REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, diez (10) de febrero de 2017
206º y 157º
PARTE ACTORA: RONY RAFAEL FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.660.849. -
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: DENIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.934.
PARTE DEMANDADA: BERTHA JOSEFINA GONZALEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.813.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 21.067
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 18 de octubre de 2016, presentada por el ciudadano RONY RAFAEL FLORES MATOS, contra la ciudadana BERTHA JOSEFINA GONZALEZ MENA.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BERTHA JOSEFINA GONZALEZ MENA, para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento y solicitó la devolución del poder y del acta de matrimonio.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 08 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Estando debidamente facultado y por recibir instrucciones de mi mandante, en su nombre desisto expresamente del procedimiento de divorcio contenido en la presente demanda. En consecuencia, solicito de este Juzgado, proceda a dictar la correspondiente homologación, acuerde la devolución del poder y del acta de divorcio que se consignaron por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 y el archivo del expediente.(…)”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio DENIS ENRIQUE FLORES MATOS, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio DENIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, RONY RAFAEL FLORES MATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Acuerda de devolver del presente expediente el documento cursante a los folios 08 al 12, el cual será desglosado para ser agregado en copia simple y el archivo definitivo del presente expediente. La certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.-
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
DARWIN RUIZ
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIO TEMPORAL.
Exp Nro. 21.067
LG/DR/nelly
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