REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE ACTORA: DIMAS JOSE LUPPI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.059.506.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO Y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.549 y 221.851.

PARTE DEMANDADA: SHERLEYS ADELEIDY CANELON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.078.579.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 21.041

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 11 de agosto de 2016, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO Y ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.549 y 221.851, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIMAS JOSE LUPPI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.059.506, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.078.579; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, procediera a contestar la demanda incoada en su contra; haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarán emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de noviembre de 2016.
Citada la parte demandada, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio cincuenta y cinco (55), en fecha 26 de enero de 2017, el abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.200, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELON SANCHEZ LEÓN, presentó el escrito de contestación correspondiente y mediante el cual realizó oposición a la PARTICIÒN DE BIENES intentada por el ciudadano DIMAS JOSE LUPPI GOMEZ, e igualmente reconvino en la demanda exponiendo:


(…) PUNTO PREVIO. Considera esta representación legal, y con el respeto que le asiste a este honorable y respetado despacho que, este juzgado no debió haber admitido la presente demanda por Dos (2) razones, La primera: Creemos que la actora, y por medio de sus representantes legales, incurren en la inepta acumulación de pretensiones cuyo criterio es argumentado por nosotros en los términos siguientes: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo siguiente: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si” (…) Bien, la parte actora en su libelo de demanda solicita, “La partición de bienes de la comunidad conyugal; aunado, en el petitorio segundo pide la actora que, “mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal la adjudicación” a su mandante, “del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales”, considerando la representación legal de la actora que su mandante, “ya cancelo a la demanda el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. La segunda razón ciudadana Juez es que, debió el Tribunal inadmitir la demanda, toda vez que la parte actora intenta en contra de mi mandante, demanda “d3 PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”; empero, afirma la representación legal de la actora que, los ex cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos y de bienes se adjudicaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, y posteriormente, los ex cónyuges llevaron a cabo la partición extrajudicial del bien inmueble; por lo que resulta contradictorio los alegatos, las afirmaciones y demostraciones de las parte actora en su libelo de demanda con la pretensión deducida, con lo cual procedía la declaración de inadmisibilidad por parte de este Juzgado, en virtud de que el demandante no dio cumplimiento con lo establecido por el articulo 340 cardinal 4 del CPC, a saber: “El libelo de la demanda deberá expresar ;4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión” (Bastardillas de la demanda); es decir, invoca la acción de partición judicial, empero en su narrativa afirma que se realizo de mutuo acuerdo entre los ex cónyuges una partición extrajudicial, por lo que sostenemos, respetando el criterio de los profesionales aquí involucrados, que existe incongruencia con la acción intentada y los fundamentos de hechos narrados (…)

TITULO I.
CAPITULO I.
DE LA NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCION TOTAL A LA DEMANDA DE LA ACTORA.

(…) Tal y como se evidencia en el libelo de demanda, la parte accionante afirma lo siguiente: “… se solicito la disolución del vinculo conyugal a través de la separación de cuerpos y de bienes… con dicha solicitud se hicieron adjudicaciones de algunos bienes muebles y del bien inmueble supra identificado, el inmueble fue adjudicado de mutuo y común acuerdo entre los cónyuges a nuestro mandante, a cambio del pago de BOLIVARES DOSCIENTOS DOCE MIL CON 00/100 (Bs 212.000,00) que este hiciera a la demandada, ello a pesar de que el juzgado estimo que la separación de dichos bienes debía hacerse con posterioridad a la disolución del vinculo, es decir, nuestro mandante y la accionada procedieron de forma extrajudicial a realizar las adjudicaciones de los bienes muebles e inmuebles en los términos contenidos en la solicitud que ambos voluntaria y conscientemente firmaron”… (Bastardillas d la demanda). Como se sostuvo supra, ¿si los cónyuges no solicitaron ante el tribunal la partición judicial de los bienes de la comunidad conyugal, sino que se adjudicaron dichos bienes, y aun mas, llevaron a cabo la partición extrajudicial de los mismo, como así lo afirma el demandante; entonces sobre que versa la pretensión de la actora? (…)


Capítulo II
DE LAS CONCLUSIONES

(…) Incongruencia entre la acción incoada (…) y los alegatos explanados por la actora (…) El demandante yerra, pues, invoca una acción para el cumplimiento de su pretensión; cuya acción cae en franca contradicción al momento de la narrativa de los hechos por parte de la actora; todo en virtud, de que el accionante afirma que ellos, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, llevaron a cabo la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, aunado afirma que, posterior a la sentencia de divorcio los ex cónyuges llevaron a cabo una partición de bienes extrajudicial en la cual la accionada incumplió (…) El demandante sustenta el pago de un dinero realizado por el, cuyo pago se realizo a favor de la demandada por concepto de la partición extrajudicial del inmueble, sin presentar, sino con sus dichos, el instrumento o titulo valor con el cual se realizo dicho pago, además, no consigna en su escrito de demanda tanto el titulo valor antes señalado como el respectivo documento público o privado que demuestre la partición extrajudicial que el alega(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Ciudadano magistrado, por todas las razones de hecho y de derecho supra expuesto, y previo análisis del presente escrito de contestación de demanda, solicito muy respetuosamente de este digno despacho, sirva pronunciarse sobre el particular siguiente: UNICO: Declare Sin Lugar la pretensión interpuesta por la parte actora en su escrito de demanda.

TITULO II
CAPITULO I
DE LA RECONVENCION DEL DEMANDADO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de noviembre de 2006, mi mandante, SHERLEYS ADELEIDY CANELON BERRIOS (…) contrajo matrimonio civil con el ciudadano, DIMA JOSE LUPIS GÓMEZ (…) tal y como así consta en Acta de Matrimonio Civil Nº 453, cuya Acta consigno en este marcada con la letra “E”; y en cuya unión matrimonial no fueron concebidos hijos (…) Aunado a la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los hoy ex cónyuges adquirieron deudas que también comprometían a la comunidad, entre otras: Deuda Hipotecaria a favor de la entidad bancaria Banesco banco Universal C.A, cuya hipoteca persa hoy día sobre el Inmueble arriba descrito; tal y como consta en información bancaria emitida por el Banco Banesco en fecha 28 de noviembre de 2016, cuya información ya anexamos en copia simple signada con la letra “B”, reservándome el derecho de consignar posteriormente el original (…) Sin embargo, y es aquí donde fundamentamos nuestra pretensión, el demandante reconvenido, señor DIMA JOSE LUPIS GÓMEZ, incumplió con la obligación de pagar la cantidad de , VEINTE Y SEIS MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.125,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda hipotecaria; pues, hasta la fecha no solo sigue vigente la deuda, sino que el crédito hipotecario está a nombre de mi mandante, señora SHERLEYS ADELEIDY CANELON BERRIOS, por lo que ha sido ella quien ha pagado hasta la fecha las cuotas mensuales y consecutivas a la entidad bancaria banco Banesco, ha si como también ha soportado las penosas como incomodas llamadas que realiza el banco cada vez que mi mandante se atrasa en los giros que debe pagar el banco mensualmente, puesto que su ex cónyuge nunca ha cumplido con su pago. Son múltiples las llamadas que le ha realizado mi patrocinada al hoy demandante reconvenido para que este cumpla con la obligación pactada hace ya poco más de seis (6) años; llamadas que han resultado infructuosas puesto que el ciudadano DIMA JOSE LUPIS GÓMEZ, ex cónyuge, no solo se negó en todo momento sino que aun sigue negándose a pagar la parte de la deuda libremente por el adquirida (…)

CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

Juez de este honorable Juzgado, como logro demostrar, el ciudadano DIMA JOSE LUPIS GÓMEZ, demandante reconvenido, muy a pesar de haberse obligado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 21 de junio del año 2010, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se evidencia claramente en el capítulo VI ibidem el compromiso de pagar el cincuenta por ciento (50%) de la deuda hipotecaria, no cumplió y no ha cumplido con su obligación; todo en virtud, de que actualmente existe la deuda hipotecaria a favor de la entidad bancaria Banesco banco universal C.A, tal y como demostré supra con la consignación de la información bancaria actualizada (…) Partiendo del criterio anterior, una vez que los cónyuges en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, han decidido partir y adjudicarse los bienes de la comunidad conyugal, así como las deudas que sobre ellas pesan, tal y como consta en el supra mencionado instrumento, y una vez que tal solicitud ha sido homologada por el Juez competente, tanto la convención de los cónyuges y su respectiva homologación, respaldo o aceptación por parte del juez tal covenimiento se concreta o se materializa con un contrato, entendido este como una convención entre una o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Como a lo anterior, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en mabos casos si hubiere lugar a ello.

TITULO III
CAPITULO UNICO
DEL PETITORIO

Por todos los argumentos de hechos y de arriba explanados, y previo análisis de la presente reconvención, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se pronuncie sobre los particulares siguientes:

PRIMERO: Admita la presente Reconvención en los términos en ella expuestos.

SEGUNDO: En la definitiva, declare con lugar la pretensión aducida en la presente Reconvención, así como las cantidades dinerarias producto del daño moral causado a mi patrocinada por parte del demandante reconvenido.

TERCERO: Se condene en costas al demandante reconvenido, tal y como lo ordena el artículo 274 de nuestra norma adjetiva penal, cuyo monto será estimado por parte del Juez y a través de una experticia complementaria del fallo



CAPITULO II

PUNTO PREVIO
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Ahora bien, planteada la reconvención, quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la misma que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en consideración los siguientes aspectos:
La reconvención conforme al criterio del Doctor Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de vieja data, aplicable al presente caso, de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconvinente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano DIMAS JOSE LUPPI GOMEZ con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELON SANCHEZ, en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del mismo Código, declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por citada profesional del derecho, en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
CAPÍTULO III

Decidido como ha sido la reconvención como punto previo este Tribunal pasa a resolver sobre la oposición a la partición de la siguiente manera:

EL Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELON SANCHEZ, mediante su apoderado judicial abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, en la oportunidad de contestar la demanda, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención formulado por la ciudadana SHERLEYS ADELEIDY CANELON SANCHEZ, debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición a la partición.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

DARWIN RUIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LG/DR/ec*
Exp. No. 21.041