REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES BRANDY RASCHIERI, YERLIMER EVANDRA MERCEDES BRANDY RASCHIERI, y EVANDRO ENRIQUE MERCEDES BRANDY RASCHIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.172.823, V.- 12.388.897, V.- 13.531.842, y V.- 16.431.682, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado JUAN CARLOS RON CADENA y IRAMAR VELASQUEZ PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 123.625 y 93.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBENERY SUAREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACON y LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.361.496, V.- 9.096.397 y V.- 22.047.597, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 55.625.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº. 20.650
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 19 de enero de 2015, presentada por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 123.625, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.172.823, V.- 12.388.897, V.- 13.531.842, y V.- 16.431.682, respectivamente, contra ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUÁREZ y MILTON SANTOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.361.496, V.- 9.096.397 y V.- 22.047.597, respectivamente.
, con motivo de NULIDAD DE VENTA.
Previa consignación de los documentos necesarios para pronunciase sobre la admisión de la demanda, en fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa de auto diligencia de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para realizar la compulsa de citación y apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 29 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación y se aperturó cuaderno de medidas negando la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado actor procedió a reformar el libelo de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demandada, ordenando la citación de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; y en cuaderno separado se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2016, el apoderado actor consignó copia simple de oficio Nº 0855-179, librado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2016, recibido por ante Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05-05-2016.
Previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, en fecha 14 de mayo se libró compulsa de citación y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 08 de marzo de 2016, se le dio entrada a las resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, Ipsa Nº 55.625, consignó poder otorgado por los codemandados ciudadanos escrito ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUÁREZ y MILTON SANTOS CHACON, y escrito de solicitud de perención de la causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que: Solicita la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ Y MILTON SANTOS CHACON, supra identificados, que en el presente caso sea declarada la perención de la instancia, bajo el fundamento de que: “…Como observará, Ciudadano Juez, en el caso de marras, desde la fecha 17/12/15, ha transcurrido más de un año sin actividad de la parte actora en el presente juicio, es decir que durante más de un año la parte actora no ha impulsado el proceso, motivo por el cual, debe declarar la perención de la instancia, por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, ello con fundamento en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto este tribunal observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente expediente se evidencian las siguientes actuaciones: 1) En fecha 14 de mayo del 2015 (fl.98), este tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos ALBANERY SUAREZ ACEVEDO y LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ, para lo cual ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mientras que para la citación del codemandado MILTON SANTOS CHACON, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; 2) El día 21 de mayo del 2015, la parte actora retira los oficios contentivos de dichas comisiones; 3) El 08 de marzo del 2016, este tribunal por recibida mediante oficio procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena agregar las resultas de la comisión.
Verificadas las resultas de la comisión se observa que: 1) El 08 de junio del 2015, fue recibida la comisión por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 2) El 28 de julio del 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil practique la citación, 3) el 07 de agosto del 2015, el ciudadano alguacil consignó las compulsas sin firmar, 4) El 22 de septiembre del 2015, el tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 5) El 17 de diciembre del 2015, el apoderado actor consigno los ejemplares de los diarios La Voz y Ultimas Noticias, debidamente publicados, así como los emolumentos del secretario a los fines de la fijación del respectivo cartel en el domicilio. 6) El 22 de enero del 2016 el secretario deja constancia de su actuación, 7) El 03 de febrero del 2016, el tribunal comisionado ordena la devolución de la comisión debidamente cumplida.
Ahora sobre la perención de la instancia, en caso de citación por medio de comisión a otros Juzgados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Enero del 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305, estableció lo siguiente:
“En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación. En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.
De tal manera que revisadas las resultas de la comisión, así como las actas del presente expediente, si bien es cierto que el actor diligenció por última vez ante el tribunal comisionado en fecha 17 de Diciembre del 2015, también lo es que mediante dicha diligencia consigno los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional y regional, siendo que en todo caso, era obligación y carga del Secretario del Tribunal la fijación del ejemplar del cartel de citación en el domicilio de los demandados, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en el fallo supra transcrito, el cumplimiento de las obligaciones que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse como sanciones a la parte. En este sentido, dado que el ciudadano Secretario del Tribunal comisionado se traslado y fijó el ejemplar en el domicilio del demandado, debe este tribunal computar los lapsos para la comparecencia de la parte, los cuales en el presente caso, aún no han comenzado por cuanto no constan en autos las resultas de citación del último codemandado ciudadano MILTON SANCHEZ CHACON. Así las cosas, considera esta juzgadora que en principio, el plazo de un año a los fines de la perención anual, debe tomarse en cuenta desde la fecha de vencimiento del lapso de comparecencia previsto en el cartel, ya que es a partir de ese momento que nace en el demandante la carga de impulsar el procedimiento solicitando la designación del respectivo defensor ad litem. De allí que en fuerza de las anteriores consideraciones, considera esta juzgadora que en el presente caso no ha operado la perención anual, y así finalmente queda establecido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA ha interpuesto los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES BRANDY RASCHIERI, YERLIMER EVANDRA MERCEDES BRANDY RASCHIERI, y EVANDRO ENRIQUE MERCEDES BRANDY RASCHIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.172.823, V.- 12.388.897, V.- 13.531.842, y V.- 16.431.682, respectivamente contra ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO, LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUÁREZ y MILTON SANTOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.361.496, V.- 9.096.397 y V.- 22.047.597, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DIAZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
LG/BD/DRB- Exp.Nº 20.650
|