REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAN SATURNINO SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 11.689.419
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DE VALLE LEEN MARTÌNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÌNEZ SEQUERA Y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil MULTISERVICIOS RECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 02, tomo 193 A-Sdo en fecha 19 de septiembre de 2006.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 16-4217

ANTECEDENTES

En el día hábil de hoy, martes, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificada en fecha 26 de octubre de 2016, cuya certificación tuvo lugar en fecha 07 de noviembre de 2016, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de noviembre de 2016 que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció acompañado de su apoderado judicial, oportunidad donde consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RECA C.A. en fecha 03 de agosto de 2014 en el cargo de Oficial de Seguridad; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso, dentro de un horario comprendido entre las 07:00 am y 7:00 pm, devengando como salario, el mínimo decretado por el ejecutivo nacional por la cantidad de bolívares (Bs. 4.251,40) hasta el día 13 de septiembre de 2014 oportunidad en la cual, fue despedido de forma injustificada. Ante este hecho, alegó que en fecha 15 de septiembre de 2014, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, cuyo procedimiento fue declarado Con Lugar, mediante providencia administrativa Nº. 79-15 de fecha 30 de abril de 2015. Así mismo, afirmó que llegada la oportunidad para la ejecución forzosa, en fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada, manifestó acatar la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos, con lo cual su representado, procedió a su retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sin que la entidad laboral hasta dicha oportunidad cumpliera con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Vacaciones Vencidas y fraccionadas Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos y bono alimentación, desde la fecha de su ilegal despido hasta su retito justificado.
La sumatoria de los conceptos precedentemente discriminados asciende a la cantidad de Trescientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y siete Céntimos (Bs. 305.685,77), monto que comprende la demanda.

Por último demandó las costas procesales, indexación e intereses moratorios

Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la demanda a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no existencia dentro acervo probatorio incorporado al proceso, de elementos susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el cargo ejercido como oficial de seguridad; el salario devengado, la jornada de trabajo el motivo de terminación del vínculo laboral por retiro justificado; la falta de pago de las prestaciones sociales prevista en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores e intereses, los salarios caídos y bono alimentación y derechos derivados de la relación Laboral, como son: Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, en los términos antes expuestos, todo en virtud de la ausencia de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, quedando a salvo que en el caso, por la contrariedad en derecho de algunos conceptos reclamados sean declarados improcedentes. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados:

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo, así como el periodo transcurrido en sede administrativa con ocasión a la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su conclusión por el retiro justificado; en este sentido, es un hecho admitido que la prestación efectiva de servicio tuvo lugar desde el día 03 de agosto de 2014 hasta el día 13 de septiembre de 2014, fecha en la cual se produjo el ilegal despido; no obstante quien aquí juzga, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, Caso: C.A.N.T.V, el cual aplica al caso de marras en su integridad y ante la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión se declara procedente el concepto por vacaciones vencidas 2014-2015 y fraccionadas 2015-2016 así como el concepto por bono vacacional vencido 2014-2015 y fraccionado 2015-2016, de acuerdo a los parámetros siguientes:

CÁLCULO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Tomando en consideración los períodos demandados, el salario mensual alegado en la demanda y según consta de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del cual conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, se tomará en cuenta el último salario devengado en estricta sujeción al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013)., para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario bono vacacional Transcurridos Pagar Total
03/08/2014 03/08/2015 7421,67 247,39 15 12 15 3.710,84
03/08/2015 02/10/2015 7.421,67 247,39 16 12 2,62 648,71
Totales 31 17,62 4.359,54

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs.4.359,54 por concepto bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.-


CÁLCULO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

Seguidamente, se realiza el cálculo del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración los períodos demandados, el salario variable mensual alegado en la demanda y según consta de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del cual conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, se tomará en cuenta el último salario devengado, en estricta sujeción al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013), para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente:

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario bono vacacional Transcurridos Pagar Total
03/08/2014 03/08/2015 7421,67 247,39 15 12 15 3.710,84
03/08/2015 02/10/2015 7.421,67 247,39 16 12 2,62 648,71
Totales 31 17,62 4.359,54

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago Bs. 4.359,54 por concepto Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Asi se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. No obstante, en atención a lo alegado por la parte actora y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado que se demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la fracción por el periodo transcurrido en el año 2014, de 4 meses y en el año 2015, por 9 meses, tomando en cuenta el periodo transcurrido en sede administrativa con ocasión a la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su conclusión por el retiro justificado y al ser un hecho admitido que la prestación efectiva de servicio tuvo lugar desde el día 03 de agosto de 2014 hasta el día 13 de septiembre de 2014, fecha en la cual se produjo el ilegal despido; quien aquí juzga, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, Caso: C.A.N.T.V, el cual aplica al caso de marras en su integridad y ante la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión, declara procedente el concepto por utilidades fraccionados conforme los periodos anteriormente especificados, utilizando como base el último salario que debió devengar el accionante, al momento de la terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la incidencia por concepto de bono vacacional y a razón de tomar de igual forma como factor de cálculo treinta (30) días por año completo de servicios, cuyos cálculos es el siguiente:



UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Utillidades Transcurridos Pagar Total
03/08/2014 31/12/2014 Bs 7.751,52 258,38 30 3 7,50 1.937,88
01/01/2015 02/10/2015 Bs 7.751,52 258,38 30 9 22,50 5.813,64
Totales 7.751,52


En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 7.751,52 por concepto Utilidades Fraccionadas. Asi se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, y en el caso de salario variable, de acuerdo lo dispone el artículo 122 la Ley sustantiva laboral vigente, se tomará en cuenta el salario promedio que resulte de la sumatoria de los salarios devengado en los últimos seis meses correspondiente al periodo trimestral a calcular; adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, en el caso variable de acuerdo a la norma ut supra mencionada; es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde a la trabajadora la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, le corresponde por dicho concepto lo siguiente: Así se deja establecido

Prestaciones Sociales Art, 142. Literal a) y b)
Salario Promedio Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono Adelantos Antigüedad
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada
Ago-14 03/08/2014 03/09/2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 2.391,41 0,00 2.391,41
Sep-14 03/09/2014 03/10/2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0 0,00 0,00 2.391,41
Oct-14 03/10/2014 03/11/2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0 0,00 0,00 2.391,41
Nov-14 03/11/2014 03/12/2014 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 2.750,12 0,00 5.141,54
Dic-14 03/12/2014 03/01/2015 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0 0,00 0,00 5.141,54
Ene-15 03/01/2015 03/02/2015 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0 0,00 0,00 5.141,54
Feb-15 03/02/2015 03/03/2015 5.634,47 187,82 15,65 7,83 211,29 15 3.169,39 0,00 8.310,93
Mar-15 03/03/2015 03/04/2015 5.634,47 187,82 15,65 7,83 211,29 0 0,00 0,00 8.310,93
Abr-15 03/04/2015 03/05/2015 5.634,47 187,82 15,65 7,83 211,29 0 0,00 0,00 8.310,93
May-15 03/05/2015 03/06/2015 6.746,97 224,90 18,74 9,37 253,01 15 4.174,69 0,00 12.485,62
Jun-15 03/06/2015 03/07/2015 6.746,97 224,90 18,74 9,37 253,01 0 0,00 0,00 12.485,62
Jul-15 03/07/2015 03/08/2015 7.421,67 247,39 20,62 10,31 278,31 0 0,00 0,00 12.485,62
Ago-15 03/08/2015 03/09/2015 7.421,67 247,39 20,62 11,00 279,00 15 4.185,00 0,00 16.670,61
Sep-15 03/09/2015 02/10/2015 7.421,67 247,39 20,62 11,00 279,00 0 0,00 0,00 16.670,61
total prestaciones sociales 75 16.670,61 16.670,61


En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 16.670,51 por concepto de Prestaciones Sociales. Así se Decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se determinó lo siguiente:
Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Adelantos Interes
Meses Desde Hasta Acumulada Mensual Mensual Interes Acumulado
Ago-14 03/08/2014 03/09/2014 2.391,41 17,94 1,50 17,88 0,00 17,88
Sep-14 03/09/2014 03/10/2014 2.391,41 17,76 1,48 17,70 0,00 35,57
Oct-14 03/10/2014 03/11/2014 2.391,41 18,39 1,53 18,32 0,00 53,90
Nov-14 03/11/2014 03/12/2014 5.141,54 19,27 1,61 41,28 0,00 95,18
Dic-14 03/12/2014 03/01/2015 5.141,54 19,17 1,60 41,07 0,00 136,25
Ene-15 03/01/2015 03/02/2015 5.141,54 18,70 1,56 40,06 0,00 176,31
Feb-15 03/02/2015 03/03/2015 8.310,93 18,76 1,56 64,96 0,00 241,27
Mar-15 03/03/2015 03/04/2015 8.310,93 18,87 1,57 65,34 0,00 306,62
Abr-15 03/04/2015 03/05/2015 8.310,93 19,51 1,63 67,56 0,00 374,18
May-15 03/05/2015 03/06/2015 12.485,62 19,46 1,62 53,99 0,00 428,17
Jun-15 03/06/2015 03/07/2015 12.485,62 19,68 1,64 54,60 0,00 482,77
Jul-15 03/07/2015 03/08/2015 12.485,62 19,83 1,65 55,02 0,00 537,79
Ago-15 03/08/2015 03/09/2015 16.670,61 20,37 1,70 75,46 0,00 613,26
Sep-15 03/09/2015 02/10/2015 16.670,61 20,89 1,74 77,39 0,00 690,65
Total Intereses sobre Prestaciones Sociales 690,55

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 690,55. Así se decide.-

BONO ALIMENTACIÓN:
La parte actora demandó igualmente el concepto de Bono Alimentación devengados durante toda la relación de trabajo, incluyendo el periodo transcurrido en sede administrativa con ocasión a la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su conclusión por el retiro justificado y al ser un hecho admitido que la prestación efectiva de servicio tuvo lugar desde el día 03 de agosto de 2014 hasta el día 13 de septiembre de 2014, fecha en la cual se produjo el ilegal despido; quien aquí juzga, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, Caso: C.A.N.T.V, el cual aplica al caso de marras en su integridad y ante la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión, por cuanto no fueron percibidos, hecho que quedó admitido en virtud de la admisión de los hechos, en consecuencia se condena el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, vigentes para el periodo 13 de septiembre de 2014 al 02 de octubre de 2015, a razón de los días efectivamente laborados y los que debió laboral, y en razón del valor de 0.25% y 50% del valor de la unidad tributaria vigente, (UT) al día de hoy, es decir Bs. 177,00, conforme a la discriminación siguiente:
Bono Alimentación
Meses Desde Hasta U.T del Bono Alimentacion U.T Vigente Valor de Bono Alimentación Diario Días Transcurridos Total x Salarios Caídos
Sep-14 13/09/2014 30/09/2014 0,25 177 44,25 12 531,00
Oct-14 01/10/2014 31/10/2014 0,25 177 44,25 23 1.017,75
Nov-14 01/11/2014 16/11/2014 0,25 177 44,25 10 442,50
Nov-14 17/11/2014 30/11/2014 0,50 177 88,50 10 885,00
Dic-14 01/12/2014 31/12/2014 0,50 177 88,50 22 1.947,00
Ene-15 01/01/2015 31/01/2015 0,50 177 88,50 22 1.947,00
Feb-15 01/02/2015 28/02/2015 0,50 177 88,50 20 1.770,00
Mar-15 01/03/2015 31/03/2015 0,50 177 88,50 22 1.947,00
Abr-15 01/04/2015 30/04/2015 0,50 177 88,50 22 1.947,00
May-15 01/05/2015 31/05/2015 0,50 177 88,50 20 1.770,00
Jun-15 01/06/2015 30/06/2015 0,50 177 88,50 22 1.947,00
Jul-15 01/07/2015 31/07/2015 0,50 177 88,50 19 1.681,50
Ago-15 01/08/2015 31/08/2015 0,50 177 88,50 23 2.035,50
Sep-15 01/09/2015 30/09/2015 0,50 177 88,50 22 1.947,00
Oct-15 01/10/2015 02/10/2015 0,50 177 88,50 2 177,00
Salarios Caídos 271 21.992,25

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 21.992,25 por concepto de bono alimentación. Así se deja establecido

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por retiro justificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización prevista en el artículo la parte in fine del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar.

Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido de dicha disposición y se observa que textualmente indican:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: “…omissis…” i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo… “…omissis…”…En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.


El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.
En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y las Trabajadores, el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.
En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 80 arriba transcrito debe incluir no solo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.
Por tal motivo, le corresponde la parte actora por el concepto previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados, la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (17.361,26), monto que se condena a pagar a la parte demandada. Así se deja establecido.-

SALARIOS CAIDOS
Con respecto al pago de los salarios caídos la Providencia Administrativa Nº 79-2015, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido del actor (13-09-2014) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En consecuencia, visto que el accionante, se retiró justificadamente, luego de su respectivo reenganche y siendo un hecho admitido sin ser desvirtuado, la falta de cumplimiento por parte de la demandada en el pago de dicho concepto, esta Juzgadora, declara procedente el mismo, computados desde el 13 de septiembre de 2014 hasta la fecha del retiro justificado 02 de octubre de 2015, a razón del salario mínimo decretado por ejecutivo judicial, tal como fue afirmado por el accionante, conforme al siguiente detalle:
Salarios Caídos
Meses Desde Hasta Salario mensual Días Transcurridos Salario Total x Salarios Caídos
Sep-14 13/09/2014 30/09/2014 4.251,40 17 141,71 2.409,13
Oct-14 01/10/2014 31/10/2014 4.251,40 31 141,71 4.393,11
Nov-14 01/11/2014 30/11/2014 4.251,40 30 141,71 4.251,40
Dic-14 01/12/2014 31/12/2014 4.889,11 31 162,97 5.052,08
Ene-15 01/01/2015 31/01/2015 4.889,11 31 162,97 5.052,08
Feb-15 01/02/2015 28/02/2015 5.634,47 28 187,82 5.258,84
Mar-15 01/03/2015 31/03/2015 5.634,47 31 187,82 5.822,29
Abr-15 01/04/2015 30/04/2015 5.634,47 30 187,82 5.634,47
May-15 01/05/2015 31/05/2015 6.746,97 31 224,90 6.971,87
Jun-15 01/06/2015 30/06/2015 6.746,97 30 224,90 6.746,97
Jul-15 01/07/2015 31/07/2015 7.421,67 31 247,39 7.669,06
Ago-15 01/08/2015 31/08/2015 7.421,67 31 247,39 7.669,06
Sep-15 01/09/2015 30/09/2015 7.421,67 30 247,39 7.421,67
Oct-15 01/10/2015 02/10/2015 7.421,67 2 247,39 494,78
Salarios Caídos 384 74.846,80

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bolívares (Bs.74.846,80), por concepto de salarios caídos y así se decide.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de las cantidades de conceptos discriminados anteriormente, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.036,21) en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, según el siguiente resumen:

TOTAL A PAGAR:


Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Prestaciones Sociales- 142 a)- L.O.T.T.T. 16.670,61
Intereses sobre Prestaciones Sociales -142 LOTTT 690,65
Utilidades Fraccionadas 7.751,52
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 4.359,54
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 4.359,54
Salarios Caídos 74.850,83
Bono Alimentación 21.992,3
Indemnización por retiro Justificado 17.361,26
Total 148.036,21

Así las cosas, por los conceptos anteriormente discriminados, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará a los demandados el mencionado monto. Así se deja establecido.-
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:
CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JOAN SATURNINO SILVA titular de las cédula de identidad N° 11.689.419 contra Entidad de trabajo sociedad mercantil MULTISERVICIOS RECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 02, tomo 193 A-Sdo en fecha 19 de septiembre de 2006.- SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo, sociedad mercantil DELI SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante Entidad de trabajo sociedad mercantil MULTISERVICIOS RECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 02, tomo 193 A-Sdo en fecha 19 de septiembre de 2006 al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.036,21) por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, bono alimentación, salarios caídos e indemnización por restiro justificado Conforme a la discriminación establecida en la motiva del fallo. Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los conceptos por salarios e indemnización por despido, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los VEINTIÚN (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
YULEIMY DURÁN LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 21/02/2017, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
EVZ/yd
Exp. N° 16-4217