REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 158º


PARTE ACTORA: Ciudadano, ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.087.623.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.018.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.670.554
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio SANTIAGO JOSE VILERA y CARMEN BELINDA PADILLA CASANOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.537 y 185.084, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.708
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2015, interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de septiembre de 2015, dándose por citada en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.537, apoderado judicial de la parte demandada, según consta en Poder Especial autenticado en fecha 10 de diciembre de 2015, ante la Oficina de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 24, tomo 155, mediante el cual consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio SANTIAGO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.537, apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual decidió las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra y propuso Reconvención.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RODOLFO BALTAZAR OSIO VELAZCO, asistido en este acto por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, mediante la cual presentó formal Recusación contra la Jueza de este Juzgado. Asimismo en esta misma fecha, este Tribunal se pronunció respecto a la recusación planteada por el referido ciudadano.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituye el mandato que le fuere otorgado e incluye a la ciudadana CARMEN BELINDA PADILLA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.084, para que de forma conjunta o individual a su persona, represente los derechos, intereses y acciones de la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se admite la Reconvención, previa notificación de los ciudadanos ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO y MARIA FERNANDA OSIO RENDON.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaro Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado SANTIAGO VILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el caso de marras.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó se comisione a un Tribunal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado SANTIAGO VILERA, apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificado, mediante la cual se dio por notificado de la Reconvención.
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado agregó a los autos comisión de fecha 24 de octubre de 2016, conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Abierto el juicio a pruebas el juicio por imperio de Ley, la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de junio de 2016 y admitidas en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) En el mes de junio de dos mil trece (2013), mi representado inicio una relación de alquiler de un apartamento sin contrato a petición de su propietaria la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, titular de la cédula de identidad Numero :V-13.67.554, según consta en Documento Registrado a su nombre ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, bajo la Matricula 05, Protocolo 1º, Tomo 3, Numero 10, Ubicado en: Conjunto Residencial LAS CUMBRES, Edificio Torre “E”, Planta Tipo PT-6E, Numero 62-E, en la Calle principal de La Asunción, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda (…) En el mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, ya identificada supra, le ofreció en venta dicho inmueble a mi poderante, llegándose a un acuerdo en el monto de dicha venta en un millón ochocientos mil (1.800.00.00) Bolívares y que se pago en la forma siguiente: a- Transferencia Bancaria de fecha quince 815) de octubre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de trescientos mil (300.00,00) Bolívares, debitada de la cuenta de ahorros Numero007290041895, acreditada a la cuenta 000108057591 0100107780, del Banco Provincial, según planilla 0052300216503 (…) b- Transferencia bancaria de fecha diez y nueve (19) de octubre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de trescientos mil (300.000,00), debitada de la cuenta de ahorros Numero 007290041895, acreditada a la cuenta 0001080575910100107780, del banco provincial, según planilla 0052300398364 (…) c- Transferencia Bancaria por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares, debitada de la cuenta de ahorros Numero 007290041895, acreditada a la cuenta 0001080575910100107780, del banco provincial, según planilla 0052300317851 (…) d- El saldo restante es pagado mediante cheque numero: 19532176, Banco Banesco, Cuenta Corriente Número : 01340060130601042820, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce 82014) a nombre de la vendedora MARIA FERNANDA OSIO RENDON, cedula de identidad Numero V-13.670.554 (…) Después de esto se procedió al saneamiento respectivo de los servicios correspondientes al inmueble (,..) Llegada la fecha y hora establecida para la firma ante la Oficina de registro, LA VENDEDORA, ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, notifico que ya no iba a vender pues el precio de la venta era de un millón quinientos mil (1.500.000,00) Bolívares más de lo acordado y cobrado, por lo que no se formalizo la protocolización de la venta del inmueble. Se anexa Constancia por parte de la ciudadana registradora de que asistió el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, como el comprador para la firma del Acto Jurídico: Venta con valor estimado, la cual no se efectuó por no acudir a la respectiva cita la vendedora, ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON (…) De acuerdo a la Ley se tiene sesenta (60) días para la firma respectiva en la Oficina de Registro de la venta a partir de la fecha acordada para ello, así como el copia del Documento presentado para su firma ante la Oficina de registro Publico del Municipio Los Salías del estado Miranda, que certifica la venta del inmueble (…) Por todo lo antes expuesto es que demandamos a la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, para que de acuerdo a la ley, sea conminada a formalizar con la firma del Documento de dicha venta que ya se consumo, se le hizo el pago acordado y el COMPRADOR está en posesión del inmueble, en este caso de mi poderdante ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, ya identificado (…)

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, abogado SANTIAGO JOSE VILERA, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de marzo de 2016, alegó lo siguiente:
“(…) Capitulo I. De la falta de cualidad. Es de puntualizar, que el ciudadano Adán Rogelio DELMA LUGO, no ostenta cualidad activa, ni tiene interés personal, legitimo y directo para sostener el presente juicio, del supuesto documento privado que acompaña con la letra “J”, no se determina que sea el comprador que tenga ese carácter, simplemente manifiesta en el escrito libelar que la ciudadana “MARIA FERNANDA OSIO RONDON, notifico que ya no iba vender… por lo que no se formalizo la protocolización de la venta del inmueble” (sic), que “Se anexa constancia (sic) por parte de la ciudadana Registradora de que asistió el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, como el comprador para la firma del acto jurídico: venta con Valor Estimado, la cual no se efectuó por no acudir a la respectiva cita la vendedora, ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RONDON, quedando meridianamente claro que el actor no tiene legitimación ad causam. De la escritura privada que fuese extendida maliciosamente y a espaldas de mi representada, no existe una relación de identidad lógica, de la misma no dinama la relación jurídica sustancial para ejercer la acción de cumplimiento de contrato a que se contrae el artículo 1167 del código Civil (…) Capitulo II. Defensas al fondo de la demanda (…) Es de saber, que entre el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO y mi representada, fundaron una relación de amistad que fue propicia para que se depositara confianza y permitiera que aquel habitara ese apartamento, evitándose los temores de las invasiones que se han venido ejecutando por parte de terceros cuando se enteran de que algún inmueble se halla solo. Así, con la tranquilidad obtenida y sin el riesgo de que alguien pudiera meterse arbitrariamente sobre dicho bien, mi mandante procedió a residenciarse definitivamente en la ciudad de pampatar del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, manteniendo siempre contacto con la parte demandante. Luego ciertamente, para el mes de junio de dos mil trece 82013), el hoy demandante le propuso a mi poderante que realizaran una relación arrendaticia sobre el apartamento de su propiedad, numero 62-E, Ubicado en la planta Tipo PT-6E, del edificio Torre “E”, el cual forma parte del Conjunto residencial LAS CUMBRES, situado en las adyacencias de la calle principal de la Asunción, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, empero, esa propuesta fue rechazada ya que mi mandante no estaba interesada en mantener una relación arrendaticia que le traería dificultades, pues prefería que le cuidara el apartamento, mientras resolvía unos asuntos familiares en la ciudad de nueva Esparta (…) El caso es que en el mes de junio de 2014, precisamente el cumplirse el año, la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, le exigió a la parte actora que necesitaba que desocupara el apartamento, ya que su padre, el ciudadano Rodolfo Baltazar OSIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v-3.167.869, necesitaba habitarlo por razones de salud y de urgencia extrema. Ante esta exigencia hecha al actor, en el mes de septiembre de 2014, este le manifestó a aquella que estaba interesado en adquirirlo y que podían hacer unos tratos previos o tratativos en lo atinente al precio. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, ante la exigencia de la desocupación volvió a plantearle a la demandada el asunto de la compra del apartamento, quien le manifestó que no lo vendía por que dicho bien inmueble era uno de los pocos bienes que había adquirido con dinero que su padre le suministro y debía conservarlo; que con la cantidad de dinero que él le propuso no compraría ni una habitación. Esa manifestación verbal le pareció un irrespeto, ya que la intención de comprarle con ese precio era suficiente, que ante su interés le había hecho un avaluó con un ingeniero civil y que dicho avaluó era exagerado, de allí que le manifestó, que por la depreciación ese inmueble tenía ese valor de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00) (…) Esta actuación abusiva hecha por el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, en la que se atrevió a realizar unas actuaciones sin la autorización de mi poderante, dio lugar a que hubiese una ruptura de la relación de amistad, mas cuando se le exhorto a que desocupara el apartamento y que se resolviera este asunto amigablemente. Ante esa exigencia insurgio un comportamiento que alerto esa relación de favor que había establecido con mi mandante, planteándole una y otra vez que estaba interesado en adquirir el inmueble, y que por lo tanto depositaria la cantidad de dinero en la cuenta de ahorro que había obtenido y encontrado en su apartamento, la cual la acreditaba como ahorrista del Banco Provincial; precisamente era la cuenta de ahorro numero 000108057591 0100107780, cuya cuenta fue utilizada para que el ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO, hiciera unos depósitos que no fueron autorizados, ni aceptados como forma de pago de un precio que nunca fue acordado de común acuerdo (…) En esta forma dentro del buen sentido de Justicia y de equidad, constituye una razón suficiente para solicitarle (…) Primero: que declare SIN LUGAR demanda interpuesta por ciudadano Adán Rogelio DELIMA LUGO (…) Segundo: Que en la definitiva declare CON LUGAR la RECONVENCION por nulidad absoluta e inexistencia del “ACTO JURIDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” (…) Tercero: Que sea condenada en costas y costos la parte actora (…)”.

DE LA RECONVENCION
La parte demandada-reconviniente, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, reconvino a la parte accionante en los términos siguientes:

“(…) En lo atinente a la afirmación temeraria que hace la parte demandante cuando expresa con error de términos, que “No existen motivos para alegar vicios del consentimiento, ya que esta en plenas facultades y acepto la venta, fue ella quien propuso la venta y expreso el monto de la misma”, consideramos que da pie para afirmar lo contrario, habida cuenta, que en ninguna ocasión hubo la combinación de declaraciones de voluntades entre él y mi representada, habida cuenta que no hubo la fijación de precio de común acuerdo para la realización de una supuesta y negada compraventa que nunca se llevo a cabo, y en laque hubo la ausencia de causa ante un precio que es irrisorio (…) En este orden de argumentos, estimamos que por no haberse formado negocio bilateral y al no haber consentimiento, ni causa alguna, queda notado que al faltar en forma absoluta estos requisitos de ley, establecidos en el articulo1141 del Código Civil venezolano, para realizar el cuestionado contrato de venta alguno, lo que sirve de povote para que el presunto y cuestionado “ACTO JURIDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” (sic) se tenga como inexistente y nulo de nulidad absoluta, tal como lo solicitamos para que sea declarado en la definitiva (…) Es destacable, que con este procedimiento la parte actora pretende utilizar y prevalerse del órgano jurisdincente para atemorizar a mi representada y lograr arrancarle con violencia la venta de su inmueble, imponiéndole realizar una venta y suscribir un documento en contra de su voluntad y en la que no consta oferta de venta verbal, ni menos escrita, así como no hubo promesa bilateral, ni contrato definitivo perfeccionado. De allí, que acceder a ese temor reverencial por decir no a la venta de su apartamento no pactada y obligar por esta vía judicial a que se conmine a mi representada a que realice y arrancarle la firma en contra de su voluntad, es incurrir en violencia ilegitima e ilícita, así como en la comisión de un acto nulo de nulidad absoluta e ineficaz, en la que existe la ausencia de consentimiento y de causa con un precio que es irrisorio. De manera que todas las razones expuestas son suficientes y asaz PARA RECONVENIR, COMO EN EFECTO RECONVENGO al ciudadano Adan Rogelio DELIMA LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.0587.623, de estado civil soltero, Ingeniero Civil, domiciliado en el Municipio Los Salías, para que convenga o sea condenado por la declaratoria CON LUGAR de la nulidad absoluta e inexistencia del “ACTO JURIDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” (sic) (…) Ahora bien en el supuesto caso, que damos por negado y refutamos por no ser cierto, de considerar el órgano jurisdicente que existe una relación contractual de compra venta, a todo evento en forma subsidiaria procedemos a RECONVENIR la resolución del supuesto contrato de compra venta por incumplimiento en el pago del precio, lo que constituye una razón para que se tenga por extinguida esa relación contractual, principalmente cuando no hubo contrato bilateral, y en todo caso lo que existe en forma ostentible es el incumplimiento culposo de la parte demandante, al no pagar el precio de la supuesta compraventa en los plazos preestablecidos por ella en forma unilateral (…)”



CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
La parte actora-reconvenida no asistió al acto de contestación de la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto en su decir, el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO, no ostenta cualidad activa, ni tiene interés personal, legitimo y directo para sostener el presente juicio, por cuanto en su decir en el supuesto documento privado que acompaña con la letra “J”, no se determina que sea el comprador o que tenga ese carácter, simplemente manifiesta en el escrito libelar que la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, notificó que ya no iba a vender, razón por la cual no se formalizo la protocolización de la venta del inmueble; ya que de la escritura privada que fuese extendida maliciosamente y a espaldas de su representada, no existe una relación jurídica sustancial para ejercer la acción de cumplimiento de contrato a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil. En este orden de argumentos, al no existir cualidad procesal y el interés jurídico sustancial propio que derive para sostener el presente juicio, como consecuencia, no debe prosperar la presente demanda por cumplimiento de contrato que amerite de la protección de este Juzgado y siendo así la parte demandante no tiene cualidad e interés para interponer la presente acción por cumplimiento de contrato y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en éste pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Así pues, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que las razones por las cuales la parte demandada esgrime la falta de cualidad del accionante, no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico; ya que el Juez para constatar tal legitimación no procederá a realizar un análisis exhaustivo de la titularidad que dice tener el actor, por cuanto es materia de fondo; por tal razón, el accionante, ciudadano ÀDAN ROGELIO DELIMA LUGO, es sujeto o parte interviniente en el proceso, con interés jurídico actual y así se precisa.
Resuelto como ha sido el punto previo, procede de seguidas este Tribunal a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 6 al 9) Marcado con la letra “A” Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por el accionante ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO al abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.018, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el referido profesional del derecho posee cualidad para representar al referido ciudadano y así se decide.
Segundo.- (F. 10 al 15) Marcado con la letra “B” Copia Simple de Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 10, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos MANUEL EDGARDO CAÑIZARES ORTIZ, MARCOS ANTONIO CAÑIZARES BRACHO y JULIO CESAR CAÑIZARES BRACHO- en su carácter de FUTUROS VENDEDORES y la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON - en su carácter de FUTURA COMPRADORA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la parte demandada adquirió en el año 2005, la propiedad en referencia (hoy objeto principal del contrato de compra venta que dio lugar al presente juicio).- Así se establece.
Tercero.- (F. 16) Marcado con la letra “C” Impresión de certificado de Transferencia Bancaria (Recibo de operación realizada) de fecha 15 de octubre de 2014, debitada de la cuenta Nro 007290041895 y transferida a la cuenta destino Nro 0001080575910100107780 por la cantidad de por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON por concepto de pago de apartamento.
Cuarto.- (F. 17) Marcado con la letra “D” Impresión de certificado de Transferencia Bancaria (Recibo de operación realizada) de fecha 19 de octubre de 2014, debitada de la cuenta Nro 007290041895 y transferida a la cuenta destino Nro 0001080575910100107780 por la cantidad de por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON por concepto de pago de apartamento.
Quinto.- (F. 18) Marcado con la letra “E” Impresión de certificado de Transferencia Bancaria (Recibo de operación realizada), debitada de la cuenta Nro 007290041895 y transferida a la cuenta destino Nro 0001080575910100107780 por la cantidad de por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON por concepto de pago de apartamento. En lo que respecta a tal instrumental, quien aquí suscribe observa que la misma constituye documento privado de los que no tienen que estar suscritos para poder serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de PLANILLAS DE TRANSFERENCIAS en copias simples, se trata entonces de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Siendo así, las anteriores documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadrable dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, de esta manera quien decide le concede valor probatorio como demostrativa de la transferencia realizada por el demandante, contentivo del pago del inmueble objeto de litigio. Así se resuelve.-
Sexto.- (F. 19) Marcada con la letra “F” Copia Simple de Cheque Nro 19532176 de fecha 27 de noviembre de 2014, del Banco Banesco, cuenta corriente Nro 01340060130601042820, por la cantidad de novecientos mil (900.000,00) Bolivares, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON por concepto de pago de apartamento. Siendo así, la anterior documental es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, encuadrable dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, de esta manera quien decide le concede valor probatorio como demostrativa del depósito realizado por el demandante, contentivo del pago del apartamento objeto de litigio. Así se resuelve.-
Séptimo.- (F. 20 al 25) Marcada con la letra “G” Copias Simples del saneamiento de los servicios correspondientes al inmueble como: Ficha Catastral, Recibo de Hidrocapital y Certificado de Solvencia de la Alcaldía de Los Salías, y relacionados con el inmueble en torno del cual gira la controversia, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la solvencia de dichos servicios y así se precisa.
Octavo.- (F. 26) Marcada con la letra “H” Copia Simple de la Constancia de Recepción de documentos para la protocolización de la venta, Numero 3, de fecha 28 de enero de 2015, Nro 232.2015.1.133, por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. De la cual se desprende textualmente: “(…) Presentante: LIGIA COROMOTO PEREZ BOLIVAR (…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado. Fecha de Otorgamiento Lunes, 02 de febrero de 2015. Sin Traslado. Recaudos entregados: Documento de identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Carta de Poder, Anexo, Planilla de Pagos Municipales, Comprobante Bancario, Ficha Catastral, Certificado de Solvencia de Agua, Timbres Fiscales con un valor equivalente a Bs. 30,48, Planilla Forma 33 y Copia de cheque(…)”. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Noveno.- (F. 27) Marcado con la letra “I” Copia Simple de Constancia de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por la Registradora Pública DRA. NILIA GUAICARA DE ALBORNOZ, mediante la cual consta la asistencia del demandante ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la solvencia de dichos servicios y así se precisa.
Decimo.- (F. 28 al 29) Marcado con la letra “J” Copia Simple del documento de Compra venta, mediante el cual a decir del actor la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, da en venta al accionante, ciudadano ADÀN ROGELIO DELIMA LUGO, un bien inmueble distinguido con el Nº 62E, ubicado en la Planta Tipo PT-6E, de la Torre E del Conjunto Residencial “LAS CUMBRES”. Respecto a dicha documental este Tribunal por cuanto observa que la misma carece de autoría, la desecha del proceso y así se decide. En cuanto a la tacha de la cual fue objeto la referida instrumental, quien aquí suscribe considera inoficioso analizar la misma, por cuanto se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada en la etapa de promoción de pruebas promovió:
PRUEBA DE INFORMES.- Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte demandada solicitó lo referente al informe sobre los hechos siguientes:
1) Si constan, si existen en los archivos de la entidad bancaria BANESCO, en mención, que ese cheque número 19532176, fue librado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano ADAN ROGELIO DELIMA LUGO, antes identificado;
2) Que esa entidad bancaria BANESCO, informe a este Tribunal, si en los archivos, papeles de esa entidad bancaria, constan que ese cheque número 19532176, fue librado a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.554, de estado civil soltera; y
3) Que esa entidad bancaria BANESCO, informe a este Tribunal, si en los documentos, papeles y archivos llevados consta que para esa fecha del 27 de noviembre de 2014, en contra de esa cuenta corriente número 0134-0060-13-0601042820, o en cualquier otra fecha, el cheque número 19532176 fue presentado para su cobro en contra de esa cuenta corriente; que informen de si ese cheque se cobró o no, y quien lo cobro.

En este sentido, no consta a los autos las resultas de tal medio probatorio, por lo cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la existencia del Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta celebrado con la demandada; la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida y así se establece.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe para emitir su pronunciamiento considera necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
En este sentido, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…” (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”

Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada clausula penal, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de opción de compra venta. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia de un contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa (Art. 1.141 del Código Civil).
El contrato de promesa bilateral de venta, puede ser verbal o escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante.
En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en este sentido, aún cuando se evidencia que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende de las manifestaciones de la partes en el libelo de la demanda, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa- Así se establece.
Como corolario de lo anterior quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante…”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, podemos con toda certeza afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes que sustentara la acción o que probara de alguna manera el derecho invocado por el actor, a saber: “para que convenga en darle cumplimiento al contrato verbal de venta del apartamento de su propiedad…”; pues bien, al no existir elementos de prueba para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el pretendido cumplimiento, quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra MARIA FERNANDA OSIO RENDON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.
Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que del despliegue probatorio se infiere que el accionante no logro demostrar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal alegado en el libelo de la demanda y cuyo incumplimiento pretendía demostrar. Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar la existencia del contrato verbal, situación esta que conlleva a que el presente fallo deba ser declarado SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la Reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta de la manera siguiente:
“(…) En lo atinente a la afirmación temeraria que hace la parte demandante cuando expresa con error de términos, que “No existen motivos para alegar vicios del consentimiento, ya que esta en plenas facultades y acepto la venta, fue ella quien propuso la venta y expreso el monto de la misma”, consideramos que da pie para afirmar lo contrario, habida cuenta, que en ninguna ocasión hubo la combinación de declaraciones de voluntades entre él y mi representada, habida cuenta que no hubo la fijación de precio de común acuerdo para la realización de una supuesta y negada compraventa que nunca se llevo a cabo, y en laque hubo la ausencia de causa ante un precio que es irrisorio (…) En este orden de argumentos, estimamos que por no haberse formado negocio bilateral y al no haber consentimiento, ni causa alguna, queda notado que al faltar en forma absoluta estos requisitos de ley, establecidos en el articulo1141 del Código Civil venezolano, para realizar el cuestionado contrato de venta alguno, lo que sirve de povote para que el presunto y cuestionado “ACTO JURIDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” (sic) se tenga como inexistente y nulo de nulidad absoluta, tal como lo solicitamos para que sea declarado en la definitiva (…) Es destacable, que con este procedimiento la parte actora pretende utilizar y prevalerse del órgano jurisdincente para atemorizar a mi representada y lograr arrancarle con violencia la venta de su inmueble, imponiéndole realizar una venta y suscribir un documento en contra de su voluntad y en la que no consta oferta de venta verbal, ni menos escrita, así como no hubo promesa bilateral, ni contrato definitivo perfeccionado. De allí, que acceder a ese temor reverencial por decir no a la venta de su apartamento no pactada y obligar por esta vía judicial a que se conmine a mi representada a que realice y arrancarle la firma en contra de su voluntad, es incurrir en violencia ilegitima e ilícita, así como en la comisión de un acto nulo de nulidad absoluta e ineficaz, en la que existe la ausencia de consentimiento y de causa con un precio que es irrisorio. De manera que todas las razones expuestas son suficientes y asaz PARA RECONVENIR, COMO EN EFECTO RECONVENGO al ciudadano Adan Rogelio DELIMA LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.0587.623, de estado civil soltero, Ingeniero Civil, domiciliado en el Municipio Los Salías, para que convenga o sea condenado por la declaratoria CON LUGAR de la nulidad absoluta e inexistencia del “ACTO JURIDICO DE VENTA CON VALOR ESTIMADO” (sic) (…) Ahora bien en el supuesto caso, que damos por negado y refutamos por no ser cierto, de considerar el órgano jurisdicente que existe una relación contractual de compra venta, a todo evento en forma subsidiaria procedemos a RECONVENIR la resolución del supuesto contrato de compra venta por incumplimiento en el pago del precio, lo que constituye una razón para que se tenga por extinguida esa relación contractual, principalmente cuando no hubo contrato bilateral, y en todo caso lo que existe en forma ostentible es el incumplimiento culposo de la parte demandante, al no pagar el precio de la supuesta compraventa en los plazos preestablecidos por ella en forma unilateral (…)”

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio debe establecerse que “(…) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el (…) La reconvención, (…) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (…)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P.365).
Del mismo modo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(…) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, a demás, el legislador estimo conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por construir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (…)”.

Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el contrato verbal no fue correctamente demostrado; razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la Reconvención interpuesta. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ADÁN ROGELIO DELIMA LUGO contra la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON; ambas partes identificadas en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA OSIO RENDON, por cuanto el contrato verbal no fue correctamente demostrado.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BEYRAM DIAZ M.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP N° 20.708
LG/BD/ec*.