REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana, PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.282.603 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.281 y 213.996, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE Nº 16-4242

ANTECEDENTES
En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2017), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificadas en fecha 16 de enero de 2017, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2016, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día quince (15) de febrero de 2017, que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció personalmente y sus apoderados judiciales, oportunidad donde consignaron tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirman en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, que su representado prestó servicios para la entidad laboral BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 19 de agosto de 1998, ejerciendo como último cargo asesor de negocios hasta el día 11 de julio de 2016, siendo el tiempo de servicio de dieciocho (18) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.

Así mismo afirmó, que la terminación de trabajo, tuvo lugar con motivo de una situación presentada el día 11 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., oportunidad en la fue citada la parte actora, para que compareciera al departamento de seguridad del banco ubicado en la Sede Principal Caracas Bello Monte, para ser entrevistada por el funcionario Edward Gómez, quien le inquirió tenía que renunciar, previo a estar sometida a un interrogatorio, cuyo documentos le hizo redactar de su puño y letra, así como fue conminada a suscribir un documento contentivo de una deuda asumida con la entidad bancaria, por la cantidad de Bs 927.230,47, so pena de hacer intervenir al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) para ser detenida, por los hechos que transcriben a continuación:

“…En fecha 17 de marzo de 2015, a las 11.50 a.m., aproximadamente, le fue entregada la tarjeta de débito Nº. 6012 8861 7843 7542, a un ciudadano de nombre FABIÁN ENRIQUE BOSSIO LÓPEZ, cédula de Identidad Nº. 22.782.653, la hora en que se hace la entrega de la referida tarjeta es la hora de almuerzo de mi mandante, horario que estaba establecido por convenio interno con la Gerente Operativo de la Agencia, ciudadana GLADYS PÉREZ, es decir entre las once y treinta a doce y treinta pm, al revisar la hoja de de (sic) de controlde entregas de tarjetas de débito, se puede verificar que no es la letra de mi mandante. Manifiesta también en su declaración, que al revisar por medio del terminal de la computadora lee una nota que señala que el ciudadano FABIAN ENRIQUE BOSSIO LOPEZ , titular de esa cuenta falleció el 31 de agosto de 2015, y su hija consignó acta de defunción, y que lo procedente es que esa cuenta estuviese controlada de acuerdo a la normativa del banco. También declara que una pasante estaba bajo su responsabilidad por instrucciones de sus superiores, se trataba de la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, cedula (sic) de identidad V-19.763.399, quien conocía la clave de usuario ya que se la dio con el debido permiso de la gerencia, esta operación para la entrega de la tarjeta, la cual es firmada por el cliente, lo que su quedó fue la hoja de de (sic) de control de entregas de la tarjeta de débito, a la que hice referencia…. “omissis…”, declara también que el día 29 de marzo de 2016, estando de reposo, se entrega otra tarjeta de débito, la N°. 6012 8861 7843 y 7583, nuevamente contra la cuenta del ciudadano de nombre FABIAN ENRIQUE BOSSIO LOPEZ cédula de identidad N° V 22.782.653 presuntamente fallecido y, reincorporándose mi mandante a finales del mes de mayo de este año, recibe del departamento de seguridad un correo pidiéndole las pruebas de la entrega de esas tarjetas e informándole que se cometió un presunto fraude. Le hace la observación que esa cuenta se activó nuevamente por instrucciones de una funcionaria del departamento de cobranza del banco, información esta que tiene mi mandante al revisar por la pantalla del terminal de su computadora, es de hacer notar que al ciudadano de nombre FABIAN ENRIQUE BOSSIO LOPEZ, supra identificado, le fue otorgado un crédito por parte del banco, por UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000) BOLÍVARES..”

Por estos hechos aduce la parte actora, que se sintió golpeada en su moral, al ser acusada sin prueba alguna de un fraude a la empresa, sin tomar las medidas legales para la determinación de ese hecho, sometida al escarnio público al haberle sido entregada una constancia, cuya confirmación se encuentra a cargo del departamento de seguridad, fue coaccionada a suscribir una renuncia sin tener el ánimo de hacerlo y un compromiso de reconocimiento de deuda, sin deberlo, por la amenaza propinada por el empleado de seguridad de ser detenida por parte de Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalístca (CICPC) tolo lo cual le generó una gran presión emocional motivado a tener dos hijos que alimentar y proteger, además de solo haber recibido de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 18 años, sólo la cantidad de Bs. 598.898,13; a la cual le descontaron la suma de Bs. 328.332,34, por motivo del siniestro acontecido, resultado una cantidad equivalente la efectivamente recibida; todo ello, según afirma la accionante, ha generado serias dudas en cuanto su honorabilidad y honestidad entre sus compañeros de trabajo; entorno familiar y social, afectando sus relaciones familiares y sociales
No obstante, afirma la accionante que a pesar de las posteriores reclamaciones realizadas a la demandada, respecto de la diferencia de las prestaciones sociales que le correspondían; en fecha 07 de septiembre de 2016; recibió la cantidad de Bs. 1.002.769,43, considerado por la parte demandada una compensación por el término de la relación laboral, a cuyo monto fue de igual forma descontado la cantidad de (Bs. 598.898,13) por motivo del siniestro ocurrido, percibiendo efectivamente una diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 674.436,99).-
Por esta razón, decide interponer la presente demanda por la cantidad de Bs 927.230,47, por concepto de descuento indebido y la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral.-

En consecuencia, se interpone la presente demanda en reclamo por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 927.230,47)

Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no exista dentro acervo probatorio incorporado al proceso, de elementos susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido queda establecido:
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el cargo ejercido; el salario devengado, el descuento realizado por la parte demandada de la liquidación por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 927.230, 57; el modo de terminación del vínculo laboral, por una renuncia forzada bajo amenaza y coacción del departamento de seguridad de la parte demandada, la acusación sin probanzas de ser responsable la actora de un fraude perpetrado a la empresa, el sometimiento al escarnio público de la accionante, ante sus compañeros de trabajo, familiares y amistades ante el señalamiento por parte de la empresa como perpetradora de un fraude a la empresa en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos de la accionante, además de la existencia de elementos de convicción dentro del acervo probatorio incorporados por la parte actora y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido

Pasa de seguidas, esta Juzgadora, al establecimiento de la legalidad y conformidad en derecho de lo pretendido, conforme los siguientes fundamentos

DESCUENTO INDEBIDO

Respecto de la pretensión del descuento realizado en la liquidación de prestaciones sociales por la parte demandada, por la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Bolívares Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 927.230,47), el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), establece los límites de los descuentos que corresponden realizarle al trabajador con motivo de los créditos que tenga a su favor, el patrono, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.”

En este contexto, la norma establece que cuando el crédito a favor del patrono derive de un hecho ilícito, éste debe quedar establecido por sentencia definitivamente firme; para proceder al descuento de Ley; en el presente caso, es un hecho admitido que la parte demandada, efectuó el descuento de la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Bolívares Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 927.230,47), por motivo de un fraude cuya responsabilidad le imputa a la parte actora; sin que medie en dicha situación sentencia definitivamente firme que determine dicho hecho, lo cual hace concluir a quien suscribe que el descuento realizado por la parte demandada de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora es ilegal; en consecuencia, forzosamente debe esta Juzgadora declarar procedente el pago de la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Bolívares Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 927.230,47), a cuya suma se condena pagar a la parte demandada por descuento indebido. Así se decide

DAÑO MORAL
Con relación a la indemnización por daño moral, la parte actora fundamenta su pretensión en el derecho común previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil;
Al respecto, El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito, definido el la norma del 1.185 eiusdem y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 731 de fecha 13 de julio de 2004, se ha pronunciado de la siguiente forma:

La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
En el caso de autos, operó la confesión ficta y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos: imponerle a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; haberle atribuido a la trabajadora el hurto de un material de la demandada, lo cual nunca se comprobó; cuando le retuvo ilegalmente su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, el cual sólo puede ser retenido parcialmente en los casos de deudas por parte del trabajador al patrono (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando en repetidas oportunidades la llamó delincuente sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores, tratando de colocarlos a ellos en su contra y exigiéndoseles que rindieran declaración ante la policía para acusarla de un hecho delictual.
La Sala considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que como se expresó anteriormente, fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley, porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, como sucedió en el presente caso; con lo cual también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.
La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por la Sala anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, con dos hijos menores de edad, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuyo capital es superior a la cantidad de setecientos millones de bolívares, y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable; la Sala estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En este orden agumentativo, se considera prudente trascribir el contenido de una sentencia dictada por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2007, en el asunto N°AP21-R-2006-000856, cuyo texto parcial indica:
“Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció: “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)
En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.
Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público
Este sentenciador, en fallo reciente, de fecha 07 de marzo de 2007, señaló expresamente: “En relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.” (Expediente AP21-R-2007-000157).
No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Las sentencias transcrita parcialmente indican que el daño moral, no resulta procedente por el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral, entendiendo que si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

En este sentido, conforme los hechos afirmados por la parte actora y admitidos en el caso de marras, la empresa demandada realizó un conjunto de hechos que afectaron la esfera moral de la parte actora, relativos a la acusación infundada sin probanza fehaciente, en la culpabilidad y responsabilidad de un fraude realizado en detrimento de ésta; lo cual conllevó a que la parte demandada descontase de sus prestaciones sociales, después de 18 años de servicios, la cantidad de 927,230,47 bolívares por dicho siniestro, de ser sometida a un interrogatorio hostil y bajo amenaza fue constreñida por el departamento de seguridad a renunciar y obligada a reconocer sin el ánimo, una deuda de un fraude no cometido por la accionante, produciéndose una presión y afectación por ser acusada de un hecho ilícito lo cual generó frente a sus compañeros de trabajos, familiares y amistades sobre su honor y honestidad así como, ser sometida al escarnio público, ante la emisión por parte de la empresa de una constancia de trabajo, para cuya confirmación, indican comunicarse con el departamento de seguridad, generando a la accionante las afectaciones descritas.-

Ante esta situación, determinar la existencia de responsabilidad por parte del patrono, por algún hecho ilícito que haga producir la reparación del daño alegado, debiéndose configurar tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales establecen que el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, siendo su estimación facultad discrecional para fijar el monto de la indemnización.-

En este sentido, considera este juzgador que el daño generado, es causa propia de los hechos materializados por la demandada, evidenciándose la conducta culposa, lo cual configura el nexo causal, que indefectiblemente da lugar a la indemnización por daño moral, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Así se decide.-


Conforme lo anteriormente explanado y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales en referencia, procede quien juzga a cuantificar la indemnización por dicho concepto bajo los siguientes aspectos:
La entidad del daño: Afectación emocional por ser acusada sin fundamento de un hecho lícito y al escarnio público.
El grado de culpabilidad de la víctima: No se determinó su culpabilidad en el hecho delictivo que dio origen al daño.
Grado de Culpabilidad de la demandada: No hizo uso de las vías legalmente establecidas para la determinación de los hechos, utilizando procedimiento al margen legal para llegar a una conclusión infundada.
Posición social y económica del reclamante: Persona de 46 años de edad, de estado civil casada; con dos hijos menores de edad, dependiente de un ingreso para su cubrir sus necesidades y las de sus hijos; la capacidad económica de la parte accionada.
Capital Social de la Accionada: Conforme al hecho notorio comunicacional evidenciado de la pagina web www.banesco.com, es de la cantidad de Bs. 1.250.000.000,00
Atenuantes a favor del responsable; conforme lo señala la parte actora, la liquidación de prestaciones sociales, fueron calculadas en exceso de lo corresponde por Ley,
Y de acuerdo a casos análogos al caso de marras, aquí citados se estima prudente conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Un Millón Novecientos Veintisiete Doscientos Treinta Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.927.230, 47)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por descuento indebido e indemnización por daño moral interpuesta por la Ciudadana, PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.282.603 contra Entidad de trabajo, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Un Millón Novecientos Veintisiete Doscientos Treinta Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.927.230,47) por concepto de descuento indebido e indemnización por Daño Moral. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el presente proceso
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 21/02/2017, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
EVZ*
Exp. N° 16-4242