REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACCIONANTE: MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.375.572.

ABOGADO ASISTENTE: NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.786.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPTENCIA)

EXPEDIENTE No.: 21.138.


I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogado NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, presentó para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma por el sistema de distribución de causas.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se pasa al conocimiento de la Juez.
Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, por la accionante, debidamente asistida de abogado, solicita amparo constitucional, alegando lo siguiente:
• Que ocurre ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 7 y 112 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de interponer acción de amparo constitucional en contra de la decisión acordada por este Tribunal, en el expediente No. 20.214, en la que declara con lugar la demanda de partición de bienes, ordenando la partición del mismo y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, así como el acto subasta realizado el día 24 de febrero de 2016, en donde se le adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSÉ CALATAYUD, el inmueble objeto de este amparo, por haberse violado el derecho constitucional al debido proceso, la igualdad ante la ley, asó como el derecho fundamental a vivir en una vivienda digna, elemento fundamental para vivir viviendo.
• Que la violación de los mencionados derechos y garantías constituyó por parte del mencionado órgano jurisdiccional una actuación contraria a los artículos 21, 25, 75, 82 y 115 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 8.1, 17.1, 17.4, 19, 24 y 25.1 de la Convención Americana de derechos Humanos (Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de junio de 1.977); artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Gaceta Oficial No. 2.146 extraordinaria del 28 de enero de 1.978) y los artículos 2, 3, 14, 23.1 y 23.4 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial No. 2.146 extraordinaria del 28 de enero de 1.978), así como los artículos 4, 8, 10, 12 y 17 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2016 fue notificada por este Tribunal, como parte demandada en un juicio de partición de bienes que sigue en su contra el ciudadano CATALAYUD (su ex pareja), en la que se le manifiesta que el tribunal suspendió la ejecución de la sentencia por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación , realizando dicha notificación con la finalidad de que manifestara si contaba o no con vivienda o con un lugar donde habitar.
• Que, así mismo, le informaron que en fecha 29 de septiembre de 2016, fecha en la que se emitiera su notificación, se ordenó oficiar a esa institución a fin de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional por una medida que implique desocupación de una vivienda, como ellos quieres saber que es su caso y el cual no es así, puesto que ella es propietaria del mismo.
• Que nunca fue notificada, por ninguna vía, ni personal, ni por correo, ni telefónicamente que existía una demanda en su contra y menos de partición de bienes, de su apartamento, el cual habita desde hace doce (12) años con sus dos (2) hijos, uno de ellos menor de edad, quien es hija del ciudadano CATALAYUD, y menos de un acta de subasta pública y en la que la juez manifiesta que las partes no llegaron a ningún acuerdo (no existió nunca comunicación) amistoso y en el que el mismo compra la otra parte y fue la única persona que asistió a dicha subasta (algo bastante extraño y crea mucha suspicacia), quien pretende desalojarla de su vivienda, procediendo de manera maliciosa y de muy mala fe al realizar una demanda en donde no tuvo el derecho al debido proceso, a la defensa, a una contestación de la demanda, violando así sus derechos constitucionales y los de su hija menor de edad, CATHERINE NAZARETH.
• Que se violan también disposiciones judiciales debidamente firmes, ya que el ciudadano CARLOS JOSÉ CALATAYUD, posee una medida de protección y seguridad emitida en la audiencia especial realizada en el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que estamos ante hechos que constituyen en su conjunto, actos de violación a la propiedad y, en consecuencia, a tener una vivienda digna.
• Que solicitan se requiera a los tribunales competentes, información relacionada con las notificaciones respectivas a su persona, toda vez que jamás fue notificada de procedimiento alguno, y podrá comprobar que si bien la información de la suspensión de la ejecución de la sentencia fue dejada con un vecino, porque no fue dejada la información de la misma manera de que comenzaba un proceso de partición de bienes.
• Que se solicite rinda testimonio en la audiencia constitucional, al ciudadano FRANCISCO GIORAND, quien es vecino del apartamento 4-B, a la ciudadana SOELYS MUJICA, a su hija CATHERINE CALATAYUD BERNAL, a su hijo LUIS MIGUEL GARMENDIA y, así sea por muy breve tiempo, su testimonio como agraviada.
• Que solicita se realicen todas las actuaciones que el Tribunal considere oportunas y adecuadas, que permitan establecer la verdad de los hechos aquí narrados.
• Que es importante resaltar que lo que se denuncia en esta acción de amparo es una actuación inconstitucional de un órgano de la administración de justicia que a través de sucesivos hechos, anteriormente narrados, culminó violando sus derechos constitucionales y tiene este tribunal de primera instancia civil potestad y deber de restituir sus derechos constitucionales.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 21, 82 y 115 de la Constitución Nacional, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Que, con fundamento en las condiciones de hecho y de derecho antes mencionadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna y en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare admisible la acción de amparo interpuesta y se declare con lugar, restituyéndose los derechos constitucionales y humanos violados por este Juzgado.
• Que solicita igualmente, se declare sin lugar la decisión del tribunal en donde declara con lugar la partición del bien, toda vez que constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 21, 25, 75, 82 y 115 de la Constitución Nacional y en los convenios internacionales de derechos humanos anteriormente indicados.
• Por último, solicitó se ordene a este tribunal restituya de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales violadas a su hija y a su persona.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la presente acción de amparo, tiene por objeto la solicitud del restablecimiento de los derechos de igualdad ante la Ley, a una vivienda digna y las garantías de no discriminación y a la propiedad, de la presunta agraviada y de su hija menor de edad; no obstante, dicho restablecimiento implica la nulidad de actuaciones proferidas por este mismo Juzgado en una causa que cursa ante este Despacho, hecho éste que no puede ser ejecutado, toda vez que quien aquí suscribe no puede decidir respecto a presuntas violaciones constitucionales infringidas en una decisión dictada por ella.
En virtud de lo anterior, observa quien aquí suscribe que el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, se entiende que corresponde al Juzgado Superior el conocimiento del caso de autos, toda vez que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En atención a lo señalado anteriormente, y visto que la presente acción fue interpuesta contra actuaciones proferidas por este Tribunal en una causa que cursa ante este mismo despacho, este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional incoado en su contra, toda vez que tendría que pronunciarse sobre presuntas violaciones constitucionales infringidas en una decisión dictada por éste. En consecuencia, analizada la esencia de la acción y lo establecido en la ley que rige la materia, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, que es INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser ese el Tribunal competente para conocer de la presente acción, al cual deberá remitirse el expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


DARWIN RUIZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

EL SECRETARIO TEMPORAL,


DARWIN RUIZ.







LG/DR/avv.
Exp. No. 21.138.