REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALPIDIO ALEXENDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.850.366 y V.- 11.029.812, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR y FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.567 y 150.062, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.035.499.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.104 y 216.512, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº: 20.988.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los abogados LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÌVAR y FREDDY JESÙS TORTOLERO MENESES, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO contra la ciudadana LEUNAM APARCEDO APARCEDO.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno a la parte querellante que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, subsanaran la querella.
Admitida la querella por auto de fecha 06 de julio de 2016, se decretó el amparo a favor de los querellantes, a cuyo fin se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; dejándose expresa constancia que practicada la referida medida y citada como fuese la parte demandada; quedaría la causa abierta a pruebas por diez (10) días y concluido dicho lapso las partes presentarían dentro de los tres (3) días siguientes los alegatos que consideraran pertinentes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte querellada, en fecha 10 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte querellada, ciudadana LEUNAM APARCEDO APARCEDO, asistida de abogado, consignó escrito de alegatos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)
• Que sus representados son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras 32-B, Grupo B, ubicada en la planta alta de una estructura de concreto de dos (2) plantas, situadas en el ángulo sur-oeste del lote de terreno que ocupa el Conjunto de viviendas denominado Residencias Aparcedo II, situada en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, en la Ciudad de Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de 44,40m2 y consta de un recibo-comedor, un (1) dormitorio, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) hall, un (1) estudio y un (1) patio o pasillo ubicado en su parte posterior, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte. Pasillo en medio y casa Nº 26-3 del conjunto, Sur: Calle Revolución; Este: Escaleras de uso común de las viviendas que forman el Grupo A del mismo Conjunto y Oeste: Terrenos que son o fueron del General López Contreras, según se desprende de escritura protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo del año 2015, bajo el Número 2012.58. Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.5003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Que sucede concretamente que para poder adquirir el inmueble antes identificado, sus defendidos se vieron en la obligación de interponer una demanda por incumplimiento de compra venta en contra de la ciudadana LEUNAM APARACEDO APARCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V.- 11.035.499, quien se negó rotundamente al cumplimiento del mismo. Dicha demanda fue declarada con lugar y culminó con sentencia definitivamente firme, en la cual se condenó a la referida ciudadana a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, según se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo del año 2015, expediente 1977-2014, cuya copia simple acompaña marcada “B”.
• Que luego de esos hechos y en apariencias de no haber quedado conforme con la decisión del Tribunal, la ciudadana LEUNAM APARCEDO, asumiendo una conducta de mala fe, se ha dedicado en reiteradas oportunidades a hostigar a sus representados con amenazas, persecuciones y molestias en procura de posesionarse y usar a la fuerza un espacio que ahora le pertenece según documento de propiedad específicamente de un (1) patio o pasillo ubicado en su parte posterior, que forma parte de las dependencias, del cual hizo referencia anteriormente.
• Que ese espacio no solo es parte del inmueble de sus representados, sino que además esta reflejado para uso exclusivo de la vivienda Nº 32-B, adquirida por sus defendidos (…)
• Que tanto han sido las perturbaciones que dicha ciudadana, por intermedio de padre de nombre Manuel, llegó al extremo de destruir la cerradura que da acceso a dicho pasillo, lo cual motivo a su representada Sra. Danny Yadira Velandria interponer la denuncia del hecho por ante la fiscalía, Dpto de atención al ciudadano, siendo aquí remitida al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos.
• Que en esta Instancia previo acto conciliatorio que se llevó a cabo con la presencia de la ciudadana Leunam Aparcedo, el Juez de Paz ordenó medidas de convivencia, buen trato y comunicación en fecha 04 de agosto del año 2015, no obstante debido al incumplimiento de tal acuerdo, el referido Juzgado de Paz dictó en fecha 09 de marzo del año 2016 una caución en contra de dicha ciudadana. Aun así, la referida no ha cesado su afán de perturbación, pues ha continuado a través de llamadas, mensajes e incluso a través de Abogados, tratando de sembrar una especie de terrorismo judicial en contra de sus defendidos, cuyo único fin es tratar de posesionarse del identificado espacio que forma parte del inmueble, como se explicó antes.
• Que no conforme con ello, en fecha 07 de abril año 2016, dicha ciudadana se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de interponer una denuncia en contra de sus patrocinados por una supuesta construcción ilegal en el ya referido “patio o pasillo ubicado en su parte posterior” forzada por una supuesta Acta de fecha 04 de noviembre del año 2002, emanada de la Comisión de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Consejo (sic) Municipal del Municipio Guaicaipuro, la cual habla de un acuerdo en un área común sobre un inmueble no identificado. Lo anterior constituye una nueva actividad de molestia y perturbación en contra de sus patrocinados.
• Que la ciudadana LEUNAM APARCEDO ha venido intentando en reiteradas oportunidades posesionarse de una parte del inmueble de manera arbitraria y al parecer, como medida retaliatoria por el efecto que le produjo la demanda declarada en su contra por incumplimiento del contrato de compra-venta, a la cual también se hizo referencia (…)
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte querellada, ciudadana LEUNAM APARCEDO APARCEDO, asistida de abogado, consignó en fecha 19 de enero de 2017, escrito de alegatos mediante el cual expuso los siguientes hechos:
“(…)
• Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte querellante ciudadanos Dany Yadira Velandria de Castro y Alpidido Alexander Castro Oropeza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.029.812 y V.- 14.850.366, respectivamente, representados por medio de Poder otorgado a los abogados Luis Adsel Tortolero Bolívar y Freddy Jesús Tortolero Meneses…
• Rechaza la manera en que los abogados de la parte querellante exponen los hechos y pretenden dar conocimiento al tribunal con referencia a la ciudadana Leunam Aparcedo, como si fuese una persona irresponsable e intransigente, basando su exposición en hechos pasados queriendo hacer ver a sus representados como personas de conducta intachable en lo que respecta a derechos y obligaciones, basándose en una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro (…), pero vale acotar que para la fecha mencionada la ciudadana Leunam Aparcedo no se oponía a cumplir con la obligación contraída ya que escapaba de sus manos la situación del país debido a los cambios drásticos en el área económica y por esta razón, trato por medios idóneos dialogar y convenir con las partes con quien había contratado la venta del inmueble perteneciente al Conjunto Residencial Aparcedo II, específicamente vivienda unifamiliar distinguida con los números y letra 32-B, para que de forma consciente y de buena voluntad se lograra acordar un ajuste al valor real de venta según la inflación (…), y no como sucedió que los hoy querellantes en una posición ventajosa se aprovecharan de forma indiscriminada e inmoral a beneficiarse sin importarles causarles graves daños y perjuicios a el patrimonio económico de la vendedora viéndose despreciado la cantidad recibida en dinero por la venta del inmueble, todo a consecuencia de un acto realizado por un tercero, en este caso el Ejecutivo Nacional (…)
• Niega que haya asumido alguna conducta de mala fe y mucho menos hubiere realizado de forma personal o mediante terceras personas amenazas, persecución u hostigamiento a los ciudadanos Dany Yadira Velandria de Castro y Alpidio Alexander Castro Oropeza como así pretenden hacer ver los abogados de la parte querellante, así mismo hace del conocimiento a la ciudadana Juez que es Copropietaria de la vivienda número y letra 32-A, en el Conjunto Residencial Aparcedo II, domicilio ubicado en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pero no la usa como RESIDENCIA permanente, ya que desde el año Dos Mil Diez 2010, tiene RESIDENCIA permanente en la siguiente dirección Calle Pasatiempo, Urbanización Residencial Colinas de Pasatiempo, quinta 3-B, San Antonio de los Altos, ahora bien quienes si residen en dicha vivienda 32-A son dos personas de la tercera edad (…). En otros términos son a estos señores que la parte querellante les ha causado un perjuicio al no permitir el acceso por la única puerta interna que existe al finalizar la escalera de concreto de uso peatonal común de las viviendas que conforman el grupo “B”, trayendo como consecuencia no tener acceso a la azotea de las viviendas del grupo mencionado donde se encuentra ubicado el único tanque de Agua potable que surte a las dos viviendas, siendo los actuales Querellantes quienes tienen el libre acceso y no conforme con eso cierran la llave de paso dejando a los señores sin el preciado liquido y más aun caso contrario permiten que se derrame el tanque y eso conlleva a que se filtre agua a la vivienda 32-A causando daños y molestias a sus padres (…)
• Contradice lo pretendido por los abogados de la parte querellante cuando se refieren que ésta a tratado de sembrar una especie de Terrorismo Judicial a razón de la solicitud realizada en fecha Siete (07) de abril de Dos Mil Dieciséis 2016 ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para hacer valer sus derechos como Co-propietaria de un inmueble vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Aparcedo II, identificado con el Nº y letra 32-A con fundamento en lo establecido en el artículo 51 Constitucional y ejercer su derecho de petición ante cualquier autoridad (…)
• Que de lo antes expuesto es fuerza de concluir que en ningún momento a DESCONOCIDO que los querellantes Dany Yadira Velandria de Castro y Alpidio Alexander Castro Oropeza, son PROPIPETARIOS y legítimos POSEEDORES, del inmueble vivienda unifamiliar distinguida con el número y letra 32-B del grupo B, ubicada en la planta alta del Conjunto Residencial Aparcedo II, situado en la Calle Revolución nº 26, Barrio La Matica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin menoscabar el derecho que posee la Institución bancaria Banco del Tesoro como acreedor hipotecario del inmueble vivienda 32-B, la situación actual es que los Querellantes quieren interpretar y aplican solo a su beneficio lo establecido en el documento de Condominio de forma errada y equivoca en cuanto a los derechos y obligaciones que le corresponde ante los demás Copropietarios (…)
• Que debido a que la posesión o propiedad actual del inmueble no es un hecho controvertido por la hoy Querellada; que no ha existido actos perturbatorios sobre la posesión o propiedad de los Querellantes, eso debido a que la problemática existente entre las partes no es sobre la POSESION o PROPIEDAD del inmueble y mucho menos como pretende hacer ver que es sobre una parte es decir “Patio o Pasillo”, ubicado en su parte posterior el cual tiene lindero por el Norte con la vivienda del grupo “A” identificada con el número 26-3 del Conjunto Residencial Aparcedo II, y por el Sur del Grupo “B” del grupo “B” por el cual tiene acceso común por la escalera interna de concreto desde la Calle Revolución de ese grupo “B”, para mayor conocimiento en el caso la problemática se presenta sobre las ÀREAS COMUNES que dan acceso a los servicios y que delimitan dichas viviendas entre el grupo “A” y grupo “B” del Conjunto Residencial, las cuales están establecidas en el documento de Condominio…
• Continua haciendo del conocimiento las consideraciones convenientes y argumentadas sobre la acción promovida por los ciudadanos querellantes al solicitar el “Interdicto de Amparo” el cual debería decretarse firme, si se tratara y así fuese probado los actos perturbatorios sobre la Posesión o Propiedad del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, caso contrario al problema existente que es sobre ÀREAS COMUNES que sirven de acceso para los servicios legalmente reglamentadas en el documento de condominio y fundamentado acorde a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que se puede deducir que la parte querellante representada por medio de apoderados ha pretendido tergiversar los hechos sucedidos, con referencia a el derecho de propiedad y posesión el cual no representa controversia alguna, la problemática existente se fundamenta específicamente en las ÀREAS COMUNES del Conjunto Residencial Aparcedo II (…), para mejor conocimiento la parte querellada en fecha nueve (09) de enero del presente año, consignó como prueba documental signada con la letra “B” un plano de Arquitectura situación, ubicación y planta techo lamina S-U correspondiente a todas las viviendas identificadas con los Nº 26 a la 32-A, 32-B del Proyecto (…), bajo ese enfoque se puede entender que la vivienda 26-2 no tiene derecho de uso, goce y disfrute del pasillo o patio de la vivienda 32-B y de la misma manera la vivienda 32-A no dispone del uso, goce y disfrute del referido pasillo o patio, sin que se pueda dejar de apreciar que no existe ni en el documento de Condominio, ni en los planos agregados al cuaderno de comprobante del respectivo Registro Público una medida o cabida que defina el área correspondiente al patio o pasillo de la vivienda 32-A, y mucho menos que no se pueda tener acceso por la puerta de hierro ubicada al final de la escalera de concreto que sirve de acceso común a ambas viviendas desde la Calle Revolución la cual comunica con el patio o pasillo, que da a la azotea de las viviendas 32-A y 32-B del grupo “B” del ÀREA COMÙN (…)
• Que según lo expuesto se demuestra que una cosa es el uso, goce y disfrute exclusivo de esa área de la vivienda 32-B, que esta delimitada entre las viviendas y otra muy distinta es el acceso que existe hacia la azote y los servicios de agua que surte a las viviendas del grupo “B” por medio del “Patio o Pasillo” dentro del Conjunto de viviendas de la Residencia Aparcedo II.
• Que el documento de Condominio del Conjunto Residencial Aparcedo II, en el artículo 8 del Capítulo II DE LAS COSAS COMUNES se lee: (…), pudiéndose apreciar la existencia de una PUERTA de Hierro para el acceso a la placa (Azotea) del Conjunto Residencial Aparcedo II (…)
• Consigna copia fotostática simple del Acta de fecha cuatro (04) de noviembre del Dos Mil Dos (2002), ante la Comisión de Infraestructura y Desarrollo Urbano, que demuestra que existía un convenio entre los anteriores propietarios de Residencia Aparcedo II, derecho creado de forma consuetudinaria y accesoria al objeto principal; así también consignó copia simple con la letra (F) del escrito de denuncia interpuesto ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), debido a que los hoy Querellantes abusando de su condición de Copropietarios pretenden utilizar a su sola expensa y beneficio un área común y no conforme niegan el ACCESO A LA AZOTEA donde se encuentra el único tanque que surte el agua potable a las viviendas 32-A y 32-B del grupo “B”, las cuales son áreas comunes de las Residencias Aparcedo II y necesariamente se requiere entrar por la PUERTA DE HIERRO que se encuentra ubicada al final de la escalera interna de concreto que sirve de acceso común a ambas viviendas desde la calle Revolución, y además pretendiendo realizar modificaciones violando lo establecido en el Capítulo VI Disposiciones Generales (…)
• Solicita que sean consideradas las testimoniales promovidas y evacuadas como pruebas necesarias y que forma parte de los alegatos de buena fe ofrecidos por la Querellada y pueda apreciar que ha actuado apegada a la Ley y no ha cometido actos perturbatorios o de otra índole contra los hoy Querellantes (…)”.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente proceso la representación judicial de los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO, procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra la ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO; sosteniendo para ello, que sus representados son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras 32-B, Grupo B, ubicada en la planta alta de una estructura de concreto de dos (2) plantas, situadas en el ángulo sur-oeste del lote de terreno que ocupa el Conjunto de viviendas denominado Residencias Aparcedo II, situada en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, en la Ciudad de Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que para poder adquirir el inmueble antes identificado, sus defendidos se vieron en la obligación de interponer demanda por incumplimiento de compra venta en contra de la referida ciudadana; quien se negó rotundamente al cumplimiento del mismo. Que dicha demanda fue declarada con lugar y culminó con sentencia definitivamente firme, en la cual se condenó a la querellada a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, según se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo del año 2015, expediente 1977-2014. Que luego de esos hechos y en apariencias de no haber quedado conforme con la decisión del Tribunal, la ciudadana LEUNAM APARCEDO, asumiendo una conducta de mala fe, se ha dedicado en reiteradas oportunidades a hostigar a sus representados con amenazas, persecuciones y molestias en procura de posesionarse y usar a la fuerza un espacio que ahora le pertenece según documento de propiedad específicamente de un (1) patio o pasillo ubicado en su parte posterior, que forma parte de las dependencias. Aducen además que ese espacio no sólo es parte del inmueble de sus representados, sino que además está reflejado para uso exclusivo de la vivienda Nº 32-B, adquirida por sus defendidos. Asimismo hacen saber que tanto han sido las perturbaciones que dicha ciudadana, por intermedio de su padre de nombre Manuel, llegó al extremo de destruir la cerradura que da acceso a dicho pasillo, lo cual motivo a su representada Sra. Danny Yadira Velandria interponer la denuncia del hecho por ante la fiscalía, Dpto de atención al ciudadano, siendo aquí remitida al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos. Que en esta Instancia previo acto conciliatorio que se llevó a cabo con la presencia de la ciudadana Leunam Aparcedo, el Juez de Paz ordenó medidas de convivencia, buen trato y comunicación en fecha 04 de agosto del año 2015, no obstante debido al incumplimiento de tal acuerdo, el referido Juzgado de Paz dictó en fecha 09 de marzo del año 2016 una caución en contra de dicha ciudadana. Aun así, la referida no ha cesado su afán de perturbación, pues ha continuado a través de llamadas, mensajes e incluso a través de Abogados, tratando de sembrar una especie de terrorismo judicial en contra de sus defendidos, cuyo único fin es tratar de posesionarse del identificado espacio que forma parte del inmueble; que no conforme con ello, en fecha 07 de abril año 2016, dicha ciudadana se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de interponer una denuncia en contra de sus patrocinados por una supuesta construcción ilegal en el ya referido “patio o pasillo ubicado en su parte posterior” forzada por una supuesta Acta de fecha 04 de noviembre del año 2002, emanada de la Comisión de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Consejo (sic) Municipal del Municipio Guaicaipuro, la cual habla de un acuerdo en un área común sobre un inmueble no identificado. Lo anterior constituye una nueva actividad de molestia y perturbación en contra de sus patrocinados. Por último alegan que la ciudadana LEUNAM APARCEDO ha venido intentando en reiteradas oportunidades posesionarse de una parte del inmueble de manera arbitraria y al parecer, como medida retaliatoria por el efecto que le produjo la demanda declarada en su contra por incumplimiento del contrato de compra-venta, a la cual también se hizo referencia.
De igual forma, la parte querellada, ciudadana LEUNAM APARCEDO APARCEDO, asistida de abogado consignó escrito de alegatos mediante el cual primeramente niega que haya asumido alguna conducta de mala fe y mucho menos que hubiere realizado de forma personal o mediante terceras personas amenazas, persecución u hostigamiento a los accionantes, como lo pretende hacer ver los abogados de los mismos; indicó además que es Copropietaria de la vivienda número y letra 32-A en el Conjunto Residencial Aparcedo II, ubicado en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica de la Ciudad de Los Teques, pero que no la usa como residencia, ya que desde el año 2010, tiene su residencia en la Calle Pasatiempo, Urbanización Residencial Colinas de Pasatiempo, quinta 3-B, San Antonio de Los Altos; que quienes residen en dicha vivienda son dos personas de la tercera edad, ciudadanos Jesús Manuel Aparacedo Calzadilla y Nancy Ubencia Aparcedo Guzmán, progenitores de ésta. Que en otros términos son a estos señores que la parte querellante les ha causado un perjuicio al no permitir el acceso por la única puerta interna que existe al finalizar la escalera de concreto de uso peatonal común de las viviendas que conforman el grupo “B”. Aduce asimismo que no han existido actos perturbatorios sobre la posesión o propiedad de los querellantes, debido a que la problemática existente entre las partes no es sobre la Posesión o Propiedad del inmueble; ya que dicha problemática se presenta sobre las ÀREAS COMUNES que dan acceso a los servicios y que delimitan dichas viviendas entre el grupo “A” y grupo “B” del Conjunto Residencial. Indica a su vez que el documento de Condominio del Conjunto Residencial Aparcedo II, en el artículo 8 del Capítulo II de las Cosas Comunes, establece que el patio o pasillo que se encuentra en la parte posterior de la vivienda Nº 26-3, por el cual pasan los ductos de las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte posterior del conjunto, y cuyo pasillo sirve también como drenaje de las aguas de lluvia, corresponden a un área común”
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto a su querella consignó los siguientes instrumentos:
Primero.-(F- 20 al 22 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2016, anotado bajo el número 40, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO a los abogados LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR y FREDDY JESÙS TORTOLERO MENESES, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F. 10 al 18) Marcada con la letra “B” Copia simple de Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO contra la hoy demandada, ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO; cuyas documentales las valora este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que efectivamente los hoy querellantes, ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANNY YADIRA VELANDRIS de CASTRO demandaron a la demandada LEUNAM APARCEDO APARCEDO por Cumplimiento de Contrato y que efectivamente se ordenó al demandado a otorgar el documento definitivo de venta y así se decide.
Tercero.- (F. 19 al 27) Marcada con la letra “C” Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 43, Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se evidencia la opción compra-venta que hiciera la hoy demandada, ciudadana LEUNAM APARCEDO APARCEDO, a los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO del inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nro. 32-B, ubicada sobre una estructura de concreto de dos plantas, situadas en ángulo Sur-Oeste del lote de terreno que ocupa el conjunto de viviendas denominado “RESIDENCIAS APARCEDO II”, situado en la Calle Revolución Nº 26, Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien si bien es cierto que dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la opción a compra-venta no es un hecho controvertido en el presente proceso, por tal motivo quien aquí suscribe desecha dicha instrumental y así se decide.
Cuarto.- (F. 28-36) Marcado con la letra “D” Copia simple de Documento de Condominio II del Conjunto “Residencias Aparcedo II”, si bien es cierto dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de los hechos perturbatorios denunciados, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Quinto.- (F. 37- 47) Marcado con la letra “E” Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de mayo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.58, Asiento Registral 2, Matricula 229.13.3.15003, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la hoy demandada, ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO a los ciudadanos DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO y ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA, del inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nro. 32-B, ubicada sobre una estructura de concreto de dos plantas, situadas en ángulo Sur-Oeste del lote de terreno que ocupa el conjunto de viviendas denominado “RESIDENCIAS APARCEDO II”, situado en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien si bien es cierto que dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la opción a compra-venta no es un hecho controvertido en el presente proceso, por tal motivo quien aquí suscribe desecha dicha instrumental y así se decide.
Sexto.- (F. 48 -50) Marcado con la letra “F” Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 04 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, el justificativo de testigo de las ciudadanas NANCY MAGALY RAMIREZ VALDELAMAR y ROMELIA ENEIDA TERAN BAGGI, levantado por ante la Notaria antes citada, constituye un principio de prueba testimonial, importante en los juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción, pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal, a efectos de considerarla prueba suficiente de los hechos presumidos con el justificativo, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar que tiene la parte querellada.
Dicho lo anterior, y de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones, las cuales fueron evacuadas ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatorio correspondiente, toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no puede ser apreciada por quien aquí suscribe y así se decide.
Séptimo (F. 51- 62) Marcado con la letra “G” Copia Certificada del expediente signado bajo el Nº JP/300/2015 de la nomenclatura llevada por el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÒN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS. Respecto a dicha documental este Tribunal si bien es cierto el mismo constituye documento público administrativo de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de las medidas tomadas por dicho organismo las cuales no son un hecho controvertidos en el presente proceso y asi se decide.
Octavo.- (F. 63 al 83) Marcado con la letra “H”.-Copia Certificada de Documentos correspondientes al expediente Administrativo Nº 137-16, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, referente a una denuncia interpuesta respecto al inmueble ubicado en el Sector La Matica, Calle Revolución, Residencias Aparcedo 2, Nº 26-32B, Municipios Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda; si bien es cierto dicha documental constituye documento público administrativo de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha instrumental nada aporta al proceso como demostrativa de las perturbaciones aquí denunciadas, sirviendo la misma sólo para demostrar que los aquí accionante comparecieron ante dicho organismo a los fines de efectuar denuncia por la construcción de un sobre piso y así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada en su oportunidad legal, trajo a los autos:
Primero.- (F. 126- 136) Marcado con la letra “A” Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de mayo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.58, Asiento Registral 2, Matrícula 229.13.3.15003, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la hoy demandada, ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO a los ciudadanos DANY YADIRA VELANDRIA DE CASTRO y ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA, del inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nro. 32-B, ubicada sobre una estructura de concreto de dos plantas, situadas en ángulo Sur-Oeste del lote de terreno que ocupa el conjunto de viviendas denominado “RESIDENCIAS APARCEDO II”, situado en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien si bien es cierto que dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la opción a compra-venta no es un hecho controvertido en el presente proceso, por tal motivo quien aquí suscribe desecha dicha instrumental y así se decide.
Segundo.- (F. 137-138) Marcados con las letras “B” y “C” Copia simple de Sendos Planos del Proyecto del Conjunto Residencial, ubicado en el Sector La Matica Arriba, Calle Revolución Nº 26, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda (Situación Ubicación Planta Techo y Distribución de Aguas Blancas); donde figura como propietario el ciudadano RAFAEL APARCEDO y como Proyectista la empresa ITHAMAR C.A. Ahora bien, con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, siendo que los planos objeto de estudio no fueron emitidos por un ente público, sino por un particular, los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal los desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
Tercero.- (F. 139- 143) Marcadas con la letra “D” Copias Simples de Reproducciones Fotográficas, las cuales desecha este Tribunal por no reunir los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio y así se decide.
Cuarto.- (F. 144) Marcada con la letra “F” Copia simple de Acta fechada 04 de noviembre de 2002, levantada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, relativa ala demarcación de los linderos entre los ciudadanos Rafael Aparcedo, Nancy Aparcedo, José Ramírez y Félix Aponte, cuya documental constituye Documento Público Administrativo de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia que la Comisión de Infraestructura y Desarrollo Urbano acordó una serie de delimitaciones; y en la cual se dejó constancia que la ciudadana Nancy Aparcero tiene una puerta que se comunica con el área común, por lo que tiene llave y así se precisa.
Quinto.- (F. 145-147) Marcado con la letra “F” Comunicación dirigida en fecha 07 de abril de 2016, por la demandada, ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Oficina de Ingeniería Municipal., mediante la cual denuncia ante dicha oficina la situación que le afecta como propietaria de una vivienda ubicada en el Sector La Matica Arriba, Calle Revolución Nº 32-A., de cuya documental solo sirve para demostrar que la referida ciudadano denunció la problemática señalada y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos GENNY YASURY PINEDA VASQUEZ, VILAMRIZ COLON TOVAR, CARMEN ISABEL RODRGUEZ de MEDINA, NANCY UBENCIA APARCEDO GUZMAN y JESUS MANUEL APARCEDO CALZADILLA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GENNY PINEDA (F. 150 y 151), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Aparcedo en ningún momento actuado de mala fe en contra de los ciudadanos Dani Yadira Velandia de Castro y Alpidio Alexander Castro Oropeza?. CONTESTO: “No nunca se a metido con ellos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leuman Aparcedo nunca a realizado de forma personal o mediante terceras personas amenazas, persecución, hostigamiento o molestias en contra de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “No”, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Paracedo nunca a pretendido posesionarse por ningún medio de un espacio perteneciente a las áreas comunes del Conjunto Residencial Aparcedo II?. CONTESTO: “No ella tiene su casa en san Antonio. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Aparcedo no tiene residencia permanente en la vivienda 32-A de las Residencias Aparcedo II? CONTESTO: “No ella no vive en esa Residencia”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que quienes residen en la vivienda 32-A son el señor Jesús Aparcedo y su Esposa progenitores de la ciudadana Leunam Aparcedo?. CONTESTO: Si ellos dos, los dos abuelitos”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana VILMARIZ COLON (F. 152 y 153), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Aparcedo en ningún momento actuado de mala fe en contra de los ciudadanos Dani Yadira Velandia de Castro y Alpidio Alexander Castro Oropeza?. CONTESTO: “Nunca e (sic) visto ningún inconveniente entre ellos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leuman Aparcedo nunca a realizado de forma personal o mediante terceras personas amenazas, persecución, hostigamiento o molestias en contra de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “No me consta”, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Paracedo nunca a (Sic) pretendido posesionarse por ningún medio de un espacio perteneciente a las áreas comunes del Conjunto Residencial Aparcedo II?. CONTESTO: “Nunca ha intentado posesionarse de nada”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Aparcedo no tiene residencia permanente en la vivienda 32-A de las Residencias Aparcedo II? CONTESTO: “No ella no tiene residencia en esa Urbanizaciòn, tengo cuatro años viviendo en la misma y ella no reside en el sector”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que quienes residen en la vivienda 32-A son el señor Jesús Aparcedo y su Esposa progenitores de la ciudadana Leunam Aparcedo?. CONTESTO: “Si”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ (F. 154 y 155), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Aparcedo en ningún momento actuado de mala fe en contra de los ciudadanos Dani Yadira Velandia de Castro y Alpidio Alexander Castro Oropeza?. CONTESTO: “Si me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leuman Aparcedo nunca a realizado de forma personal o mediante terceras personas amenazas, persecución, hostigamiento o molestias en contra de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “Si me consta”, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Paracedo nunca a pretendido posesionarse por ningún medio de un espacio perteneciente a las áreas comunes del Conjunto Residencial Aparcedo II?. CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Leunam Aparcedo no tiene residencia permanente en la vivienda 32-A de las Residencias Aparcedo II? CONTESTO: “Si me consta””. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que quienes residen en la vivienda 32-A son el señor Jesús Aparcedo y su Esposa progenitores de la ciudadana Leunam Aparcedo?. CONTESTO: “Si me consta”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada- antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que se dieron cumplimiento a los requisitos de ley y, de sus deposiciones se evidencia que la ciudadana LEUNAM APARCEDO, en ningún momento se ha metido con los querellantes, ciudadanos DANI YADIRA DE CASTRO y ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA; que nunca ha realizado amenaza de manera personal o mediante terceras personas, persecución u hostigamiento en contra de dichos ciudadanos; que nunca ha pretendido posesionarse por ningún medio del área común, que saben y les consta que dicha ciudadana no habita en la vivienda 32-A. Ahora bien, examinadas las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, se establece que no hay contradicción en los dichos de los testigos, pues los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora conferirle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES FINALES
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, quien suscribe observa lo siguiente:
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
En este sentido, el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”.
Por su parte el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado o perturbado.
Por ello, debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho (la posesión), cuando queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legítima y lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un título distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal:
• Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercido por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario.
• Que contra esa posesión actual se hayan producido hechos perturbatorios o despojadores y la realidad del hecho que se denuncia.
En el caso específico de los interdictos de amparo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, este constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo. Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se lo mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Ahora bien el caso de autos, los querellantes señalan ser propietarios y poseedores, de un inmueble constituido por un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras 32-B, Grupo B, ubicada en la planta alta de una estructura de concreto de dos (2) plantas, situadas en el ángulo sur-oeste del lote de terreno que ocupa el Conjunto de viviendas denominado Residencias Aparcedo II, situada en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, en la Ciudad de Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de 44,40m2, denunciando una supuesta perturbación de la cual han sido víctimas, fundamentando su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento. Por su parte, la querellada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los querellantes, en el sentido de que haya realizado actos de perturbación alguna contra la supuesta posesión de la parte querellante; ya que la problemática se presenta sobre las ÀREAS COMUNES que dan acceso a los servicios y que delimitan dichas viviendas entre el grupo “A” y grupo “B” del Conjunto Residencial. Indica a su vez que el documento de Condominio del Conjunto Residencial Aparcedo II, en el artículo 8 del Capítulo II de las Cosas Comunes, establece que el patio o pasillo que se encuentra en la parte posterior de la vivienda Nº 26-3, por el cual pasan los ductos de las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte posterior del conjunto, y cuyo pasillo sirve también como drenaje de las aguas de lluvia, corresponden a un área común.
Dicho lo anterior podemos concluir que es requisito sine qua nom de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deba demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de la tramitación de la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este sentido considera esta juzgadora, que la presente querella carece de la existencia real del derecho su exigibilidad, toda vez que de la norma sustantiva se extrae “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,”; de allí pues, es claro que no basta con una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, sino, con la perturbación consumada.
Expuesto lo anterior, quien suscribe al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ellos señalado en el escrito libelar. Ya que como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección ocular), como elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima, ultra anual y actos perturbatorios), sin embargo, para poder declarar el amparo a la posesión es necesario que las mencionadas pruebas sean ratificadas en juicio, por lo que constituye una carga para la querellante promover y evacuar en el juicio las pruebas evacuadas extralitem, debido a que éste no puede preparar su propia prueba en forma unilateral, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este sentido el Tribunal observa en el caso de autos, que los querellante si bien es cierto acompañaron las pruebas preconstituidas de un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la misma solo sirvió de indicios para la admisión de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia supra transcrito, sin que la misma constituya prueba suficiente para la procedencia del presente interdicto, ya que durante el proceso los accionantes, ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO; no demostraron tener la posesión legitima que se atribuyeron en el escrito de la querella sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras 32-B, Grupo B, ubicada en la planta alta de una estructura de concreto de dos (2) plantas, situadas en el ángulo sur-oeste del lote de terreno que ocupa el Conjunto de viviendas denominado Residencias Aparcedo II, situada en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, en la Ciudad de Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y tampoco demostraron la perturbación del cual alegaron fueron objeto por parte de la querellada, ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentaran los ciudadanos ALPIDIO ALEXANDER CASTRO OROPEZA y DANY YADIRA VELANDRIA de CASTRO contra la ciudadana LEUMAN APARCEDO APARCEDO, ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia SE REVOCA el DECRETO DE AMPARO dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2016 y practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual recayó sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con los números y letra 32-B, Grupo B, ubicada en la planta alta de una estructura de concreto de dos (2) plantas, ubicada en la planta alta de una estructura de concreto de dos (2) plantas, situadas en el ángulo sur-oeste del lote de terreno que ocupa el Conjunto de Viviendas denominado Residencias Aparcedo II, situada en la Calle Revolución Nº 26, Barrio La Matica, en la Ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de 44.40 m2, y consta de un recibo-comedor, un (1) dormitorio, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) hall, un (1) estudio y un (1) patio o pasillo ubicado en su parte posterior, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo en medio y casa Nº 26-3 del conjunto; Sur: Calle Revolución; Este: Escaleras de uso común de las viviendas que forman el Grupo A del mismo Conjunto; y Oeste: Terrenos que son o fueron del General López Contreras, según se desprende de escritura protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo del año 2015, bajo el número 201.58, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.5003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DARWIN RUIZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EXP N°. 20.988
LG/DR/Jenny.
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