REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.415.098.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, anotado bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1.999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.; en la persona de su presidente GUSTAVO LUENGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.477, y el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.642.891.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 20.989.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 7 de junio de 2016, fue presentada para su distribución por el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley; dándosele entrada en el libro correspondiente bajo el No. 20.989.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, se admite la acción incoada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 859 numeral 3º y 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de junio de 2016, la parte actora comparece ante este Tribunal a consignar reforma de la demanda.
El 21 de junio de 2016, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y otorga poder apud acta al mismo.
El 22 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, previa consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó librar compulsa y comisión para la citación de la parte demandada, designándose correo especial a la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y retira comisión y deja constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado.
En fecha 25 de julio de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haberse traslado a los fines de citar al co-demandado, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse en otra oportunidad.
El 10 de agosto de 2016, comparece el Alguacil y deja constancia de haber citado a la parte co-demandada, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, consignando como prueba de lo actuado el recibo debidamente firmado.
En fechas 10 de agosto y 29 de septiembre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haberse traslado a los fines de citar al co-demandado, ciudadano LESTER MICHELE, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse en otra oportunidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber podido citar al co-demandado, ciudadano LESTER MICHELE, por lo que consigna compulsa sin firmar.
Mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2016, se ordena agregar a las actas comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose hacer corrección de foliatura.
En fecha 8 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora se ordena librar cartel de citación al co-demandado LESTER MICHELE, siendo retirado el mismo en fecha 9 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento en contra del co-demandado ciudadano LESTER MICHELE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del código de Procedimiento Civil.
El 11 de noviembre de 2016, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual homologa el desistimiento planteado por la parte actora, sólo en lo que respecta al ciudadano LESTER MICHELE, quedando incólume contra los co-demandados ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su presidente GUSTAMO LUENGO.
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se desestima la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de diciembre de 2016, se levantó acta de la audiencia preliminar celebrada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de su abogado, así como de la representación judicial de la parte co-demandada, empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del co-demandado ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ; agregándose a los autos los respectivos escritos de alegatos consignados por las partes asistentes. Señalándose en la misma que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se fijarían los límites de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijan los límites en los cuales quedó trabada la controversia, señalándose que a partir de esa fecha, exclusive, se abría un lapso de probatorio de cinco (5) días de despacho.
El 9 de enero de 2017, comparece la parte actora, debidamente asistido por su abogado y consigna escrito de pruebas. Así mismo, comparece con el mismo fin, en fecha 11 de enero d e2017, la representación judicial de la parte co.-demandada, empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26 de enero de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia o debate oral para el día 2 de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 2 de febrero de 2017, se levantó acta de audiencia o debate oral celebrado, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de su abogado, así como de la representación judicial de la parte co-demandada, empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del co-demandado ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ; declarándose en la misma, CON LUGAR la demanda incoada, señalándose que el extenso del fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y escrito de reforma a la demanda, la parte actora, debidamente asistido de abogado, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 13 de junio de 2015, siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), conducía un vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, placas: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorada, clase: Camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, uso de carga, de 5 puestos, con serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial motor: 10CCB2071491026, por la carretera panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en dirección hacia Las Tejerías, cuando de manera intempestiva o incorrecta, un vehículo marca: Ford, placas: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial motor: CA08016, el cual venía en sentido contrario y pasado a su canal (contrario a Las Tejerías); es decir, además de que se había pasado al canal izquierdo o rápido, lo que es una infracción al tránsito para ese tipo de vehículo.
• Que también había pasado un poco hacia el canal contrario, sorprendiendo al hoy demandante, siendo esto la causa del accidente.
• Que el identificado vehículo era conducido por el ciudadano LESTER MICHELE, siendo el propietario del mismo el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ.
• Que para el momento de la colisión, el vehículo Ford se encontraba asegurado por la compañía de seguros SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, según póliza No. 47-56-7734906, vigente dicha póliza desde el 10 de julio de 2014 hasta el 10 de julio de 2015.
• Que dicho vehículo colisionó al de la parte actora para luego darse a la fuga, por lo que decidió seguirlo e interceptarlo unos trescientos metros (300 m) más adelante.
• Que el camión se encontraba en dirección contraria y por el canal rápido pasado un poco al canal contrario, lo que generó su frenado y aun así la colisión, por eso ocurre el impacto, donde el vehículo 01 lo choca con su espejo retrovisor izquierdo y con la plataforma trasera, lo que causó a su vehículo daños materiales importantes.
• Que es importante señalar que el conductor del camión no se detuvo al momento de la colisión, se dio a la fuga.
• Que al momento de la colisión, en el vehículo del hoy actor iban de pasajeros su esposa JULIA HIGUERA, sus dos hijos, ARCIDES ORELLANA –menor de edad- y ALCIJULIETH ORELLANA –de 21 años de edad-, además de un pasajero adicional, un joven llamado JOSÉ LUIS BAUTE FERNÁNDEZ –de 22 años de edad-.
• Que en fecha 1º de julio de 2015, solicitó a la co-demandada SEGUROS CARACAS, el pago de las cantidades que cubría la póliza 47-56-7734906, entregándole copias de todos los recaudos exigidos.
• Que en fecha 4 de agosto de 2015, SEGUROS CARACAS le responde mediante carta en la que indica que para poder pagar los daños debe existir una sentencia definitivamente firme que los declare.
• Que en fecha 1º de septiembre de 2015, le manifiesta a la mencionada compañía de seguros que luego de una solicitud de corrección del informe de tránsito en cuanto al vehículo que había incurrido en la infracción, era l vehículo No. 01 y no el vehículo No. 02 y que tal corrección se había hecho mediante auto, por lo que solicitó la reconsideración del pago de daños.
• Que en fecha 8 de septiembre de 2015, la compañía de seguros responde que de no haber sentencia definitivamente firme, no puede reconocerse el pago.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2015, se dirigió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) e hizo una denuncia consignando escrito y demás recaudos.
• Que en fecha 17 de noviembre de 2015, la SUDEASEG emite notificación al actor a los fines de un acto conciliatorio con la denunciada, con el fin de la indemnización por los daños causados.
• Que en fecha 9 de diciembre de 2015, según consta en acta SAA-7-1-AC-6611-2015, de la SUDEASEG, se realizó el acto conciliatorio sin resultados satisfactorios ya que la denunciada ratificó el contenido de las cartas que le había entregado y solicitó reconsideración.
• Que en fecha 20 de enero de 2016, se hace el segundo acto conciliatorio con la denunciada compañía de seguros, sin resultados satisfactorios debido a que la compañía reiteró lo expuesto en el acto anterior.
• Que el valor de los daños ocasionados a su vehículo para el momento del avalúo asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00), según experticia levantada por el organismo competente.
• Que ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago de la anterior suma, resultando infructuosas las mismas, al punto de que dicha cantidad resulta ilusoria a razón de la inflación.
• Que en virtud de lo anterior, demanda de manera solidaria a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad límite de la póliza para daños materiales a terceros, por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 646.355,00).
• Que igualmente demanda solidariamente al conductor del vehículo No. 01, LESTER MICHELE y al propietario del vehículo, ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, para que convenga uno de ellos o convengan o, en su defecto, sean condenados a pagar la cantidad señalada, que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, pero que hoy, a raíz de la inflación, dichos daños materiales los estima en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), más la indexación desde el momento del avalúo hasta la sentencia definitiva, solicitando que la misma se haga mediante experticia complementaria del fallo.
• Que demanda igualmente las costas del presente procedimiento, prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Que estima su demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), equivalentes a setenta y nueve mil noventa y seis con cero cinco unidades tributarias (79.096,05 U.T.).
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte co-demandada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente asistida de abogado, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y no serle aplicado el derecho invocado.
• Que aceptan que en fecha 13 de junio de 2015, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, Sector La Neblina, Los Teques, en el que se vieron involucrados dos vehículos: el distinguido en las actuaciones administrativas de tránsito con el No. 1 marca Ford, año 2012, tipo Camión, modelo F-350, clase Furgón, color Blanco, placas A70BW4G, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINARES, y conducido al momento del accidente por el ciudadano LESTER MICHELE; y el distinguido con el No. 2 marca Chevrolet, año 2007, tipo Pick-Up, modelo Avalancha, color Dorado, placas A38CL5A, propiedad y conducido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el mismo haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por el actor en su libelo, ya que el accidente se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo No. 2, quien se encontraba conduciendo a evidente exceso de velocidad por la mencionada carretera nacional.
• Que de la revisión de las actuaciones administrativas de tránsito y en especial del croquis del accidente, se observa que el conductor del vehículo No. 2, quien venía conduciendo por la Carretera Panamericana, en dirección Los Teques-Tejerías, al salir de una curva en el Kilómetro 29 del Sector La Neblina, su vehículo, debido al exceso de velocidad y al cambio indebido de canal, perdió el control del vehículo, se coleó impactando al vehículo No. 1, que se dirigía por el canal contrario, pudiéndose comprobar del croquis del accidente que el actor en su veloz carrera, dejó un rastro de coleada de veinte con diez metros (20,10 m), lo que no deja lugar a dudas que la velocidad de desplazamiento superaba los cien kilómetros por hora (100 km/h), pese a que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, limitaba la velocidad a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) por haber ocurrido el accidente de noche.
• Que el vigilante de tránsito encargado de levantar el accidente, colocó como infracción observada al conductor del vehículo No. 2, el cambio indebido de canal.
• Que siendo que la causa determinante del accidente fue el exceso de velocidad por parte del hoy actor, quien a pesar de ello, trata de imputarle la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo No. 1, cuando no existe constancia que éste haya invadido su canal de circulación, ya que si se observa el croquis demostrativo del accidente, el punto de impacto ocurrió justamente a la mitad de la calzada, ello si se toma en cuenta que la vía cuenta con una amplitud de once con cincuenta metros (11,50 m) y el punto de impacto ocurrió a cinco con setenta y cinco metros (5,75 m) de la calzada, por lo que resulta evidente que al colearse el vehículo propiedad del actor, éste se dirigió hacia el canal contrario dejando veinte con diez metros (20,10 m) de coleada e impactó al vehículo asegurado por su mandante.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya frenado, por cuanto del croquis demostrativo del accidente, el cual fue firmado por el hoy actor en señal de conformidad, se establece claramente que dejó en pavimento seco un rastro de veinte con diez metros (20,10 m), lo que hubiera resultado imposible para cualquier vehículo que circulara por el canal contrario, evitar la colisión.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el conductor del vehículo asegurado por su mandante se haya dado a la fuga, debido a que de las actuaciones administrativas de tránsito, que el agente encargado de levantar el accidente no hizo referencia alguna sobre la supuesta fuga de alguno de los involucrados, limitándose a señalar en el croquis demostrativo del accidente que “ambos vehículos fueron removidos de la posición final”, por lo que también podrían preguntarse si ¿no sería el conductor del vehículo propiedad del actor quien intentó darse a la fuga?
• Que, aunado a lo anterior, de haber existido fuga por parte del asegurado de su mandante, se habrían encontrado con la imposibilidad de identificar al mismo y mucho menos habría relatado lo sucedido en las propias actuaciones de tránsito.
• Que es totalmente falsa la afirmación efectuada por la parte actora quien asevera que el conductor del vehículo No. 1 se dio a la fuga y así solicitan sea declarado.
• Que impugnan el “Auto Corrección”, inserto al folio 23 del expediente, por cuanto el mismo fue realizado a petición de la parte actora en fecha 24 de agosto de 2015, es decir, cuando había transcurrido más de dos (2) meses desde la ocurrencia del accidente, sin la intervención y a espaldas de la otra parte involucrada en el accidente, lo que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de control de la prueba, por lo que solicitan que la misma sea desechada.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado deba pagarle cantidad alguna al actor, por cuanto la responsabilidad absoluta en el accidente recae exclusivamente sobre él.
• Que impugnan la experticia de Tránsito de fecha 22 de junio de 2015, expedida por el funcionario adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, ya que el mismo basó su dictamen en un presupuesto de Taller EL CHEVERE, de fecha 18 de junio de 2015 y no en sus conocimientos técnicos e investigaciones como perito, lo cual invalidaría la experticia por inmotivación y desconocimiento técnico del propio experto, quien sencillamente delega sus funciones en un tercero que carece de legalidad en la presente causa y en virtud de ello señaló que el monto de los daños del vehículo No. 2ascendían a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00).
• Que hacen valer el Cuadro-Recibo de la Póliza No. 47-56-7734906, correspondiente al vehículo placas A70BW4G, en donde se demuestra que la misma tiene una cobertura por daños a cosas hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.355,00) con exceso de límite por daños a cosas hasta por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
• Que impugnan la estimación de la demanda calculada en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), por cuanto la misma es exagerada ya que está por encima al monto que el mismo actor señaló en TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00).
• Finalmente, solicitan se declare sin lugar la presente acción con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de febrero del año 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente juicio, se constituyó la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ con su Secretario Temporal DARWIN RUIZ, y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal, presentes ALCIDES ANTONIO ORELLANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474, en su carácter de parte actora, así como el abogado RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. se hace constar la incomparecencia del ciudadano ORLANDO BERMUDEZ LINAREZ. Acto seguido se da inició a la audiencia oral, para lo cual en primer lugar la Juez de este Tribunal estableció las reglas del debate conforme a la Ley, haciéndose constar que este Tribunal no cuenta con medios técnicos audio visuales para grabar la audiencia. Seguidamente dio la palabra al abogado ARGENIS GUERRA, quien es abogado asistente de la de la parte actora, quien expuso: “Quiero hacer un breve recuento de los hechos ocurridos en este caso, en tal sentido debo indicar que el día 13 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 06:30 pm, mi cliente conducía un vehículo el cual es de su propiedad, por la carretera panamericana, Km 29, sector La Neblina, Jurisdicción Guaicaipuro del Estado Miranda, en dirección hacia Las Tejerías , cuando de manera intempestiva un vehículo tipo camión , el cual venía por sentido contrario se pasó hacia mi canal (lo cual es una infracción de tránsito), lo cual me sorprendió y ocasionó el la colisión o el accidente. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano Lester Michele, titular de la cédula de identidad Nro. 19.630.541, siendo su propietario el ciudadano Orlando Bermúdez Linares, titular de la cédula de identidad No. 13.642.891, y para el momento de la colisión el vehículo se encontraba asegurado por la compañía de seguros Caracas, Liberty Mutual. Es el caso que luego de la colisión el vehículo se dio a la fuga, por lo que decidí seguirlo e interceptarlo a unos 300 mtrs del lugar. Se evidencia del croquis de tránsito que el vehículo 01 (el que me colisionó) venía por el canal rápido, lo cual es incorrecto, asimismo se observa que el vehículo No 02 (de su propiedad) hizo frenado dentro de su canal, por lo que el croquis muestra un frenado que hizo el vehículo de mi cliente y que tiene unas separaciones de 1.70 mtrs en la parte delantera y 2.10 mtrs en la parte de atrás, lo que implica que mi cliente comenzó a frenar a 2.10 mtrs de la línea que divide a ambos canales rápidos. También implica que el camión o vehículo 1, venía pasado a mi canal, es decir, es decir, se encontraba en dirección contraria, lo que generó el frenado y la colisión. Por causa de ese choque el vehículo de mi cliente sufrió daños en su espejo retrovisor izquierdo, plataforma trasera, sufriendo daños materiales importantes que pueden verse en el acta de avalúo. Aclaro que en el informe de accidente de tránsito se cometió un error al decir en el punto 5, que el conductor No. 02, hoy accionante, había cometido la infracción de cambio indebido de canal, lo cual fue corregido posteriormente mediante auto de corrección de fecha 24/08/2015. Que en fecha 01/07/2015, solicitó a Seguros Caracas, el pago de las cantidades que cubría la póliza, siendo su respuesta que para poder pagar los daños debe existir sentencia definitivamente firme que los declare. Estima el valor de los daños en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVIECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.690.910,00).Que múltiples han sido las diligencias tendientes a obtener el pago de la suma asegurada, las cuales han sido infructuosas, al punto de que ya esa suma resulta ilusoria a razón de la inflación que existe en el país. Razón por la cual demando de manera solidaria a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., a LESTER MICHELE y al ciudadano ORLANDO BERMUDEZ, en su condición de empresa aseguradora, conductor y propietario respectivamente. Haciendo la salvedad que desistí del procedimiento contra el conductor, lo cual fue homologado por este tribunal. Pido se declare Con Lugar la presente demanda y se condene a los demandados al pago de los daños causados. Asimismo pido se acuerde experticia complementaria del fallo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, quien actúa en representación de la parte la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL LIBERTY MUTUAL C.A., quien expuso: “Convenimos en que ocurrió un accidente en el lugar, fecha y hora señalados por el actor, pero no en la responsabilidad que pretende atribuírsele al conductor del vehículo asegurado por su mandante. Conviene en ser garante del vehículo placas A70BW4G, conforme al cuadro recibo de la póliza No. 47-56-7734906, en donde se demuestra que la misma tiene una cobertura por daños hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 46.355,00) con exceso de límite de a cosas hasta por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Por otra parte se evidencia del croquis del accidente que el vehículo conducido por la parte actora dejo un rastro de coleada de veinte con diez centímetros (20.10 MTS) sobre un pavimento seco, lo que no deja lugar a dudas que la velocidad de desplazamiento superaba los cien kilómetros por hora (100 km/h) pese a que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito limita la velocidad a Cincuenta (50 km/h) por circular de noche. Cabe destacar que el vigilante de tránsito encargado de levantar el accidente colocó como infracción observada al vehículo No. 2, el cambio indebido de canal. El punto de impacto ocurrió justamente a la mitad de la calzada, ello si se toma en cuenta que la vía cuenta con una amplitud de once con cincuenta metros (11,50 mtrs) y el punto de impacto ocurrió a cinco con setenta y cinco metros (5,75) de la calzada por lo que resulta evidente que al colearse el vehículo propiedad del actor, éste se coleó hasta el canal contrario dejando veinte con diez metros de coleada e impacto al vehículo asegurado por mi mandante. Asimismo debo observar que el agente encargado de levantar el croquis no hizo referencia alguna sobre la supuesta fuga de alguno de los involucrados, limitándose a señalar en el croquis demostrativo del accidente que “ambos vehículos fueron removidos de la posición final”, por lo que mal puede el actor alegar tal hecho. Finalmente debo alegar que visto que el codemandado ciudadano Orlando Bermúdez, no se ha hecho presente en este juicio y en virtud de que nos encontramos en un litisconsorcio necesario, solicita la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, los efectos a la contestación a la demanda, así como de los actos subsiguientes, sean extendidos a dicho ciudadano. Finalmente solicitó que por las razones alegadas se declare SIN LUGAR la presente demanda y se condene en costas al actor”. Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Se le notifica a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, en su escrito libelar manifestó que en fecha 13 de junio de 2015, siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), conducía por la carretera Panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuando sufrió un accidente de tránsito, que produjera daños materiales importantes en el vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, placas: A38CL5A, modelo: Avalanche, año: 2007, color: Dorada, clase: Camioneta, tipo Pick-Up D/cabina, uso de carga, de 5 puestos, con serial de carrocería: 3GNFK12307G312527, serial motor: 10CCB2071491026, por las infracciones cometidas por el conductor de un vehículo marca: Ford, placas: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial motor: CA08016, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, conducido por el ciudadano LESTER MICHELE. Adujo igualmente que para el momento del accidente, el vehículo de la parte hoy co-demandada, se encontraba asegurado por SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual decidió demandar a esta compañía solidariamente. Alegó también que realizó todos los trámites pertinentes con dicha compañía aseguradora con el fin de que le fuere cancelado el límite de la cobertura de la póliza, a lo que la compañía dio como respuesta que sólo llevaría a cabo la cancelación de la póliza si existía una sentencia definitivamente firme que lo declarara; razón por la cual se vio obligado a demandar por daños y perjuicios ocasionados. Así mismo, arguyó que según acta de avalúo levantada por las autoridades de tránsito, los daños sufridos ascendían a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00); no obstante, en virtud de la inflación, calcula que al momento de introducción de la demanda, dichos daños arrojan la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). Por último, señaló que demanda a la mencionada compañía aseguradora por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 646.355,00), que es el límite de cobertura por daños a terceros, y al conductor y propietario del vehículo causante del accidente, la diferencia si paga el seguro, de los daños materiales íntegros causados a su vehículo, calculados en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), solicitando que su demanda fuere declarada con lugar; alegatos que fueron confirmados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de febrero de 2017, durante la cual hizo la salvedad de que desistió del procedimiento contra el conductor del vehículo, ciudadano LESTER MICHELE.
Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en la oportunidad para contestar, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho invocado, toda vez que, a su decir, el accidente de tránsito ocurrió por responsabilidad del hoy actor, ya que conducía a exceso de velocidad, desprendiéndose del acta levantada de tránsito que quien cometió infracción fue el vehículo que conducía el hoy demandante. Así mismo, impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), ya que esta excede en demasía el monto establecido por el mismo actor en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.690.910,00); señalando que la póliza de seguro No. 47-56-7734906, correspondiente al vehículo placas A70BW4G, propiedad del co-demandado ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, tiene una cobertura por daños a cosas hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.355,00) con exceso de límite por daños a cosas hasta por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Igualmente, adujo durante la audiencia de juicio que visto que el co-demandado, ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, no se ha hecho presente en este juicio y en virtud de que se encuentran en un litisconsorcio necesario, solicitó la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los efectos de la contestación a la demanda, así como los actos subsiguientes, sean extendidos a dicho ciudadano. Finalmente, solicitó que la demanda fuere declarada sin lugar y se condenara en costas al actor.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en el contenido del libelo de la demanda y de contestación a la misma, así como de su ratificación durante la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:
LA PARTE ACCIONANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 7-19 y su vto.) Marcado “A”, en copia certificada, Expediente No. VRP.0817-15, levantado por el Servicio de Vías Rápidas Carretera Panamericana, Dirección de Transporte Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de éste los datos del accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento, ocurrido en fecha 13 de junio de 2015, entre el ciudadano ALCIDES ORELLANA –parte actora- y el ciudadano LESTER MICHELE.- Así se establece.
• (Folio 20 y 21) Marcada “B”, en copia simple, Carta de Rechazo, suscrita por la compañía aseguradora SEGUROS CATACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada-, en fecha 4 de agosto de 2015, dirigida al ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la empresa co-demandada informó a la parte actora que sólo cancelaría el monto que establece la póliza perteneciente al co-demandado ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, cuando existiera sentencia definitivamente firme que así lo ordenara, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en la cláusula décima tercera de las Condiciones Generales de la póliza Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio No. 004017, en fecha 19 de mayo de 2004, la cual estipula lo siguiente: “El pago de la indemnización derivada de la presente póliza, procederá: (…) 1.- Si el conductor resultare responsable por efecto del procedimiento de la Declaración Conjunta prevista en la Cláusula Décima Segunda de la Póliza. (…) 2.- Si la empresa de seguros conviniere con el tercero en el pago de los daños. (…) 3.- Si existiere sentencia firme en contra de la Empresa de Seguros. (…) 4.- Si existiere sentencia firme en contra del Asegurado o el conductor y la condenatoria judicial no se funde en confesión ficta, ni en ningún otro tipo de condena proveniente de contumacia o abandono del ejercicio de derechos o recursos en el procedimiento judicial. Dentro del plazo de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la decisión judicial, el Asegurado o el Conductor deberá consignar ante la empresa de seguros copia certificada de la decisión judicial (…)”.- Así se precisa.
• (Folio 22 y su vto.) Marcado “C”, en original, Carta, suscrita por el ciudadano ALCIDES ORELLANA –aquí demandante-, en fecha 1º de septiembre de 2015, dirigida a la compañía aseguradora SEGUROS CATACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada-, recibida por esta última en fecha 7 de septiembre de 2015, según se evidencia de sello húmedo estampado en ella. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte que la produjo y consta que fue recibida por la parte contra quien se produce y siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su contenido que la parte actora solicita se reconsidere su caso con el objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial con la co-demandada.- Así se precisa.
• (Folio 23) Marcado “D”, en original, Auto de Corrección, elaborado por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 24 de agosto de 2015, recibida por SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada- en fecha 7 de septiembre de 2015, según se evidencia de sello húmedo estampado en ella. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de éste la corrección que fuere realizada al expediente contentivo de los datos del accidente de tránsito que originó el presente procedimiento.- Así se establece.
• (Folio 24 y 25) Marcado “E”, en copia simple, Carta de Ratificación de Rechazo, suscrita por la compañía aseguradora SEGUROS CATACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada-, en fecha 8 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la empresa co-demandada informó a la parte actora que ratifica la carta de rechazo a su solicitud, enviada en fecha 4 de agosto de 2015, en la cual señala que sólo cancelaría el monto que establece la póliza perteneciente al co-demandado ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, cuando existiera sentencia definitivamente firme que así lo ordenara, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en la cláusula décima tercera de las Condiciones Generales de la póliza Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio No. 004017, en fecha 19 de mayo de 2004, la cual estipula lo siguiente: “El pago de la indemnización derivada de la presente póliza, procederá: (…) 1.- Si el conductor resultare responsable por efecto del procedimiento de la Declaración Conjunta prevista en la Cláusula Décima Segunda de la Póliza. (…) 2.- Si la empresa de seguros conviniere con el tercero en el pago de los daños. (…) 3.- Si existiere sentencia firme en contra de la Empresa de Seguros. (…) 4.- Si existiere sentencia firme en contra del Asegurado o el conductor y la condenatoria judicial no se funde en confesión ficta, ni en ningún otro tipo de condena proveniente de contumacia o abandono del ejercicio de derechos o recursos en el procedimiento judicial. Dentro del plazo de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la decisión judicial, el Asegurado o el Conductor deberá consignar ante la empresa de seguros copia certificada de la decisión judicial (…)”.- Así se precisa.
• (Folio 26 y 27) Marcado “F”, en original, Carta suscrita por el ciudadano ALCIDES ORELLANA –aquí demandante- en fecha 10 de noviembre de 2015, dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y Constancia de Recepción de la misma, de fecha 10 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia ya identificada. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que el mismo debe ser apreciado como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la parte actora expuso su caso con la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., ante el organismo correspondiente.- Así se establece.
• (Folio 28) Marcado “G”, en original, Notificación, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 17 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES –parte actora-. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de éste que fue notificado sobre un acto conciliatorio que se llevaría a cabo para el día 9 de diciembre de 2015 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), con el objeto de que llegara a un acuerdo con la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.- Así se establece.
• (Folio 29 y su vto.) Marcado “H”, en original, Acta, levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 9 de diciembre de 2015. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de éste que asistieron al acto conciliatorio tanto el hoy demandante como la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., no llegando a ningún acuerdo y difiriéndose el acto para el día 20 de enero de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).- Así se precisa.
• (Folio 30 y su vto.) Marcado “I”, en original, Acta, levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 20 de enero de 2016. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de éste que asistieron al acto conciliatorio diferido tanto el hoy demandante como la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., declarándose terminado el procedimiento conciliatorio, en virtud que el hoy actor señaló que acudiría a la vía jurisdiccional.- Así se precisa.
• (Folio 31) Marcado “J”, en copia simple, Cuadro-Recibo Automóvil, emanado de la compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada-. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra quien se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su contenido que el vehículo perteneciente al co-demandado ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, está asegurado por la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en lo que respecta a daños a cosas, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.355,00), con un exceso de límites a cosas por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).- Así se establece.
• (Folio 32) Marcado “K”, en copia simple, Cédula de Identidad No. V-9.415.098 y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-09415098-8, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte actora.- Así se precisa.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
• Testimonial: promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS BAUTE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.931.768; ahora bien, respecto a esta prueba se observa que mediante el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la audiencia de juicio como oportunidad para la declaración del testigo; no obstante, quien aquí suscribe deja constancia que el mismo no compareció a la audiencia, razón por la cual, esta Juzgadora no tiene consideraciones que realizar sobre esta probanza.- Así se establece.
LA PARTE CO-ACCIONADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., consignó las siguientes instrumentales:
• (Folio 126) En copia simple, Páginas 116 y 117 de Compendio de Jurisprudencia; ahora bien visto que de dicha documental no se deprende identificación del material bibliográfico del que proviene y de la revisión de la misma se observa que nada aporta a la resolución del caso controvertido, quien aquí suscribe observa que no hay materia que valorar, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se establece.
• (Folios 127-131) En copia simple, Instrumento Poder, otorgado por el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.370, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada-, a los abogados ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 68.877 y 91.726, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52, Tomo 02, en fecha 5 de febrero de 2004. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar a la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el presente proceso.- Así se precisa.
En la oportunidad para promover pruebas, la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
• (Folios 7-16) Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”, en copia certificada, Actuaciones del Expediente No. VRP.0817-15, levantado por el Servicio de Vías Rápidas Carretera Panamericana, Dirección de Transporte Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la presentes documentales fueron valoradas en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene consideración alguna que realizar.- Así se precisa.
• (Folio 31) Marcado “J”, en copia simple, Cuadro-Recibo Automóvil, emanado de la compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandada-. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que ya sobre la misma esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene consideración alguna que realizar.- Así se establece.
Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los daños y perjuicios, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así mismo, señala el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que tanto el conductor, como el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, son responsables del daño causado a raíz del accidente, y sobre este particular, el autor Dr. ELOY MADURO LUYANDO señala: “La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o iuris et de iure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1.986, p. 683.)
Concatenando con lo anterior, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2006-000449, se cita otro fallo dictado por la misma Sala en que se describen las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil:
“(…) En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Carlos E. Morales C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, (…) Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. (…)”
Así las cosas, es de importancia agregar que una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, en atención a las probanzas de autos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la parte demandante probó sus afirmaciones de hecho, ya que demostró que en efecto ocurrió un accidente de tránsito -el cual fue reconocido por la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.-, que le causara daños materiales al vehículo de su propiedad, tal como se evidencia de las actuaciones llevadas en el expediente levantado por las autoridades de tránsito correspondientes (cursantes a los folios 7 al 19); desprendiéndose de estas que el conductor del vehículo, ciudadano LESTER MICHELE, obró con negligencia o imprudencia y con infracción de los reglamentos respectivos, excediéndose en el ejercicio de sus derechos los límites de la buena fe; siendo, así mismo, probada la culpa, el daño y como consecuencia de ello, el nexo de causalidad o hecho ilícito generador de los mismos y en atención a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta culpa se extiende al propietario del vehículo ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y a la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Así las cosas, tenemos que adminiculando las pruebas de autos, quedó demostrada la negligencia o imprudencia y la infracción de los reglamentos respectivos por parte del conductor del vehículo identificado como vehículo marca: Ford, placas: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial motor: CA08016, propiedad del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, el cual se evidencia de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, marcada “A” (inserta a los folios 7-19 y su vto.) Expediente No. VRP.0817-15, levantado por el Servicio de Vías Rápidas Carretera Panamericana, Dirección de Transporte Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; demostrándose igualmente que el vehículo ya mencionado se encontraba asegurado para la fecha en que ocurriera el accidente, por la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., tal como se evidencia de la documental marcada “J” (cursante al folio 31) Cuadro-Recibo Automóvil, emanado de la ya identificada compañía aseguradora, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en el caso de ocasionar daños a cosas. Igualmente se observa de las probanzas identificadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursantes a los folios 20-21, 22, 24-25,26-27, 28, 29 y 30 del expediente, que el hoy actor, realizó las actuaciones posibles con el objeto de que le fuere resarcido el daño por la compañía aseguradora que, solidariamente, está obligada a pagar los daños producidos por el conductor del vehículo con el que ocurriera el accidente de tránsito. De esta manera, arrojan las pruebas aportadas a los autos que existe un daño ocasionado al hoy actor, cuyo origen es el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de junio de 2015, a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), en la carretera Panamericana, kilómetro 29, sector La Neblina, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Así se precisa.
En virtud de lo anteriormente narrado y visto que cursa a los folios 110 al 113 del presente expediente, sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se homologa el desistimiento del procedimiento contra el ciudadano LESTER MICHELE, conductor del vehículo que ocasionara los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de junio de 2015; esta Juzgadora observa que la responsabilidad civil debe recaer sólo sobre el propietario del vehículo marca: Ford, placas: A70BW4G, modelo: F-350, año: 2012, color: Blanco, clase: Camión, tipo: Furgón, serial de carrocería: 8YTWF3H64CGA8016, serial motor: CA08016, es decir, el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y, solidariamente, sobre la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. –aquí co-demandados-, y, por ende deben cancelar el monto demandado por la parte actora.- Así se precisa.
Así las cosas, se entiende que fue ocasionado un daño derivado del accidente de tránsito provocado por el conductor del vehículo supra identificado el cual debe ser resarcido por los co-demandados; en consecuencia, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, en contra del ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual se les condena al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (3.690.910,00), de los cuales la co-accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., deberá cancelar hasta el límite de la póliza. Así mismo, por encontrarnos en presencia de un procedimiento por daños y perjuicios, se ordena realizar la experticia complementaria del presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva de esta sentencia.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano ALCIDES ANTONIO ORELLANA CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.415.098, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, anotado bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1.999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.; en la persona de su presidente GUSTAVO LUENGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.477, y el ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.642.891.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y al ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ LINAREZ, a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EXACTOS (3.690.910,00), de los cuales la co-accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., deberá cancelar hasta el límite de la póliza., y por encontrarnos en presencia de un procedimiento por daños y perjuicios, se ordena realizar la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRFETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
BEYRAM DIAZ.
LG/DR/avv.
Exp. No. 20.989.
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