REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 157°
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, solicitud que fuere presentada por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ROTEGA, DANNY GABRIEL OROPEZA ADAMES, REINALDO ANTONIO ROBLES LUNA, YULISSA CECILIA GONZÁLEZ FLORES, FERMÍN JESÚS GUTIÉRREZ SALAS, MILAGRO TERESA MARRERO LUGO, LENIS MILAGROS SUÁREZ de COLMENARES, KEYLA OMAIRA CÁRDENAS MOLINAS, DUBRASKA ZULAY LINARES DÍAZ, JEIMAR DE LOS ÁNGELES ULLOA de CASTILLO, ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ CORRALEZ y FERMÍN DEL VALLE GUTIÉRREZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.677.745, V-15.316.860, V-6.413.821, V-8.679.172, V-18.675.927, V- 13.232.139, V-8.677.657, V-6.464.762, V-16.889.309, V-14.059.599, V-4.052.884 y V-10.531.375, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.657; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, los accionantes ejercen acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1.980, bajo el No. 15, Tomo 210-A-Sgdo., modificada su denominación social según documentos inscritos por ante el referido registro Mercantil el 9 de julio de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 331-A-Sgdo. y nuevamente el 9 de mayo de 2012, bajo el No. 23. Tomo 124-A-Sgdo., inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00148811-1 y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83 y cuyo representante legal es el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.064, en su carácter de Presidente de dicha empresa; toda vez que, a su decir, ésta presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 43, 46 ordinal 3º y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“HECHO QUE SE IMPUGNA:
Suspensión arbitraria e ilegal de los Servicios de Salud contratados, poniendo en grave riesgo nuestra Salud y Vida al igual que a los 8.000 Trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional del estado Miranda y amparados por el contrato suscrito por SUNEP-MIRANDA y la aseguradora, sin estar vencido o por vencer dicho contrato.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS:
Violación de derechos colectivos referidos al derecho a la vida y a la salud, derechos Constitucionales previsto en los artículos 43, 46 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
LOS HECHOS
En fecha primero (01) de agosto de 2.016, los trabajadores adscritos al Sindicato único de Trabajadores Públicos (SUNEP-MIRANDA) representados por la Directiva del Sindicato en su rol de Administradores, subscribimos un Contrato con la empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A. para la prestación del Servicio de exceso de gastos médicos correspondientes al período comprendido desde el 01de agosto de 2.016 al 01 de agosto de 2.017, el mismo contiene un total de catorce cláusulas (14) y un anexo de tres (03) folios y sus vueltos, (Anexo A), es el caso ciudadano Juez (a) que en fecha cinco (05) de enero de 2017 recibimos una comunicación emitida por dicha compañía donde nos indican que de forma unilateral e inconsulta rescinden el Contrato en cuestión y suspenden todos los servicios a los Trabajadores afiliados. (Anexo B). Consideramos que existe una clara y abierta violación de los Derechos Constitucionales a la Salud y a la vida, adicional a otras leyes, que nos perjudican gravemente. Nos preguntamos.?. Fuimos notificados el 05 de enero de 2.017 e inmediatamente ese mismo día suspenden los servicios. Es legal esto? Donde quedan los derechos a la legítima defensa y a la protección que debemos tener por ser una póliza de seguros de Personas? Es oportuno indicar el contenido del Decreto – ley sobre la normas que Regulan la relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial 40.973 de fecha 24 de agosto de 2.016 que en su Artículo 55 último parágrafo establece “La empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza la actividad aseguradora no podrá das por terminado anticipadamente el contrato en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas” (resaltado nuestro).
Casos reportados
Ponemos en su conocimiento eventos graves que se han ocasionado a raíz de la suspensión de los servicios de salud, como es el caso de los compañeros: Suarez de Colmenares Lenis Milagros (anexo C1), Cárdenas Molinas Keyla Omaira (anexo C2), Linares Díaz Dubraska Zulay ( aneco C3), jeimar Ulloa (anexo C4).
La empresa que hoy denunciamos alega que existe una Agravación del riesgos indicando que es producido por una alta siniestralidad a tal efecto es bueno realizar las siguiente consideraciones: que el análisis efectuado sobre la Siniestralidad solamente basado el aumento en el pago de siniestros en forma lineal es un factor que por sí solo no determina un balance para tomar decisiones, observamos lo siguiente:
Siniestros ocurridos = Bs. 67.074.405,84
Prima Devengada = Bs. 25.371.895,39
% 264,36%
Trabajadores Afiliados 5.759
Nro. De Siniestros 188
% 3,26%
Ahora bien el período analizado va desde agosto 2.016 hasta diciembre 2.016 lo que da como resultado que aprox. 37 afiliados utilizaron la póliza por mes.
Trabajadores Afiliados 5.759
Nro. De Siniestros 37
% 0.64%
Concepto de Siniestralidad:
Es la expresión estadística de la totalidad de los siniestros o casos acaecidos, amparados y efectivamente atendidos según lo previsto por este contrato, en un período determinado de tiempo.
Existe agravación de riesgo?!!! O se trata de una oferta engañosa ¿!!! .
Consideramos que no es posible que la empresa visto lo anterior pueda sin medir las consecuencias, tomar a priori una decisión de dejar sin amparo a un Universo de 5.759 trabajadores con proyección de 8.000 trabajadores.
La empresa de Seguros que hoy denunciamos se ha negado a solucionar este caso de manera conciliatoria a pesar de nuestras múltiples gestiones, hemos acudido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pero la protección inmediata a través de ese organismo no es posible dada sus competencias de ley, (anexo D), es por ello que venimos antes su competente autoridad a SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA de los Afiliados a SUNEP-MIRANDA, para que le Ordene a:
1) La compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A. up supra identificado a que REACTIVE EN FORMA INMEDIATA TODOS LOS SERVICIOS DE SALUD CONTRATADOS en la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad número HCEC-2000214 que ampara a los Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SUNEP-MIRANDA. Donde nosotros formamos parte.
2) Que le ordene a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A. que se abstenga de realizar modificaciones u aumentos de primas a la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad número HCEC-2000214 que ampara a los Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SUNEP-MIRANDA.
3) Que le ordene a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A. que reciba sin limitación alguna y según la fecha pactada los pagos que los empleados realizan para cubrir dicha prima y que son cancelados a través de SUNEP-MIRANDA en su condición de administrador de la misma.
4) Que le ordene a la compañía de SEGUROS UNIVERSITAS C.A, que reciba sin condiciones los diferentes listado con nuevos afiliados que pertenecen igualmente a la Gobernación del estado Miranda y están afiliados a SUNEP MIRANDA, que han sido presentados y no los han aceptado. (…)”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida contra la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.064, en su carácter de Presidente de dicha empresa, para que PRIMERO: que se reactive en forma inmediata todos los servicios de salud contratados en la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad número HCEC-2000214 que ampara a los trabajadores afiliados a SUNEP-MIRANDA, donde los accionantes forman parte; SEGUNDO: que se ordene a la presunta agraviante que se abstenga de realizar modificaciones o aumentos de primas a dicha póliza colectiva; TERCERO: que se ordene a la presunta agraviante que reciba sin limitación alguna y según la fecha pactada los pagos que los empleados realizan para cubrir dicha prima, y CUARTO: que se ordene a la compañía presunta agraviante, que reciba sin condiciones los diferentes listados con nuevos afiliados que pertenecen igualmente a la Gobernación del estado Miranda y están afiliados a SUNEP MIRANDA, que han sido presentados y no los han aceptado.
En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber el cumplimiento de contrato, máxime, cuando se pretende PRIMERO: que se reactive en forma inmediata todos los servicios de salud contratados en la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad número HCEC-2000214 que ampara a los trabajadores afiliados a SUNEP-MIRANDA, donde los accionantes forman parte; SEGUNDO: que se ordene a la presunta agraviante que se abstenga de realizar modificaciones o aumentos de primas a dicha póliza colectiva; TERCERO: que se ordene a la presunta agraviante que reciba sin limitación alguna y según la fecha pactada los pagos que los empleados realizan para cubrir dicha prima, y CUARTO: que se ordene a la compañía presunta agraviante, que reciba sin condiciones los diferentes listados con nuevos afiliados que pertenecen igualmente a la Gobernación del estado Miranda y están afiliados a SUNEP MIRANDA, que han sido presentados y no los han aceptado.
Por lo que la presente acción de Amparo Constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DARWIN RUIZ.
LG/DR/avv.
Exp. No. 21.132.