REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º
PARTE ACTORA: MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.874.856.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.163.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.463.776.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.938
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO contra el ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31 de marzo de 2016. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2016, el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2016.
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 22 de junio de 2016, la Representación Fiscal consignó diligencia mediante la cual manifestó que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2016 y admitidas en fecha 05 de agosto de 2016.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…
• Que su poderdante, ciudadana MARTINEZ CASTRO MAITE DEL CARMEN, en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) comenzó una UNION CONCUBINARIA, permanente, estable y de hecho con el ciudadano HERNANDEZ RAMOS JOSÈ ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.463.776, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Bolívar, Urbanización El Rosario, Residencias Las Acacias, Bloque 4, Apartamento 12, Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en la dirección de vivienda ya mencionada y en todos los lugares donde frecuentaron durante treinta y un años (31 años) desde marzo del año 1985 hasta el catorce (14) de febrero del año 2016, fecha esta en la que su poderdante la ciudadana MARTINEZ CASTRO MAITE DEL CARMEN y su CONCUBINO ciudadano HERNÀNDEZ RAMOS JOSE ALFREDO, venían atravesando por ciertas desavenencias de pareja conllevando esta situación a que el demandado se ausentara de su vivienda que en común habitaron durante 26 años y se llevara sus pertenencias.
• Que de esta unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre HERNANDEZ MARTINEZ MIGUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.713, nacido el veintiséis (26) de enero de 1986, estudiante universitario de treinta (30) años de edad, como consta de copia certificada de partida de nacimiento emanada de la Dirección de registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, Acta de nacimiento Nº 445, que promueve con la letra “B” y HERNANDEZ MARTINEZ MELANY CRISTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.034, nacida el quince (15) de junio de 1995, estudiante universitaria de veintiún años de edad, como consta de partida de nacimiento original emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, , inserta bajo el Nº 438, al folio 219 vto, de fecha tres (03) de noviembre de 1997 que promueve con la letra “C”.
• Que de la relación concubinaria el primer domicilio fue en Barrio El Vigía, Calle Monte Negro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda durante cinco (05) años desde el año 1985 hasta el año 1990; luego su último domicilio concubinario se estableció en Av. Bolívar, Urbanización El Rosario, Residencias Las Acacias, Bloque 4, Apto 12, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ha sido la última dirección en la que vivieron hasta la fecha de introducir la presente demanda y en la cual tiene viviendo veintiséis años (26).
• Que su representada y su concubino, mantuvieron una relación concubinaria durante treinta y un años (31) caracterizada por la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la configuración total y absoluta de los elementos que conforman la posesión de estado de concubinos (nombre, trato, forma o reputación), los cuales han permeado de la esfera privada extendiéndose su reconocimiento al grupo social en donde se han desenvuelto desde el inicio, así mismo se ha cumplido cabalmente el requisito de validez de la unión estable de hecho, concubinato, el cual es que la pareja este formada por divorciados o viudos o solteros entre si, sin que existan impedimentos dirimentes, relación concubinaria que tal como lo señaló “tubo (sic)” inicio en el mes de marzo del año 1985 hasta el 14 de febrero del año 2016.(…)”.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (07 al 10) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por la accionante, ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO al abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.-(F. 11 al 14) Marcada con las letras “B y C” Acta de Nacimiento Nro. 445 del ciudadano MIGUEL JOSÈ HERNÀNDEZ MARTINEZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y Acta de Nacimiento Nro. 438 de la ciudadana MELANY CRISTINA HERNANDEZ MARTINEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO y JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, el cual no es un hecho controvertido en el proceso y así se deja establecido.
Tercero.- (F. 16 y 17) Marcadas con las letras “E y F” copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO y JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS, las cuales sirven para demostrar la identidad de los litigantes en el proceso y así se precisa.
Cuarto.- Marcadas con las letras “G y H” copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL JOSÈ HERNANDEZ MARTINEZ y MELANY CRISTINA HERNANDEZ MARTINEZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de los hijos de los litigantes en el proceso y así se precisa.
Abierto el lapso probatorio trajo a los autos:
Primero.- (F. 38 al 42) Marcadas “D1 al D5” Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas GHENNY JOSEFINA FERRER de GUEVARA, MARIA ALEJANDRA MORA de PERNÌA, REINA DE JESÙS ACOSTA CALDERON, ROSA MARÌA MONTESINOS PARRA y ZULAMY BERENICE PLANAS VILLARROEL, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos en juicio por la parte accionante y así se precisa.
Segundo.- (F. 43) Marcados con la letra “L” tres (3) Recibos de Condominio emanados de la Junta de Condominio Residencias Las Acacias a favor del ciudadano JOSÈ HERNANDEZ, por concepto de pago de condominio de los meses de febrero, marzo, junio y mayo de 2014, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
Tercero.- (F. 44 al 53) Marcado con la letra “M” Cuadro Póliza-Recibo de Prima Servicios Médicos Nro. 28-34-100012, emanada de la empresa Seguros Mercantil en la cual aparece el hoy demandado- ciudadano HERNANDEZ RAMOS JOSE ALFREDO como titular de la misma, y donde incluye a la ciudadana MARTINEZ CASTRO MAITE DEL CARMEN como su cónyuge, y a los ciudadanos HERNANDEZ MARTINEZ MIGUEL JOSE y HERNANDEZ MARTINEZ MELANY CRISTINA como hijos; de cuya revisión se observa que nada aporta al proceso como demostrativo de la posesión de estado y menos aún prueba de forma alguna la existencia de la relación concubinaria aquí solicitada. Así se decide.
Cuarto.- (F. 54) Marcado con la letra “N” Copia simple de Carta Aval Nº 32-340057676, fechada 03 de junio de 2005 mediante el cual aparece como contratante de la Póliza Nro. 28-34-100012-0 el hoy demandado, ciudadano HERNÀNDEZ RAMOS JOSE ALFREDO.
Quinto.- (F. 55) Marcado con la letra “R” Copia simple de Cuadro Póliza-Recibo de Prima de Seguro de Vehículo Terrestre, en la cual aparece como titular de la misma el ciudadano HERNANDEZ RAMOS JOSE ALFREDO.
Sexto.- (F. 56) Marcado con la letra “S” Copia simple de Contrato de Financiamiento 28-0099551, expedido por la empresa Seguros Mercantil en la cual aparece como titular de la misma el ciudadano HERNANDEZ RAMOS JOSE ALFREDO. Respecto a tales documentales que rielan a los folios 54 al 56 del expediente, quien aquí suscribe las desecha del proceso por ser promovidas en copia simple las cuales no reúnen los requisitos exigidos para tal fin y así se decide.
Séptimo.- (F. 57 al 59) Marcadas con la letra “J” Reproducciones Fotográficas, respecto a este tipo de probanza, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nro. R.C000125, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:

“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza.

Así las cosas, a los fines de la valoración de la mencionada prueba, debe aplicarse la técnica relativa a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser estas las más afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio, en el entendido que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas, establecido lo anterior y siendo que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil se le confiere valor probatorio, como demostrativas del hecho aquí alegado y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas ZULAMY PLANAS, MARIA ALEJANDRA MORA, ROSA MARÌA MONTESINOS, REINA ACOSTA CALDERON y GHENNY FERRER.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ZULAMY BERENICE PLANAS VILLARROEL (F. 66), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALFREDO HERNANDEZ RAMOS y MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto años tiene conociendo a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Cuarenta (40) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted le consta si los mencionados ciudadanos han mantenido una unión estable de hecho (concubinato) y porque le consta? CONTESTO: - Si me consta; porque he estado en sus reuniones, en su vacaciones, en todas sus bonches realmente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección de habitación en donde han vivido los mencionado ciudadanos durante la relación estable de hecho? CONTESTO: Avenida Bolívar, Urbanización el Rosario, último piso apartamento Nº 12. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el transcurso de los años que tiene conociendo a los mencionados ciudadano alguna vez tuvo una desavenencia con alguno de ellos? CONTESTO: Nunca.
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA de PERNIA (F. 67), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALFREDO HERNANDEZ RAMOS y MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO? CONTESTO: Si los conozco, ha ambos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto años tiene conociendo a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: veinticinco (25) años, conociéndolos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted le consta si los mencionados ciudadanos han mantenido una unión estable de hecho (concubinato) y porque le consta? CONTESTO: - Si me consta; porque he sido vecinos toda la vida de ellos, antes de casarme, y hemos compartido reuniones entre amigo, navidades y paseos o salidas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección de habitación en donde han vivido los mencionado ciudadanos durante la relación estable de hecho? CONTESTO: Avenida Bolívar, Urbanización el Rosario, Edificio Nº 4, piso 4, apartamento Nº 12, Las Acacias. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el transcurso de los años que tiene conociendo a los mencionados ciudadano alguna vez tuvo una desavenencia con alguno de ellos? CONTESTO: Jamás y nunca.
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana ROSA MARÌA MONTESINOS PARRA (F. 68), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALFREDO HERNANDEZ RAMOS y MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto años tiene conociendo a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: aproximadamente veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted le consta si los mencionados ciudadanos han mantenido una unión estable de hecho (concubinato) y porque le consta? CONTESTO: - Si me consta; ya que he compartido con ellos estos veinte años, reuniones, viajes, competencias del hijo moto-cross.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección de habitación en donde han vivido los mencionado ciudadanos durante la relación estable de hecho? CONTESTO: Avenida Bolívar, Urbanización el Rosario, Edificio Nº 4, último piso, apartamento Nº 12. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el transcurso de los años que tiene conociendo a los mencionados ciudadano alguna vez tuvo una desavenencia con alguno de ellos? CONTESTO: No para nada, son amigos de amigos.
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana GHENNY FERRER (F. 70), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALFREDO HERNANDEZ RAMOS y MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto años tiene conociendo a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted le consta si los mencionados ciudadanos han mantenido una unión estable de hecho (concubinato) y porque le consta? CONTESTO: - Si me consta; porque he compartido con ellos en cumpleaños, fiestas, parrilladas y reuniones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección de habitación en donde han vivido los mencionado ciudadanos durante la relación estable de hecho? CONTESTO: Avenida Bolívar, Urbanización el Rosario, Edificio Nº 4, piso Nº 4, apartamento Nº 12. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el transcurso de los años que tiene conociendo a los mencionados ciudadano alguna vez tuvo una desavenencia con alguno de ellos? CONTESTO: No, con ninguno.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO y JOSÈ ALFREDO HERNÀNDEZ RAMOS, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNÀNDEZ RAMOS.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
Bajo este orden de ideas, en el presente proceso la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, procedió a demandar al ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNÀNDEZ RAMOS; sosteniendo para ello que desde el mes de marzo del año 1985, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el mismo; fijando su primer domicilio en el Barrio El Vigía, Calle Monte Negro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde 1985 hasta 1990; y que el último domicilio concubinario lo fijaron en la Avenida Bolívar, Urbanización El Rosario, Residencias Las Acacias, Bloque 4, apartamento 12, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; en la cual convivieron hasta el 14 de febrero de 2016; que de dicha relación procrearon dos hijos que llevan por nombre MIGUEL JOSE HERNANBDEZ MARTINEZ y MELANY CRISTINA HERNANDEZ MARTINEZ; que en la referida fecha (14 de febrero de 2016) ella y el ciudadano JOSE ALFREDO MARTINEZ CASTRO venían atravesando por ciertas desavenencias de pareja lo que conllevó a que el demandado se ausentara de la vivienda en común que habitaron durante 26 años; llevándose sus pertenencias.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO y el ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 1985 hasta el 14 de febrero de 2016; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO y el ciudadano JOSÈ ALFREDO HERNANDEZ RAMOS desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 14 de febrero de 2016; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.874.856, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSE ALFREDO HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.463.776, desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 14 de enero de 2016; SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos MAITE DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO y JOSÈ ALFREDO HERNÀNDEZ RAMOS.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO,

DARWIN RUIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
LG/BD/Jenny
EXP N° 20.938