JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 23 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIMAR FERNANDA MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 18.440.346, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el ciudadana CLEMENTE GAYNOR ORTEGA LEON, siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal procedió a librar despacho saneador, ordenando la notificación de la parte demandante para que en el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, subsanara el libelo de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se libró exhorto por cuanto el domicilio procesal de la parte actora se encuentra en la ciudad de Caracas, a los fines de su notificación, concediéndole un (01) día como termino de la distancia.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se recibieron resultas proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue negativa la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, la abogada Edinet Vides se aboco a la causa, y ordeno la notificación a la parte actora del abocamiento, se libro exhorto, recibido en fecha 04 de noviembre de 2016, siendo negativa dicha notificación.
En fecha 31 de enero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Omar Noel Ñañez Ramos, se dio por notificado del abocamiento.
En este sentido, reanudado como se encuentra el proceso, este Tribunal observa que no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un (1) año, es menester traer a colección los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, antes del lapso para sentenciar.
El impulso procesal, que deben dar los litigantes, es su carga, para mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, las únicas actuaciones de la parte actora lo constituye la interposición de la demanda, en fecha 29 de octubre de 2014 y la diligencia de fecha 31 de enero de 2017, en la cual se da por notificado sin que conste de autos intención de la accionante durante ese ínterin de mantener viva la demanda.
Observa quien decide, que desde el citado día, 29 de octubre de 2014, hasta el 31/01/2017, fecha, ha transcurrido un (01) año, once (11) meses, y nueve (09) días aproximadamente, al excluir los periodos de suspensión por receso judicial y los decembrinos, y paralización por el abocamiento de quien suscribe, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que “ha operado la perención de la instancia”, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
Ahora bien, como quiera que el domicilio de la parte demandante, se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación, que se ordena en este auto, se comisiona amplia y suficientemente, por vía de exhorto, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a cuyo fin se ordena librar el correspondiente despacho, con remisión de tres (3) ejemplares de la Boleta de notificación.- En el entendido que cumplida como sea esta gestión, por parte del Tribunal a quien corresponda, ordenará su inmediata remisión a este Juzgado, original con sus resultas. Líbrese despacho y oficio junto con Boletas de Notificación a la parte demandante, a través del Alguacilazgo, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación ordenada.
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ
YULEIMY DURAN
LA SECRETARIA
EXP. Nº. 14-3914
EVZ/YD/Ana
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