REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: ROSA VIEIRA PISA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.135.671.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: REINA GARCÍA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.389.
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PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS RAFAEL ENRIQUE CRESPO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.944.144.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.512.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº: 20.945

-I-
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO fuera introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 15 de marzo del 2.016, por la abogada en ejercicio REINA GARCÍA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.389, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VIEIRA PISA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.135.671, del cual se desprende que la demanda queda planteada en los siguientes términos: alegó la representación judicial de la accionante que su mandante inició una unión concubinaria estable y de hecho, desde hace veintitrés (23) años con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRESPO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.944.144. Entre otros señalamientos, indicó que solicita la declaración de dicha unión, conforme a lo establecido vía jurisprudencial, así como conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil vigente, asimismo solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, se ordenare la publicación del Edicto llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto objeto del juicio.

Consignados como lo fueron los recaudos fundamentales, se admitió la presente demanda en fecha 28 de marzo de 2.016, librándose Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el plazo al que se refiere el Edicto librado, se designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus a la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.512, y una vez cumplidas las formalidades de ley referentes a dicho cargo, procedió, en la oportunidad correspondiente, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual alude al defecto de forma de la demanda, por cuanto indica que la demandante fundamentó erróneamente la solicitud de la publicación del Edicto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el 507 del Código Civil, así como la omisión de establecer el domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, procedió a contestar la demanda.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2.017, la representación judicial de la parte actora subsanó el escrito de demanda, conforme a la fundamentación legal de su solicitud, así como indicando el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son un medio de defensa alternativo a la contestación de la demanda cuando la parte accionada debe comparecer en juicio, las mismas se refieren a aquellas circunstancias fácticas que, de alguna manera u otra, según sea el caso, tienen incidencia directa en la tramitación del juicio, pudiendo afectar su curso. Señala el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario” 2.000, Segunda Edición, Ediciones Fundación Projusticia, pp. 199 que

“Las cuestiones previas del nuevo C.P.C. no son más que las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad del viejo Código. (…) En primer término, basta señalar que en el Código vigente, si el demandado interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, no está contestando la demanda.
(…) Ahora se deben promover conjunta y acumulativamente, como lo establece su artículo 348. Si no se promueven así, no puede admitirse después ninguna cuestión previa.”

Ahora bien, consta en las actas procesales del presente expediente que la Defensora Judicial de la parte accionada en el presente juicio, hizo ejercicio de este derecho, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al defecto de forma contenido en el libelo original, ya que de forma errónea fundamentó la apoderada demandante la solicitud del Edicto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, el cual establece que:

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Asimismo, omitió establecer, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal. Respecto a lo alegado, a los fines de resolver la incidencia, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones: con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la misma versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el legislador patrio, o por haber incurrido en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem; en el caso concreto, alega la defensa judicial de los herederos desconocidos que no se llenan los extremos previstos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil. En ése sentido, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, procedió a subsanar el escrito de demanda original, fundamentando correctamente la solicitud del Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, el cual establece que:

“(…). Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Acotado lo anterior, se resuelve la incidencia en los siguientes términos: con respecto a la errónea fundamentación de la solicitud del Edicto, así como la omisión del establecimiento del domicilio procesal, ambos defectos fueron debidamente subsanados en la oportunidad correspondiente, ya que, adicionalmente a la corrección de la fundamentación aquí mencionada, también señalo su domicilio procesal, en la siguiente dirección: “Calle Negro Primero y 24 de Julio, Sector La Mata, Conjunto Residencial Parques de las Américas, Edificio San Martín, piso 01, apartamento 01-C en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.”, cumpliendo así con el extremo previsto en el artículo 174 de la norma adjetiva civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar DEBIDAMENTE SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara DEBIDAMENTE SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, presentado por la abogada REINA GARCÍA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.389, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA VIEIRA PISA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.135.671, en virtud del escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.017. Por lo que, deberá la defensora judicial de la parte demandada dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


DARWIN RUIZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las 03:00 p. m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


DARWIN RUIZ.
LAGG/DR/AM
EXP. NRO. 20.945