REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, veinte (20) de Febrero de 2017
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: 4.581-16

I
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, solicita la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A., ciudadana abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.847, la notificación de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considera que la señalada empresa tiene relación jurídica sustancial con el presente juicio, fundamentando su alegato en lo siguiente:

“… Lo antes implica Ciudadano Juez, que resulta imperiosa la intervención de la C.A. HIDROCAPITAL en el presente juicio, al mediar fianza laboral otorgado por la demandada a C.A. HIDROCAPITAL para el cumplimiento de los compromisos laborales equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la mano de obra, fianza que se vería alterada y modificada en su apreciación como cantidad, debido a la cuantía de la presente demandada (Bs. 5.743.937,00), ya que dicho monto no se halla estimado ni incorporado dentro de la fianza laboral otorgada y del cual la C.A. HIDROCAPITAL se halla ajena e ignorante, todo lo cual perjudica notablemente en el patrimonio y presupuesto de ambas empresas e implicaría una consecuencia pecuniaria que repercutiría negativamente no solo en el presupuesto de nuestra representada sino también en la cantidad de dinero que fue recibida por aparte de C.A. HIDROCAPIOTAL por concepto de Fianza Laboral.”

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del demandado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A., específicamente de los fundamentos de derecho en los que apoya la solicitud, la intención de plantear una tercería forzosa respecto a una entidad de trabajo -C.A. HIDROCAPITAL- de la cual considera que la controversia planteada es común a ambas y que la sentencia que haya de dictarse en el presente caso pueda afectar a esta última entidad de trabajo.

En materia laboral la figura de la Tercería establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada forzosa, puesto que es una figura procesal que se caracteriza por tener lugar de acuerdo a la voluntad de una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente de la voluntad de la parte demandada y no por la voluntad propia del tercero. Sin embargo, el llamado de un tercero a la causa, de acuerdo a la norma adjetiva antes señalada, no debe obedecer solo a la voluntad del demandado, sino también a las condiciones que la misma norma contempla para su procedencia. En este sentido se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo alguna de las siguientes condiciones específicas: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo; ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

A lo anterior cabe agregar la eventual necesidad de que medie una prueba que fundamente el llamado del tercero, para demostrar por qué se solicita la intervención de mismo, ello de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia en la Ley adjetiva del Trabajo, disposición expresa que indique tal requisito, sin embargo, la promoción de pruebas que demuestren la viabilidad de la solicitud de llamar a un tercero a la causa, permite al Juez verificar la admisión o no de la misma.

En tal sentido, se hace necesario precisar los motivos de hecho por las cuales se hace el llamado al tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a la tercería planteada en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa; observándose de la solicitud bajo estudio, que la parte solicitante, en la narrativa los hechos que sustenta la procedencia del derecho invocado, que la C.A. HIDROCAPITAL, es la única beneficiaria directa de la obra a ejecutar por la demandada y que dicho trabajo lo realiza por sus únicas y exclusivas ordenes, situación que se refleja y se desprende del contrato de obras consignado como fundamento de la presente solicitud y que riela a los folios 38 al 57 del presente expediente; en criterio de este Tribunal, dicho contrato a pesar de que convierte a C.A. HIDROCAPITAL en la única beneficiaria del trabajo realizado, esto no la hace responsable o corresponsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo entre la empresa CONSTRUCUTORA NASE, C.A. y el trabajador WILFREDO MIJARES ACEVEDO, es más, dicho contrato en su clausula DECIMA PRIMERA, excluye de responsabilidad laboral a la C.A. HIDROCAPITAL, pues la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A. asume con la firma del mismo todas las obligaciones inherentes al las relaciones de trabajo entre esta ultima y los trabajadores, y se erige como único patrono para los trabajadores, incluido el actor, y la Constructora Nase, C.A. razón por la cual considera este Tribunal: 1.- Que el tercero, es decir, C.A. HIDROCAPITAL, no es garante de la obligaciones contraídas por CONSTRUCTORA NASE, C.A. frente a sus trabajadores, incluido el actor en el presente asunto. 2.-) Que en virtud de lo anterior, la causa no le es común a ambas entidades de trabajo, sino que en aplicación de la cláusula contractual DECIMA PRIMERA descrita, le corresponde a Contratista Nase, C.A. la obligación frente a sus trabajadores por el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo. 3.-) En modo alguno la existencia de una eventual sentencia condenatoria en contra de CONSTRUCTORA NASE, C.A. pudiera afectar a C.A. HIDROCAPITAL toda vez que para que eso pase la parte actora debió haber demandado a ambas empresas alegando solidaridad, conexidad o inherencia lo cual no sucedió, esto aunado al hecho que la fianza laboral señalada por la parte solicitante funciona como garantía para que el trabajador pueda satisfacer sus acreencias laborales en caso de que la entidad de trabajo por algún motivo no lo haga, en consecuencia, otorgada la fianza por parte de la entidad de trabajo Constructora Nase, C.A. y al ejecutarse la misma por una eventual sentencia insoluta, en nada afectaría el patrimonio de la entidad de trabajo C.A. HIDROCAPITAL.

A juicio de este Juzgador, los hechos narrados por la parte codemandada en la solicitud que se provee en nada sustentan que la controversia sea común al tercero que pretende llamar al proceso, ni que éste ultimo sea garante de los derechos laborales reclamados por la parte demandante o que la sentencia que se dicte con base dichos derechos pueda afectarle, en consecuencia considera quien suscribe, que la intervención forzosa del tercero solicitada no cumple con los requisitos de procedencia. ASI SE ESTABLECE.
III
Con base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA NASE, C.A.

Asimismo, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, y en aplicación de certeza de los actos procesales, se ratifica el contenido de la certificación de secretaria de fecha 06/02/2017, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que la Audiencia Preliminar se celebrara en la fecha y hora indicada. ASI SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA
EL JUEZ






Abg. AMADO JUNIOR APONTE
EL SECRETARIO
Exp. 4.581-17