REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º Y 158º
PARTE ACTORA: ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.605.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.321.603.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.175.
MOTIVO:
PARTICIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro.: 20.990
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente actuación mediante demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.605, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.242 contra el ciudadano EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.603.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (01) día como termino de la distancia, en el entendido que dicho termino se computara previo al lapso de emplazamiento y por día calendario, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, si en el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados ya la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dándose por citado en fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual decide Primero: que en la contestación de la demanda se evidencia una clara oposición a la partición, Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria y en consecuencia la causa quedara abierta a pruebas el primer 1º día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 22 de octubre de 2016 se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados el primero de ellos en fecha 11 de noviembre suscrito por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, apoderada judicial de la parte demandada y el segundo en fecha 11 de noviembre de 2016 suscrito por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, apoderado judicial de la parte actora y admitidos en fecha 30 de noviembre de 2016 por este juzgado.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA y EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, debidamente asistidos en este acto por sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, mediante la cual deciden poner fin al proceso mediante un acto de Autocomposición Procesal, La Transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil en sus artículos 1713, 1714 y 1718 concatenados con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 21 de febrero de 2017, los ciudadanos ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA y EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, debidamente asistidos en este acto por sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Durante la vigencia de la mencionada unión cónyuges adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: En fecha catorce 814) de octubre de dos mil diez (2010), según documento protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA ESTADO MIRANDA, inscrito bajo el Numero 2010.1591,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1567. y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010., un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números y letras 7-PB3B, ubicado en el piso planta baja del Modulo B situado hacia el lado sureste del Edificio 7, que forma parte del conjunto Residencial TERRAZAS DE NIQUITAO, construido sobre una parcela de sequero, la cual formo parte de la denominada Hacienda El Ingenio, situada en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. Numero Catastral 02-03-02-03-PS1-00. El cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 M2); y sus linderos son: NORESTE: apartamento 7-PB; SURESTE: Pasillo de circulación y fachada interna sureste del edificio; SUROESTE: apartamento 7-PBB
(…)”. B y fachada interna suroeste consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra “C”, que riela en autos. SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce mediante documento de compra-venta autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, Inserto bajo el nº 18, Tomo 131, de los libros llevados por esa Notaria, un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: MCR42S, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17156212087000, SERIAL DE MOTOR: 5133954, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EX 5P 1, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, posee el Certificado de Registro de vehículo Nº 9BD17156212087000-1-2 de fecha 22-08-2005, según consta en la copia del documento de propiedad identificada con la letra “D”, consta en autos. DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se invoca de manera preferente el imperativo contenido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Pro tanto le corresponderá a los ciudadanos ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA y EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, en igual proporción, es decir, cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos del producto de la venta de los bienes que conforman la comunidad. De mutuo y común acuerdo concertamos que estos bienes serán vendidos de manera irrevocable, a los fines de llevar a cabo la partición oportuna luego de las deducciones respectivas, en ese sentido muy especialmente solicitamos que esta transacción sea homologada bajo las siguientes condiciones y acuerdos que detallamos a continuación: a) Acordamos en partir el valor total que se obtenga de las ventas de los referidos bienes en CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo que resulte, luego de realizar las deducciones por concepto de pagos que genere dichas ventas, el proceso de la Demanda en curso y los Honorarios Profesionales, en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de la presente Transacción por ante este digno Tribunal; A todo evento, si se perfecciona y concreta la venta de los mismos antes del plazo aquí establecido, le será entregado el monto que por derecho corresponde, directamente mediante cheques separados a nombre de cada uno, ya que el fin irrevocable de ambas partes es vender los bienes y partirlo en la proporción acordada. b) Ambas partes se comprometen a realizar todas las diligencias necesarias para lograr la venta de los referidos bienes utilizando los medios disponibles para tal fin, comprometiéndose a pagar en el caso del inmueble; la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el mismo, de por mitad, la comisión, gastos de publicidad, pagos de solvencias Nacionales y Municipales, Notaria, Registro y Honorarios Profesionales que ocasione las negociaciones del bien mueble (vehículo) e inmuebles (apartamento). C) Las condiciones para la venta de los mismos serán las siguientes: 1. Los precios será fijado por ambas partes por escrito y debidamente firmado el monto convenido de cada bien; 2. Los precios de venta serán revisado cada mes, sus ajustes o aumentos serán por escrito y firmados por ambos; 3. La parte que tenga la posesión sea del bien mueble como el inmueble, para el momento de exponerlo a cualquier posible comprador, le será notificado con 24 horas de anticipación por medio de correo electrónico o mensaje de texto telefónico para mostrarlo y estará obligada a disponer del tiempo necesario para este fin, so pena de daños y perjuicios a causa de su incumplimiento los cuales especificaremos mas adelante; 4. En caso de tener un posible comprador y se perfeccionara la venta sea por la figura de opción de compra-venta o la venta propiamente dicha, la parte que se encuentre en posesión del inmueble o mueble para ese momento, se obliga a desocupar y/o entregarlo de manera inmediata. d) Ambas parte concertamos que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que pactamos en este Transacción, perdemos el 50 % del porcentaje aquí acordado en repartir compensatoriamente sobre estos bienes, por concepto de daños y perjuicios causados (…)”
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado, que los ciudadanos ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA y EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, debidamente asistidos en este acto por sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS GONZALEZ TABARES, apoderado judicial de la parte actora y MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, apoderada judicial de la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.605 y 76.175 respectivamente, tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y esta a su vez tiene cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos ISAURA ITHAMAR FUENMAYOR HERRERA y EDGAR ORLANDO ACOSTA DOMINGUEZ, debidamente asistidos en este acto por sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, por ante este Tribunal en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. LILIANA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
DARWIN RUIZ
EXP Nº 20.990
LG/DR/ec*.-
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