REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.697.965.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIANELA ECHEGARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.985.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMILA NIEVES GÒMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.486.599.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.596
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de octubre de 2014, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la abogada en ejercicio MARIANELA ECHEGARAY, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA contra la ciudadana YASMILA NIEVES GÒMEZ.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de diciembre de 2014. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cursa de autos diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en fecha 20 de octubre de 2015.
En fechas 07 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano CESAR EMILIO VEGAS CARTAYA, asistido de abogado.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de marzo de 2016 y admitidas en fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 1º de diciembre de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante, abogada MARIANELA ECHEGARAY, expuso en el escrito libelar los siguientes hechos:

• Que en fecha 18 de mayo de 1990, su representado contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, acto que corre inserto en los Libros de Matrimonio llevados por dicha oficina en partida Nº 18, folio 29 y 39; cuya copia anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle 5 de mayo cruce Alemania S/Nº, Guatire, Estado Miranda.
• Que de dicha unión procrearon una hija de nombre VIANNELI LAONI VEGAS NIEVES, que nació en fecha treinta (30) de junio del año 1990, y que fue presentada el trece (13) de noviembre de 1990; quien para la fecha tiene 24 años de edad; consigna copia certificada marcada con la letra “B”.
• Que en virtud de que han surgido entre su representado y su cónyuge desde hace mucho tiempo diferencias irreconciliables, que se han generado por el agravio que lesiona el respeto y la comunicación de la relación; y que de esta forma hace insoportable la vida en común; cumpliendo su representado con el cuido y la manutención de su hija; quien actualmente es mayor de edad, y a la fecha la cónyuge y su representado se encuentran viviendo en diferentes domicilios, sin que exista entre ellos el cumplimiento de los deberes y derechos inherentes y sin reconciliación alguna, por lo cual ha decidido la demanda de divorcio en base al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º…”



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana YASMILA NIEVES GOMEZ, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.


Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)


Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F.05 y 06) Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 18, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de enero de 2013; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos CÈSAR EMILIO-aquí demandante- y YOMARA COROMOTO ESTANGA GUEVARA –aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 1990.- Así se decide.
Segundo.-(F. 07) Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 07, correspondientes a la ciudadana VIANNELI LAONI VEGAS NIEVES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de los ciudadanos CESAR EMILIO VEGAS CARTAYA y YASMILA NIEVES GOMEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Tercero.- (Folios. 08 y 09) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos CESAR EMILIO VEGAS CARTAYA, VIANNELI LAONI VEGAS NIEVES y YASMILA NIEVES GOMEZ, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes en el proceso y la identidad de la hija procreada por ambos y así se decide.
Cuarto.- (Folios 10 al 12) Original de Instrumento Poder otorgado por el accionante, ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA a la abogada MARIANELA ECHEGARAY, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELADIA MARIBEL GARCIA GUDIÑO, ZAIDUB JACINTA TORTOLERO LLOVERA, WILKIS ALEXANDER JIMENEZ OLLARVES y MIRIAN JOSEFINA VARGAS BERROTERAN.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ELADIA MARIBEL GARCIA GUDIÑO (F.64), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce al ciudadano CESAR EMILIO VEGA CARTAYA, desde aproximadamente de once (11) a doce (12) años; que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana NIEVE GOMEZ YASMIDA; desde aproximadamente once (11) a doce (12) años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos CESAR EMILIO VEGA CARTAYA y NIEVE GOMEZ YASMIDA son cónyuges; que actualmente dichos ciudadanos no permanecen juntos, que tienen aproximadamente siete (07) u ocho (08) años separados; que el motivo de dicha separación fue por problemas entre ellos como parejas; que tiene conocimiento que procrearon una hija; que no tiene interés particular en el testimonio que esta presentando.” Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ZAIDUBI JACINTA TORTOLERO LLOVERA (F.65), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce al ciudadano CESAR EMILIO VEGA CARTAYA, desde aproximadamente siete (07) años y medio; que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana NIEVE GOMEZ YASMIDA; desde aproximadamente siete (07) a ocho (08) años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos CESAR EMILIO VEGA CARTAYA y NIEVE GOMEZ YASMIDA son cónyuges; que actualmente dichos ciudadanos no permanecen juntos, que ya tienen aproximadamente siete (07) u ocho (08) años separados; que el motivo de dicha separación fue por problemas; que tiene conocimiento que procrearon una hija; que no tiene interés particular en el testimonio que esta presentando.” Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano WILKIS ALEXANDER JIMENEZ OLLARVES (F.66), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce al ciudadano CESAR EMILIO VEGA CARTAYA, desde aproximadamente de siete (07) a ocho (08) años; que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana NIEVE GOMEZ YASMIDA; desde aproximadamente siete (07) a ocho (08) años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos CESAR EMILIO VEGA CARTAYA y NIEVE GOMEZ YASMIDA son cónyuges; que actualmente dichos ciudadanos no permanecen juntos, que ya tienen aproximadamente siete (07) u ocho (08) años separados; que el motivo de dicha separación fue por problemas irrespetuosos y tormentosa; que tiene conocimiento que procrearon una hija; que no tiene interés particular en el testimonio que esta presentando.” Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MIRIEN JOSEFINA VERGAS BERROTERAN (F.67), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce al ciudadano CESAR EMILIO VEGA CARTAYA, desde aproximadamente diez (10) años; que es una persona honrada, tranquila y muy serena; que conoce de vista a la ciudadana NIEVE GOMEZ YASMIDA; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos CESAR EMILIO VEGA CARTAYA y NIEVE GOMEZ YASMIDA son cónyuges; que actualmente dichos ciudadanos no permanecen juntos, que ya tienen aproximadamente siete (07) u ocho (08) años separados; que el motivo de dicha separación fue porque tuvieron una relación muy complicada, falta de comunicación por la cual se separaron y actualmente están llevando este proceso; que tiene conocimiento que procrearon una hija que es mayor de edad; que no tiene interés particular en el testimonio que esta presentando, sólo decir la verdad.” Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.


Ahora bien, vista la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseados, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por los citados testigos; observa esta Sentenciadora que siendo las mismas serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide los mismos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la secuela del proceso, no hizo uso de tal derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA contra la ciudadana YASMILA NIEVES GÒMEZ, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas ben dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume la accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
Se observa que en el escrito de demanda el ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA, alegó que han surgido entre él y su cónyuge, desde hace mucho tiempo diferencias irreconciliables, que se han generado por el agravio que lesionan a su decir el respeto y la comunicación de la relación, haciendo de esta forma insoportable la vida en común; sin que para la fecha exista entre ellos el cumplimiento de los deberes y derechos inherentes al matrimonio, ya que existe desde hace mucho tiempo una separación de hecho, sin reconciliación alguna.
Este Tribunal, pasa a constatar sí concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que el ciudadano CESAR EMILIO VEGAS CARTAYA, efectivamente contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMILA NIEVES GOMEZ, el 18 de mayo de 1990, ello según copia certificada expedida por la Alcaldia del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1990; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte actora a los fines de demostrar tal causal promovió tal y como fue señalado anteriormente la prueba testimonial de los ciudadanos ELADIA MARIBEL GARCIA GUDIÑO, ZAIDUB JACINTA TORTOLERO LLOVERA, WILKIS ALEXANDER JIMENEZ OLLARVES y MIRIAN JOSEFINA VARGAS BERROTERAN; quienes al ser interrogados alegaron tener conocimiento directo de los hechos; y así se establece.
Conforme a lo expuesto en el presente caso, observa esta Sentenciadora con las pruebas aportadas por la accionante, que hubo por parte de la cónyuge demandada conductas y actitudes con reiteradas agresiones que hacen imposible la vida en común y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica del demandante, razón por la cual quedó demostrada la causal de divorcio invocado por el hoy demandante- ciudadano CESAR EMILIO VEGAS CARTAYA, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, resulta oportuno indicar de la manifestación del accionante a lo largo del proceso, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, estableció que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.

Es importe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio; b) La ruptura del lazo matrimonial.

En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano CÈSAR EMILIO VEGAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.697.965 contra la ciudadana YASMILA NIEVES GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.486.599, por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 18 de mayo de 1990, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 18.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).
LA SECRETARIA
EXP Nº 20.596/LG/BD/Jenny.