REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.756.648.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO MEJÍA SANTIAGO y LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.085 y 91.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELFO ELISEO POVEDA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.308.484.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No.: 20.429.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de enero de 2014, fue presentada para su distribución por los abogados FREDDY ANTONIO MEJÍA SANTIAGO y LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTÍNEZ, actuando en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROJAS, demanda por DIVORCIO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley; dándosele entrada en el libro correspondiente, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el No. 20.429.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, más un (1) día como término de la distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del S.E.N.I.A.T, a los fines de que enviaran el último movimiento migratorio, así como el último domicilio y dirección del demandado.
En fecha 28 de abril de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se acordó librar los oficios y boleta de notificación ordenados en el auto de admisión de la demanda, designándose correo especial para la entrega de los mismos al abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTÍNEZ.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, se ordena agregar a los autos oficio procedente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 5 de junio de 2014, comparece el Alguacil con el objeto de dejar constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de julio de 2014, se dictó auto ordenando agregar a los autos, oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 2 de octubre de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, toda vez que de la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio Anaco del estado Anzoátegui; razón por la cual se le otorgan cuatro (4) días como término de la distancia y previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Anaco, designándose correo especial a la representación judicial de la parte actora.
El 14 de noviembre de 2014, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, visto que de la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), no se evidencia dirección exacta de la parte demandada; en consecuencia, se ordena librar compulsa y comisión a los fines de practicar la citación en la dirección suministrada por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en el Distrito Capital, razón por la cual se le concede un (1) día como término de la distancia y se designa correo especial a la representación judicial de la parte actora.
El 19 de noviembre de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber entregado oficio en la División de Registro y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, se ordena agregar a los autos resultas de la comisión librada a los fines de practicar la citación del demandado, desprendiéndose de la misma que no logró su cometido.
En fecha 6 de marzo de 2015, se ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del S.E.N.I.A.T., a fin de que informe acerca del domicilio del demandado, con el objeto de lograr su citación.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber entregado oficio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
El 15 de mayo de 2015, se ordena agregar a los autos comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
El 17 de junio de 2015, se dictó auto ordenando librar cartel de citación al demandado, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna las publicaciones del cartel de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada, siendo negado tal pedimento por no haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordena librar comisión con el objeto de que sea publicado cartel de citación en la morada del demandado, designándose correo especial a la parte demandante.
El 4 de marzo de 2016, se ordena agregar a los autos resultas de comisión proveniente del tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. YUSETT RANGEL, se aboca al conocimiento de la causa y, previa solicitud de la parte actora, designa como defensora judicial al demandado, a la abogado REBECA BORGES, a quien se ordena notificar para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2016, la abogado REBECA BORGES, acepta el cargo para el fuere designada, jurando cumplirlo fiel y cabalmente.
El 17 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto ordenando librar compulsa a la defensora judicial designada.
En fecha 4 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil y deja constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada, abogado REBECA BORGES.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció; en consecuencia, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma antes citada se desprende un supuesto, a saber, que la no comparecencia del demandante (entiéndase la persona titular los actos conciliatorios de derecho) produce la extinción del proceso, y una consecuencia judicial que no es otra que la extinción de la presente causa.
En atención a lo anterior, en el caso específico de autos, se evidencia que el primer acto conciliatorio estaba pautado para el día inmediatamente siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) continuos, más un (1) día por el término de la distancia, contados a partir del día 4 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la que se dejara constancia de la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En este sentido, visto que el lapso antes mencionado ha transcurrido con creces sin que ninguna de las partes haya comparecido ante este Tribunal y siendo que la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento, tal como se dejará sentado en la dispositiva de esta sentencia.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana CARMEN CECILIA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.756.648, contra el ciudadano ADELFO ELISEO POVEDA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.308.484.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
LG/BD/avv.
Exp. No. 20.429.
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