la persona de su presidente o cualquiera de sus representantes o estatutarios.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MODESTA GUZMAN MARTINEZ Y ACOSTA LEONARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.903 y 27.265 respectivamente
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes 07 de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.567-16, que por ACCIDENTE LABORAL, ha incoado el ciudadano WILMER FLORES SUBERO, titular de la cédula de identidad numero V-13.904.235, en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES WALPA 5796 C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano WILMER FLORES SUBERO asistido por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.. Igualmente se hizo presente los abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Y MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 93643, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada. Se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio si no en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante ciudadano WILMER FLORES SUBERO titular de la cédula de identidad numero 13.904.234, por todos los conceptos demandados, la cantidad total de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00), Todo ello mediante un único pago el cual se realizara el día lunes trece (13) de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en la sede del tribunal, SEGUNDO: La parte actora manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, parte actora, acepta el pago ofrecido de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.100.000,00). TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal no ordene el cierre y archivo del expediente hasta que conste el pago ofrecido. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizo con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. YIMMYS GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
YGV/RIM/ygv
Exp. N° 4.567-17
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