REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 29-A, segundo, con domicilio en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda; representada por su Vice-Presidente, ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.460.723.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÙS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSÈ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 105.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIL LOS TEQUES I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el número 90, Tomo 41-A Segundo; representada por su Gerente General, ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ NAZCO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E,. 838.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MACEO PONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.548.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 21.004

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de junio de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., contra la Sociedad Mercantil EDIL LOS TEQUES I C.A.
Admitida la demanda en fecha 08 de julio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDIL LOS TEQUES I C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ NAZCO, a fin de que diera contestación a la demanda. Acto seguido se negó en esa misma fecha la inspección ocular solicita en el texto libelar.
En fecha 18 de julio de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Cursa de autos diligencia de fecha 22 de julio de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIA EUGENIA MACEO APONTE, consignó poder que acredita su representación y asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes; los cuales fueron admitidos por auto separado de fecha 01 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que desde el año 1986, aproximadamente la empresa EDIL LOS TEQUES I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo A-11 Tro, representada por su Gerente General el ciudadano CARLOS JOSÈ PEREZ DELGADO, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.158.566, debidamente facultado según consta en Acta de Asamblea de fecha 8 de Junio de 2012, la cual quedó inscrita bajo el Nº 31, Tomo 93-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, han suscrito diversos contratos de Arrendamiento, sobre un lote de terreno, totalmente cercado, que incluye un (1) galpón cubierto con láminas de zinc, con todos sus servicios e instalaciones en perfecto estado, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2). El inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra situado a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que es el caso que el último contrato celebrado en fecha primero de enero de 2015 (01-01-2015), ha sido incumplido flagrantemente por parte de la empresa en la siguiente clausula: Así las cosas, el contrato objeto de la presente acción, culminó su vigencia el treinta y uno de diciembre 31/12/2015 y conforme a lo pautado en la siguiente clausula (….)
• Que en vista de NO poder llegar a un acuerdo que conforme a la clausula antes transcrita, la cual forma parte del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en concordancia con la siguiente cláusula (…) Clausula Tercera (…)
• Hechos que son reflejados textualmente en la Notificación de Desahucio, solicitada por ante el Tribunal Distribuidor y por sorteo, le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2016 y practicada en fecha 4 de marzo de 2016;
• Que han sido infructuosas las conversaciones con las personas que fungen como socios de la empresa, en especial, el ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ NAZCO, quien es de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-838.453; presidente de la empresa y quien actualmente como parte de la directiva, se encuentra frente a la compañía, como tal, originado por la ausencia del firmante del contrato, por consiguiente la figura de EL ARRENDATARIO, recae en la persona del ciudadano José Antonio Pérez Nazco, quien se negó reiteradamente a firmar la renovación del contrato de marras, y por consiguiente desacata y viola flagrantemente los términos legales, bajo los cuales fue establecida la prórroga legal obligatoria, otorgada, negándose a cumplir contumazmente con lo preceptuado en las cláusulas siguientes (…)
• Conforme a lo transcrito, y en relación a la insolvencia que presenta EL ARRENDATARIO se subsume dichos hechos en el INCUMPLIMIENTO CONTUMAZ DEL CONTRATO, por parte del mismo, lo cual le está causando un daño irreparable a su representada (…)
• Así las cosas, y conforme lo preceptuado en la Cláusula Segunda, y conforme a los días precedentemente transcurridos CIENTO CINCUENTIDOS (152) días correspondientes a los meses de Enero a Mayo 2016, más los acumulados del presente mes y los que discurran hasta que se dicte el fallo de la presente acción, se les impute a la cantidad adeudada el monto actual en bolívares (…). Lo que infiere que la deuda en relación al incumplimiento del contrato, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVIECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 368.969,08) (…)
• Que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho solicita se ADMITA la presente solicitud, se cite a la empresa EDIL LOS TEQUES I C.A., se conmine a la empresa demandada a DESALOJAR POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos e insolventes, más los intereses de mora…”.
Alegatos de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas los siguientes hechos:
• Al folio 1 del libelo de demanda el accionante señala “…ocurro ante su competente autoridad para formalmente DEMANDAR EN DESALOJO, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Edil…”. Seguidamente en EL PETITORIO que cursa al folio 4, el demandante solicita en el punto tercero (3º) el desalojo por incumplimiento de contrato y finalmente en el punto cuatro (4º), solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos e insolventes, más los intereses de mora.
• En el aparte III del libelo de demanda, específicamente en el folio 3, el accionante fundamenta legalmente la acción en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los literales “a”, “g”, e “i”, respectivamente.
• Que de los párrafos transcritos emerge con claridad que la actora demandó conforme al artículo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo de “un local comercial”, y conjuntamente y por vía principal demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento del referido local comercial.(…)
• Con base a lo expuesto, y para ser resuelto como punto previo al fondo de la sentencia de mérito, opuso como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por: a) haberse efectuado inepta acumulación de pretensiones; b) tramitarse la acción por el procedimiento ordinario en lugar del establecido en el LIBRO CUARTO, TITULO XI (DEL PROCEDIMIENTO ORAL) en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Oral previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Nº 40.418…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada, el tal sentido quien aquí suscribe observa:
La representación judicial de la parte accionada, abogada MARIA EUGENIA MACEO PONTE, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de septiembre de 2016, entre otras defensas opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por a) haberse efectuado inepta acumulación de pretensiones; b) tramitarse la acción por el procedimiento ordinario en lugar del establecido en el LIBRO CUARTO, TITULO XI (DEL PROCEDIMIENTO ORAL), en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Oral previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Nº 40.418.
Ahora bien, quien aquí suscribe de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa que en fecha 08 de julio de 2016, fue admitida la demanda que por desalojo de un local comercial interpusiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., contra la Sociedad Mercantil EDIL LOS TEQUES I C.A.; ordenándose el emplazamiento de la misma para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (Véase folio 33); cuya citación se llevo a cabo de manera personal en fecha 21 de julio 2016 (Folio 38); y cuya contestación a la demanda se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2016 (véase folios 40 al 46). Así se deja establecido.
Prevé la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente: (Omissis) “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Por su parte los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Art. 864 “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Art. 865 “Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

Por su parte estable el artículo 868 en su segundo párrafo, lo siguiente: “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (…)”

Ahora bien, por cuanto el artículo 43 antes citado establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y con vista a que la presente causa no se ha tramitado conforme a las normas establecidas del procedimiento oral; este Tribunal a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa; y siendo que no le esta permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en el ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el tramite ni menos aun en el caso bajo estudio donde para el desalojo existía un procedimiento especial, quien aquí suscribe como rector del debido proceso, y a los fines de mantener las garantías constitucionales; ordena reponer la presente causa al estado de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra vencido el lapso para dar contestación de la demanda y así se decide.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las parte se haga, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al escrito de 21 de septiembre de 2016, presentado por la abogada MARIA EUGENIA MACEO PONTE, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
No hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR.

LG/BD/Jenny.
EXP N° 21.004