REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCELO CARLOS ERNESTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.323.400.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN DE DIOS MONCADA, CARMEN ROJAS MÀRQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.214, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.439.530.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº 20.534
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició en fecha 20 de junio de 2014, el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el ciudadano MARCELO CARLOS ERNESTO GARCÌA MARTINEZ contra la ciudadana ZULAY DEL CARMN ANDRADE MÈNDEZ.
En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación junto con comisión, en fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano MARCELO GARCIA, confirió poder Apud-Acta a los abogados JUAN DE DIOS MONCADA, CARMEN ROJAS MÀRQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cumplidos los tramites de la citación personal, sin que ello fuere posible, en fecha 12 de enero de 2016, a solicitud de parte se designó a la abogada REBECA BORGES, defensor judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley en fecha 23 de febrero de 2016.
Cursa de autos diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada REBECA BORGES, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2016, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada, consignó escrito de oposición.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; dejando constancia que la causa quedaría abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de septiembre de 2016 y admitidas en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), adquirió conjuntamente con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número U-41, situado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del Conjunto La Laguna, ubicado en la parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 M2) y que se encuentra integrado por las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios, y la restante está abierta y destinada a usos múltiples tales como dormir o estar (…). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE. Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento número U-42. A dicho apartamento le corresponde un (01) puestos de estacionamiento signado con el número U-41. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de todo el lote Etapa 4 de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,0834%).
• Que dicho inmueble fue adquirido por ellos mediante un crédito hipotecario otorgado por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo 15.
• Que en el mencionado documento se establece que el Banco le otorgó en calidad de préstamo a interés a los deudores hipotecarios (Marcelo Carlos Ernesto García Martínez y Zulay del Carmen Andrade Méndez), la cantidad de UN MILLÒN CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,oo), para la adquisición del inmueble antes descrito. En el referido documento, los deudores hipotecarios se obligaron a devolver a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de catorce (14) años contados a partir de la fecha de protocolización del contrato en la Oficina de Registro Público (17-09-1993) mediante ciento sesenta y ocho (168) cuotas financieras, mensuales y consecutivas que comprenden la amortización al capital adeudado e intereses calculados a la tasa del siete por ciento (7%) anual sobre saldos deudores, estableciéndose el vencimiento de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la primera de ellas hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.
• Que en lo que respecta al inmueble antes identificado, el mismo se encuentra totalmente cancelado y libre de todo gravamen.
• Que formalmente demanda a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, perteneciente a la comunidad ordinaria que se ha venido manteniendo hasta la fecha, bien sobre el cual tiene un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, consignó escrito mediante el cual alegó:
• Niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado por el demandante, así como la proporción en que debe dividirse el bien señalado por la parte actora.
• Niega, rechaza, contradice y se opone que su representada ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, debe proceder a partir con el ciudadano MARCELO CARLOS ERNESTO GARCIA MARTINEZ, el 50% de los derechos de propiedad del inmueble, integrado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número U-41, situado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1 el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del conjunto La Laguna, ubicado en la parcela A-3 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 M2); y un puesto de estacionamiento signado con el número U-41, cuyos puntos cardinales y demás características están descritos en el libelo de demanda.
• Niega, rechaza, contradice y se opone al petitorio realizado por el demandante concerniente a que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ deba ser demandada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la partición y liquidación del único bien descrito en la presente causa…”
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

ÙNICO.- (Folios 08 al 15) Copia Certificada documento de compra venta de un inmueble destinado a vivienda distinguido con la Letra y Número U-41, ubicado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del Conjunto La Laguna, ubicado en la Parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 06, Tomo 15, Protocolo Primero, a través del cual la ciudadana TRINIDAD GERMANIA CURLEANDER GONZÀLEZ, procedió a vender un inmueble a los ciudadanos MARCELO CARLOS ERNESTO GARCIA MARTINEZ y ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MENDEZ. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, por la parte a quien le fue opuesto; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos MARCELO CARLOS ERNESTO GARCIA MARTINEZ (aquí demandante y ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ (aquí demandada) adquirieron en el año 1993; la propiedad del referido inmueble, -cuya partición se persigue en este juicio. Así se establece.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso, no hizo uso de tal derecho.
Analizado el acervo probatorio, este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano MARCELO CARLOS ERNESTO GARCIA MARTINEZ persigue la PARTICIÓN de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el número 06, Tomo 15, Protocolo Primero, y el cual se encuentra constituido por inmueble destinado a vivienda distinguido con la Letra y Número U-41, ubicado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del Conjunto La Laguna, ubicado en la Parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; fundamentándose en el artículo 768 del Código Civil que concede el derecho a disolver y liquidar cualquier comunidad de bienes.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número U-41, situado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del Conjunto La Laguna, ubicado en la parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda., con una superficie aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 M2) y que se encuentra integrado por las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios, y la restante está abierta y destinada a usos múltiples tales como dormir o estar (…). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE. Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento número U-42. A dicho apartamento le corresponde un (01) puestos de estacionamiento signado con el número U-41; el cual -según su decir- fue adquirido junto con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el número 06, Tomo 15, Protocolo Primero.
Sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió OPOSICIÓN por la parte demandada, es por lo que este Tribunal acordó en fecha 06 de julio de 2016, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos MARCELO CARLOS GARCIA MARTINEZ -aquí demandante- y ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MENDEZ –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta (F. 08 al 15) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el número 06, Tomo 15, Protocolo Primero; de cuya documental se evidencia la venta efectuada por la ciudadana TRINIDAD GERMANIA CURLEANDER GONZALEZ a los litigantes por un valor de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo) y así se precisa.
En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no probó nada a su favor, ni desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; este Tribunal con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.
En el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos MARCELO CARLOS ERNESTO GARCÌA MARTÌNEZ y ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, son copropietarios del inmueble objeto de litigio constituido por “Un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número U-41, situado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del Conjunto La Laguna, ubicado en la parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda”. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descrito bien.
En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano MARCELO CARLOS ERNESTO GARCÌA MARTÌNEZ contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MÈNDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos MARCELO CARLOS ERNESTO GARCÌA MARTINEZ y ZULAY DEL CARMEN ANDRADE MENDEZ, integrado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número U-41, situado en la Planta Tres (3) del Edificio U-1, el cual está construido sobre el Lote Etapa 4 del Conjunto La Laguna, ubicado en la parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda., con una superficie aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 M2); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE. Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento número U-42. A dicho apartamento le corresponde un (01) puestos de estacionamiento signado con el número U-41; lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
LA SECRETARIA,



LG/BD/ Jenny
Exp. No. 20.534