REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.927 y V-9.464.072, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.247.
PARTE DEMANDADA: LUISA ANTONIA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.151.248.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ALDEMAR ESCALONA, ABDELKADER GÓMEZ, MARIALENA CARPIO DE BETANCOURT y JAIRO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.252, 78.590, 12.746 y 116.732, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXPEDIENTE No.: 20.862.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 6 de noviembre de 2015, fue presentada para su distribución por los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley; dándosele entrada en el libro correspondiente, en fecha 9 de noviembre de 2015, bajo el No. 20.682.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se admite la acción incoada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Así mismo, visto que el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado por el antiguo Ministerio de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación, el proceso se suspendería por un lapso de treinta (30) días, vencidos los cuales continuaría su curso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de diciembre de 2015, previa consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de enero de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber notificado al Procurador General de la República.
El 4 de marzo de 2016, previa consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó librar boleta de citación a la parte querellada.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido de la parte querellante, los emolumentos necesarios para trasladarse a realizar la práctica de la citación correspondiente.
En fechas 4 y 7 de abril y 2 de mayo de 2016, comparece el Alguacil y deja constancia de haberse traslado a los fines de citar a la parte querellada, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva la compulsa para trasladarse en otra oportunidad.
El 23 de mayo de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de no haber podido citar a la querellada, por lo que consigna compulsa sin firmar.
En fecha 19 de enero de 2017, comparece la representación judicial de la parte querellada y consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la causa; escrito que fuere confirmado en fecha 6 de febrero de 2017.
En fecha 6 de febrero de 2017, consigna la representación de la parte querellada, escrito de pruebas.
El 9 de febrero de 2017, comparece, nuevamente, la representación judicial de la parte querellada y consigna escrito de alegatos.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar, la parte querellante, debidamente asistidos de abogado, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 3 de abril de 2007, el antiguo Ministerio de Vivienda y Hábitat, le adjudicó a la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Verde, calle principal, etapa 7, Edificio 4, apartamento PB-C, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
• Que la mencionada adjudicataria nunca ocupó ni vivió en dicho inmueble, ya que la misma es propietaria –a su decir- de otros inmuebles y beneficiaria de otras viviendas otorgadas por el Gobierno en distintos estados del país.
• Que solicitó a su yerno, ciudadano JOSÉ LUIS GUINAN PULGAR, que le cuidara y ocupara el inmueble objeto de esta acción, quien vivió pocos meses en el mismo y para que el apartamento no quedara solo y la comunidad no se diera cuenta que la adjudicataria no tenía una real necesidad del inmueble, el ciudadano supra identificado, le ofreció en el año 2008 al co-querellante, ciudadano RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ, con la condición que cuidara y corriera con los gastos de mantenimiento, condominio y servicios públicos, previa autorización y con la venia de la hoy querellada, quien tenía conocimiento de dicha situación, por lo que han venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca durante un lapso de cinco (5) años, cumpliendo cabalmente con sus compromisos de pagar los servicios básicos, durante ese periodo.
• Que el 30 de agosto de 2012, se presentó una situación irregular en la cual se presentaron unas personas diciendo ser de BANAVIH, ingresaron forzando las cerraduras e intentando invadir el inmueble, indicando que les habían vendido varios apartamentos, entre los cuales se encontraba el inmueble ocupado por los querellantes; situación ante la cual procedieron a realizar una denuncia ante la División de Patrullaje de la Estación Policial de San Pedro de Los Altos, Región Policial No. 1 de la Policía del Estado bolivariano de Miranda.
• Que de dicha situación tuvo conocimiento la hoy querellada, presentándose en el inmueble, agradeciéndole al co-querellante por las acciones tomadas y no permitir que le quitaran su apartamento, indicándole que siguiera habitando con tranquilidad el mismo, tal y como había venido haciéndolo.
• Que en fecha 29 de agosto de 2014, llegó un aviso del BANAVIH indicando que la persona adjudicada tenía una deuda por concepto de pago del inmueble por SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.928,09), correspondientes al vencimiento de cuarenta y siete (47) cuotas y de no cancelarse dicha deuda, se procedería judicialmente al desalojo del inmueble.
• Que al ver el aviso de cobro y motivado a que les fue imposible comunicarse con la hoy querellada, procedieron a pagar la deuda, demostrándose con ello la buena voluntad de quienes ocupan la vivienda.
• Que en fecha 20 de octubre de 2014, la querellada se presentó en el inmueble adjudicado, siendo atendida cordialmente por los ocupantes del mismo y al momento de salir, tomó unas llaves que se encontraban en la puerta principal de acceso al inmueble y se las llevó, retornando el día 21 de octubre de 2014, ingresando al inmueble de manera agresiva en compañía de su hijo, solicitando que desocuparan el inmueble de manera inmediata, ya que su hijo se estaba separando de su esposa y necesitaba un lugar donde vivir.
• Que los ocupantes, sorprendidos por el comportamiento de la querellada, le solicitaron que les diera un lapso de tiempo prudencial de tres (3) meses para ellos desocupar el inmueble y solucionar a donde irse, a lo que la misma no accedió y procedió, de manera arbitraria y en compañía de su hijo, a desocupar la habitación principal del inmueble, dejando a los ocupantes del mismo relegados a dormir en los dos (2) cuartos restantes.
• Que, para mayor sorpresa de los hoy querellantes, la querellada se quedó a vivir en el apartamento son intención de querer regresar a su casa.
• Que en esa misma semana, la querellada ingresó al inmueble adjudicado a otros familiares para que también ocuparan el mismo, es decir, ingresó a cinco (5) personas con la finalidad de hacerle la vida imposible a los querellantes, creando un caos por medio de amenazas, insultos, amedrentamiento en contra de ellos y de sus hijas, implantando un ambiente hostil como forma de presión para sacarlos a la fuerza.
• Que debido a las contantes amenazas, tuvieron que sacar a sus hijas del inmueble a casa de una amiga, momentáneamente, ya que temían por su integridad física.
• Que recibieron amenazas de muerte en fecha 29 de octubre de 2014, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GUINAN PULGAR, y a pesar de estas amenazas estuvieron en el inmueble hasta el día 7 de noviembre de 2014, fecha en que los sacaron a la fuerza y bajo amenaza de muerte si no salían de inmediato, dejando sus pertenencias y enseres en el mencionado inmueble, sin poder ingresar hasta la fecha.
• Que han realizado múltiples gestiones a los fines de lograr la solución pacífica al presente conflicto sin obtener respuesta favorable.
• Que si la querellada necesitaba el inmueble, podía perfectamente activar por analogía las leyes que sobre la materia inquilinaria existen.
• Que fundamentan su acción en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estiman su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (666,66 U.T.).
• Que solicitan se decrete medida cautelar anticipada de ordenar restitución del inmueble objeto de la controversia y a no continuar con la perturbación a la posesión pacífica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, solicitaron que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho; se decrete medida cautelar anticipada y se oficie a la Policía correspondiente o Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de informarle de la misma y sean garantes de su cumplimiento; así mismo, solicitaron se les restituyera con todos los bienes que se encontraban en el apartamento que ocupaban en las mismas condiciones que estaban al momento cuando fueron despojados por la supuesta propietaria del mismo, sin ningún tipo de personas.
En el escrito consignado en fecha 19 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, solicitó se declarara la perención alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 17 de noviembre de 2015, fue admitida la presente querella ordenándose a la parte actora constituir garantía, actuación que no ha realizado.
• Que igualmente, se ordenó en dicho auto de admisión, notificar a la Procuraduría General de la República y una vez constara a los autos dicha notificación, la causa se suspendería por treinta (30) días, culminando estos en fecha 7 de febrero de 2016.
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió la prescripción de la acción, ya que los querellantes exponen en su demanda que en fecha 7 de noviembre de 2014, los sacaron de la vivienda que ocupaban de manera forzosa y bajo amenaza de muerte, teniendo las parte un (1) año para presentar la acción correspondiente, siendo la misma presentada ante el juzgado distribuidor el día 6 de noviembre de 2015 y admitida en fecha 17 de noviembre de 2015.
• Que en el auto de admisión de la querella, este Tribunal no ordenó la citación de la querellada ni estableció los lapsos que tenía ésta para presentar sus alegatos y las pruebas correspondientes en contra de los querellantes y en el auto de fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal tampoco ordenó la citación de la querellada, ya que lo que se ordenó fue la notificación sin anexar copia certificada de la documentación correspondiente.
• Que el Tribunal debió tomar en cuenta que la admisión de la acción se hizo en fecha 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual comienzan a correr los treinta (30) días que concede el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para realizar los pasos a seguir para la práctica de la citación de la querellada, no cumpliendo con la obligación de pagar los emolumentos al Alguacil, tal como se establece en sentencia de dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 6 de julio de 2004.
• Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare la perención de la instancia.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 16-17 y su vto.) Marcado “A”, en copia simple, Documento de Adjudicación de Vivienda, expedido por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat en fecha 3 de abril de 2007, a favor de la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA –aquí querellada-. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)”, lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de éste que la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA –querellada-, es propietaria del inmueble objeto de esta controversia.- Así se establece.
• (Folios 18-20) Marcado “B”, en copia simple, Control de Pago de Gastos Comunes Edificio No. 4, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2014; ahora bien, visto que la instrumental aquí analizada proviene de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe desecharla del presente procedimiento.- Así se precisa.
• (Folio 21) Marcado “C”, en copia simple, Carta Aval de No Poseer Vivienda, expedida por el Consejo Comunal unión Revolucionaria Alto verde Etapa V y VI del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2015, a favor de la ciudadana DILMA ESPERANZA PARRA CONTRERAS –aquí co-querellante-. Ahora bien, en vista que la documentación en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la prenombrada ocupa un inmueble ubicado en la Etapa 7, edificio 4, PB-C desde hace seis (6) años y cuatro (4) meses, para el momento de ser expedida dicha carta.- Así se precisa.
• (Folios 22-30) Marcado “D”, en copia simple, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2015; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos JOHANA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARÍN y JUAN JOSÉ TORRES RAMÍREZ, quienes afirmaron conocer al ciudadano RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ, desde hace cinco (05) años aproximadamente, que es de nacionalidad venezolana y que habita en la calle principal de Alto Verde, Urbanización Alto Verde, sector El Paso, edificio 4, Etapa 7, Planta Baja, apartamento C, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace aproximadamente seis (6) años y cuatro (4) meses. Al respecto este Tribunal observa que la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación; aunado a ello se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por las testigos que participaron en su formación, por consiguiente ante la falta de otros medios para darle validez a las declaraciones rendidas, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• (Folio 31-32 y su vto.) Marcado “E”, en copia simple, Acta de Entrevista, levantada en fecha 30 de agosto de 2012 por la División de Patrullaje de la Estación Policial de San Pedro de Los Altos, Región Policial No. 1 de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, aun cuando el presente instrumento merece valor probatorio por constituir documento administrativo, quien aquí suscribe observa que nada aporta a la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se precisa.
• (Folios 33 y 34) Marcado “F”, en copia simple, Aviso de Cobro expedido en fecha 29 de agosto de 2014 por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigido a la ciudadana LUISA TREMARIA –aquí querellada- y Comprobante de de Depósito Bancario del Banco de Venezuela, realizado a nombre de la ciudadana LUISA TREMARIA, en fecha 29 de septiembre de 2014, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.928,09). Ahora bien, aun cuando la primera de las documentales aquí analizadas merece valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo y la segunda de éstas encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quien aquí suscribe observa que las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa, razón por la cual son desechadas del proceso.- Así se establece.
• (Folios 35-59) Marcado “G”, en original, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2015; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos SANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ VILLEGAS y JUAN JOSÉ TORRES RAMÍREZ, quienes afirmaron conocer a los hoy querellantes desde hace más de siete (7) años la primera y desde más de seis (6) años el segundo; que tenían conocimiento que los querellantes ocupaban el inmueble objeto de esta controversia desde más de seis (6) años; que conocen a la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, quien es la adjudicataria del inmueble y que desalojó a los ocupantes del mismo de manera violenta; así mismo afirmaron que desde que los hoy querellantes fueron desocupados del inmueble en cuestión, no han podido ingresar al mismo a retirar sus pertenencias. Al respecto este Tribunal observa que la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación; aunado a ello se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por las testigos que participaron en su formación, por consiguiente ante la falta de otros medios para darle validez a las declaraciones rendidas, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
PARTE QUERELLADA:
En la etapa de promoción de pruebas, la parte querellada consignó la siguiente instrumental:
• (Folios 103 y 104) En copia simple, Acta de Imposición de Medidas, levantada por la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 4 de noviembre de 2014, en la cual se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA –aquí querellada-, contra los ciudadanos RUBÉN GUERRA y DILMA PARRA –aquí querellantes-. Ahora bien, aun cuando el presente instrumento merece valor probatorio por constituir documento administrativo, quien aquí suscribe observa que nada aporta a la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito libelar manifestaron que en fecha 7 de noviembre de 2014, fueron desprovistos de la posesión de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Verde, calle principal, etapa 7, Edificio 4, apartamento PB-C, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de manera violenta, el cual pertenece a la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, en virtud de la adjudicación que le fuere hecha en fecha 3 de abril de 2007 por el antiguo Ministerio de Vivienda y Hábitat.
Por su parte, la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, en su condición de parte querellada, debidamente asistida de abogado, alegó que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, toda vez que la parte querellante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley y en la jurisprudencia para llevar a cabo su citación. Así mismo, alegó que visto que la presente querella fue introducida en fecha 6 de noviembre de 2015 y admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, transcurrió el año que dispone la Ley para la prescripción de la acción, y la parte actora no realizó las actuaciones correspondientes para interrumpir la misma.
Ahora bien, visto que la parte querellada alegó la perención de la instancia y la prescripción de la acción, siendo que las mismas constituyen defensas previas, quien aquí suscribe observa que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debe realizar las siguientes consideraciones:
De la Perención de la Instancia
Respecto a la defensa invocada por la parte querellada en su escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017, referente a la declaración de la perención de la instancia, por cuanto, a su decir, transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte querellante gestionara lo necesario para la práctica de su citación, por lo que a tales efectos, esta Juzgadora estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de estas normas afecta el normal desarrollo del proceso, lo cual, de conformidad con los principios constitucionales que protegen el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a quien aquí suscribe a realizar el examen con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurre un (1) año sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento; respecto al supuesto previsto en el ordinal 1° ocurre cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere, y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido a la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (6) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
De este modo, se puede apreciar en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que para que no opere la perención breve, el demandante una vez interpuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil, previa cancelación de sus emolumentos, para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente a los fines de verificar la existencia de que en el presente juicio se haya configurado la perención denunciada por la parte querellada, efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:
• En fecha 6 de noviembre de 2015, los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron demanda de Interdicto de Despojo en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA.
• Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y visto que el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado por el antiguo Ministerio de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación, el proceso se suspendería por un lapso de treinta (30) días, vencidos los cuales continuaría su curso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• En fecha 7 de enero de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber notificado al Procurador General de la República.
• El 4 de marzo de 2016, previa consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó librar boleta de citación a la parte querellada, previa solicitud de la parte querellante.
• En fecha 10 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido de la parte querellante, los emolumentos necesarios para trasladarse a realizar la práctica de la citación correspondiente.
• El 23 de mayo de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de no haber podido citar a la querellada, por lo que consigna compulsa sin firmar.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, se ordenó mediante auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2015, notificar a la Procuraduría General de la República, dejándose sentado que una vez constara en autos dicha notificación, la causa se suspendería por un lapso de treinta (30) días, los cuales comenzaron a computarse desde el 7 de enero de 2016 (exclusive), fecha en la cual deja constancia en autos el Alguacil de este Tribunal de haber notificado a dicho ente. De esta manera, se evidencia que dicho lapso venció en fecha 6 de febrero de 2016, comenzando a correr al día siguiente a éste, los treinta (30) días que tiene la parte actora para realizar las actuaciones correspondientes para la práctica de la citación de la demandada.
Así mismo, se evidencia de la revisión de las actas que la representación de la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la querellada dentro del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; proveyendo al Alguacil de los emolumentos necesarios para dicha actuación, fuera de este lapso.
No obstante lo anterior, en sentencia proferida en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raùl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto consta de la precedente transcripción, que la demanda fue admitida por el tri8bunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de esta Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)
En este sentido, se puede observar que en el caso sub exámine, la parte co-querellante, ciudadano RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, cumplió con la obligación de consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, dentro del lapso que establece la Ley, razón por la cual, esta Juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia alegada por la parte querellada.- Así se establece.
De la Prescripción de la Acción
En lo que respecta a la defensa invocada por la parte querellada en su escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017, referente a la declaración de la prescripción de la acción, por cuanto, a su decir, la parte actora debió presentar su querella con un tiempo razonable para que la misma fuere admitida y protocolizada ante la Oficina de Registro correspondiente, con el objeto de suspender la prescripción antes del día 7 de noviembre de 2015, esta Juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual debe ser alegada como defensa de fondo, y por mandato legal del artículo 1.956 del Código Civil impide que sea declarada de oficio por parte del Juez, pudiéndose interrumpir de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales. Así mismo, es de importancia definir la caducidad como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118, dictada en fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó en cuanto a las diferencias entre ambas figuras, lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.
Así las cosas, de la decisión supra transcrita se evidencia que existen las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, y que ellas son diferentes toda vez que en la prescripción el tiempo juega para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado; resultando importante aclarar que en el caso de interposición de una querella interdictal, bien por tratarse de interdictos prohibitivos o bien posesorios –como en el caso de marras-, lo que opera es la caducidad de la acción, ya que se establece que el lapso que tiene la parte interesada para incoar su acción, en el caso de los interdictos posesorios, es de un (1) año contado a partir de que cesen los actos perturbatorios de la posesión y que dicha caducidad puede ser interrumpida con la simple presentación de la demanda ante el tribunal competente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe observa que en el caso bajo estudio, se evidencia de la exposición de la parte actora en su querella interdictal, que los actos perturbatorios de la posesión cesaron en fecha 7 de noviembre de 2014, momento en el cual fueron desalojados de manera violenta del inmueble en el que habitaban en calidad de ocupantes y visto que la acción fue incoada ante este Juzgado, en calidad de Tribunal Distribuidor, en fecha 6 de noviembre de 2015, esta Sentenciadora observa que el lapso de caducidad de un (1) año establecido en el artículo 783 del Código Civil, se vio interrumpido y, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción realizada por la parte querellada.- Así se establece.
Del Fondo del Asunto
Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
En este sentido, el Tratadista JOSÉ ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado (…)”.
Por su parte el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado o perturbado.
Por ello, debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho (la posesión), cuando queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legítima y lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un título distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal:
• Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercido por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario.
• Que contra esa posesión actual se hayan producido hechos perturbatorios o despojadores y la realidad del hecho que se denuncia.
En el caso específico de los interdictos de despojo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, este constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo. Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 783 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Dicho lo anterior podemos concluir que es requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que el poseedor que haya sido despojado en su posesión, deba demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de dicho despojo a los fines de la tramitación de la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los despojo, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este sentido considera esta Juzgadora, que al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos al despojo de la posesión del bien inmueble por ellos identificado, ya que como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección ocular), como elementales para crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo (posesión legítima, ultra anual y actos perturbatorios); sin embargo, para poder declarar la restitución de la posesión, es necesario que las mencionadas pruebas sean ratificadas en juicio, por lo que constituye una carga para el querellante promover y evacuar en el juicio las pruebas evacuadas extralitem, debido a que éste no puede preparar su propia prueba en forma unilateral, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí decide observa en el caso de autos, los querellantes, si bien es cierto que acompañaron las pruebas preconstituidas de dos (2) justificativo de testigos evacuados, el primero de ellos ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (folios 22-30) y el segundo ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial (folios 35-59), las mismas sólo sirvieron de indicios para la admisión de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia supra transcrita, sin que las mismas constituyan prueba suficiente para la procedencia del presente interdicto, ya que durante el proceso la parte accionante no demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Verde, calle principal, etapa 7, Edificio 4, apartamento PB-C, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y tampoco demostraron la perturbación de la cual alegaron haber sido objeto por parte de la querellada, ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentaran los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, tal como se dejará sentado en la dispositiva de esta sentencia.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusieran los ciudadanos RUBÉN ASDRUBAL GUERRA GONZÁLEZ y DILMA ESPERANZA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.927 y V-9.464.072, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.247, contra la ciudadana LUISA ANTONIA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.151.248.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
LG/BD/avv.
Exp. No. 20.862.
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