REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 16-0210
ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de junio de 1970, anotada bajo el N° 50, tomo 39-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE
EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS Y CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.418, 79.417, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela al folio 215 al 216 de la primera pieza del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Auto de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente N° 039-2016-DS-00001.-
I
RECURSO DE NULIDAD

El 18 de marzo de 2016, la parte recurrente interpone recurso de nulidad contra el auto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 26 de febrero del año 2016.-
El 29 de marzo de 2016, fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa.
El 30 de marzo de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a los ciudadanos FELIPE JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ,RAFAEL NICOLAS PEÑALVER BELISARIO,EDUARDO ANTONIO BERRIOS CALDERON, NANCY COROMOTO MONTILLA PABON, LEOWALDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS MEDINA SANTIAGO, LAURA IRENE DABOIN SALAS, LIXCEX JANETH VERGEL BAUTISTA, ESTHER YHAIDA MEJIAS SALAS, DAYANA JOSEFINA FIGUERA PALACIOS, RICARDO JESUS D ESTEFANO CONTRERAS, LEINIS YAMILET OCHOA DE GONZALEZ, ORLANDO JOSE GODOY MERCHAN, MAXCORT JOSE MORILLO ROJAS, JORGE RAFAEL BARRENA PACHECO,GUILLERMO GUSTAVO DIAZ, MIRIAM YOLANDA SILVA SUAREZ, JENSY R. CABRERA, JAIRO A. NEIRA, CESAR A. HERRERA, ALVARO MOLINA PORRAS, JOSE GREGORIO CASTRO, DEYBY RONDON, JUMEIKER MARTINEZ, RUBEN VASQUEZ y JESUS DANIEL ROJO ANDARA, como beneficiarios del acto recurrido.-
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, la recurrente apeló de la admisibilidad del recurso, apelación que fue declarada sin lugar en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05 de abril de 2016, se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de agosto de 2016.-
El 11 de abril de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 07 de abril de 2016, la notificación del Fiscal General de la República.-
En fecha 11 de abril de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Felipe Jesús Briceño, Ángel de Jesús Medina, Laura Irene Daboin, Jorge Rafael Barrena, Miriam Silva, Nancy Coromoto Montilla, Rafael Peñalver, Esther Mejías, Dayana Figuera, Lixcex Vergel, Maxcort Morillo, Guillermo Díaz, y Leowaldo Sánchez.
En fecha 12 de abril de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación en fecha 11 de abril de 2016 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO y del beneficiario del acto administrativo.
En fecha 09 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 12 de abril de 2016, la notificación de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 09 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 14 de abril de 2016, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
El 21 de julio de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Orlando José Godoy, Ricardo Jesús D Estefano, Leinis Ochoa, Ruben Vasquez, Jensy Cabrera, Jairo Medina, Jose Gregorio Castro, Deybu Rondon, y Alvaro Molina.
En fecha 12 de agosto de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de Luz Hernandez, Jose Prada, Neidy Lobo, Eduardo Berrios, Jesús Daniel Rojo, Cesar Herrera.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal homologa el desistimiento de la acción en relación al ciudadano Jumeiker Martínez y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 11 de octubre de 2016, se da por recibido expediente administrativo signado bajo el N° 039-2016-DS-00001, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 y 21 de octubre 2016, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de los abogados EDGAR JOSE FIGUEIRA y CAROLINA GONCALVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente; la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República; la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en representación del Ministerio Público, y el abogado NELSON BERDAYE DE LA VEGA en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos LAURA DABOIN, DAYANA FIGUERA, LIXCEX VERGEL, JORGE BARRENA, ORLANDO GODOY, NANCY MONTILLA, GULLERMO DIAZ, LUZ HERNANDEZ, ESTHER MEJIAS, y RAFAEL PEÑALVER, como beneficiario del acto administrativo.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la recurrente apelo del auto de fecha 27 de octubre de 2016, que niega la admisión de las documentales, testimoniales e informes promovidos, apelación que fue admitida a un solo efecto en fecha 02 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del lapso de informes.-
En fecha 18 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la recurrente presento escrito de informes.
El 21 de noviembre de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la causa.-
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República presento escrito de informes.
El 01 de diciembre de 2016, la representación fiscal presento escrito de opinión.-
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se dan por recibidas resultas de apelación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas de conformidad con la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, del Juzgado Superior Primero del Trabajo, y se estableció el lapso de diez (10) días para su evacuación.
En fecha 18 de enero de 2016, se prorroga por diez (10) días más el lapso de evacuación de pruebas.
El 02 de febrero de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del lapso para sentenciar la causa.-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la recurrente solicita la nulidad del auto de fecha 02 de febrero de 2016, y la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para presentar informes.
En fecha 09 de febrero de 2016, se niega la reposición de la causa y se ratifica el auto de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual se estableció el lapso para sentenciar la causa.-
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la recurrente apela del auto de fecha 09 de febrero de 2017, apelación que no es admitida en fecha 13 de febrero de 2017.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta la recurrente que el acto administrativo recurrido es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fue dictado en contravención de la legislación venezolana, y partiendo de hechos totalmente falsos e inciertos.-
Aduce la representación judicial de la recurrente que “…Todo lo señalado por la Inspectoría es un juicio de valor sin ningún fundamento de los hechos que consta en el expediente de solicitud de suspensión de la relación laboral, lo cual constituye el acto administrativo en arbitrario e inmotivado, y no basado en los hechos que constan en el expediente…”
Alega la recurrente que, “…lo argumentado por la Inspectoría del Trabajo para negar la autorización está basado en hechos que no están probados en el expediente, y se apoya en suposiciones y criterios alegres de imputación de responsabilidad para con el patrono, conducta administrativa que se constituye en una arbitrariedad, y que se aparta del principio de legalidad que debe caracterizar a los actos de la administración pública…”
Finaliza indicando la recurrente que, “…el auto de fecha 26 de febrero de 2016, dictado en el expediente No Solicitud 039-2016-DS-00001, dictado por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es nulo por cuanto se emitió y se basó en falsos supuestos de hecho para motivar su decisión…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República a todo evento, negó, rechazó y contradijo en su totalidad los argumentos expuestos por la recurrente, por cuanto considera que el acto recurrido goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Manifiesta la representación de la República tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de informes, que:
“…En definitiva es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar el acto Administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho…”

-IV-
BENEFICIARIO DEL ACTO
El abogado asistente de los beneficiarios del acto que comparecieron a la audiencia oral y público señaló:
“…evidentemente aquí se levantó un acto que por lo menos decir, menoscaba y viola los derechos de todos estos trabajadores en el cual se le es violentado a ellos el artículo 85, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional, lo cual establece el derecho al trabajo, el derecho estable, el derecho a sus prestaciones sociales, el derecho a una estabilidad laboral, todos estos artículos fueron violados. El hecho fue una fuga de combustible, esta bien, todos sabemos que debemos actuar con cautela, pero el hecho de suspender a los trabajadores sin autorización de la Inspectoría del Trabajo previamente han debido pedir un permiso o una calificación de despido, si pretendían despedirlos. El patrono prescindió de los trabajadores sin antes solicitar un permiso para este acto…”
-V-
DE LA OPINION FISCAL

La representación fiscal en su escrito de opinión manifestó textualmente:
“…Al respecto, cabe destacar que la Administración en el referido Auto no señaló en base a cuales hechos o a cuáles de las pruebas aportadas al respectivo procedimiento se fundamentó, para llegar a la conclusión de que la entidad de trabajo no llevaba una política de mantenimiento para así poder evitar el daño ocurrido en la tuberías…”
…Omissis…
Por lo tanto, es evidente para el Ministerio Público que en la presente causa, la actuación de la Inspectoría del Trabajo no se desplegó dentro de lo alegado y probado en el respectivo expediente administrativo, por lo que se verifica que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa por el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse fundamentado en hechos inciertos o inexistentes, debiendo declararse la nulidad solicitada por la parte actora…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Advierte este Tribunal, que en fecha 19 de diciembre de 2016, este despacho de conformidad con lo ordenado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió y evacuó pruebas documentales, informes y ratificación testimonial promovida por la hoy recurrente.
En relación a la valoración de las pruebas indicadas debemos realizar las siguientes consideraciones:
En relación al objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.

La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.

En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

En el caso en estudio, la documentales, la prueba de informes y la ratificación testimonial promovida no constituyen parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo y que dio origen al acto administrativo recurrido, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Como se indicó anteriormente la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el auto de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo signado bajo el N° 039-2016-DS-00001, mediante el cual se negó la solicitud de autorización para la suspensión temporal de la relación laboral.-
La parte recurrente señala que el auto de fecha 26 de febrero de 2016, es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fue dictado en contravención de la legislación venezolana, y partiendo de hechos totalmente falsos e inciertos
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Alega la recurrente el falso supuesto de hecho en virtud de que “…Todo lo señalado por la Inspectoría es un juicio de valor sin ningún fundamento de los hechos que consta en el expediente de solicitud de suspensión de la relación laboral, lo cual constituye el acto administrativo en arbitrario e inmotivado, y no basado en los hechos que constan en el expediente…”
Cursa al presente expediente copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° 039-2016-DS-00001, inserto a los folios 03 al 54 del cuaderno de recaudos del expediente, del cual se desprenden los siguientes hechos:
1.- La entidad de trabajo hoy recurrente cuando presenta su solicitud de suspensión de la relación laboral textualmente manifiesta:
“…Consta de Inspección practicada el 11 de febrero del año 2016 por PDVSA a través de la Dirección General de Mercado Nacional de Gerencia General de Estación de Servicio, la cual consigno marcada con el número “1”, constante de 12 folios útiles, en la cual se ordenó el cierre de la Estación de Servicio ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A. encontrándose presente el Ministerio de Petróleo y Minería, a través la cual el Ministerio de Petróleo y Minería giro la instrucción de suspensión del despacho del combustible hasta tanto no se realice los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción del combustible. Asimismo se ordeno en consecuencia el cierre de la Entidad de Trabajo debido a la fuga presentada y hasta tanto se realice el reemplazo de las tuberías y se realicen las pruebas de hermeticidad de los tanques…”
2.- Inserto al folio 31 al 35 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, cursa acta N° 044-2015 de fecha 11 de febrero de 2016, levantada por representantes del Ministerio de Petróleo y Minería, en la cual se deja constancia de:
“…8 Por motivos de seguridad se suspende el expendio de combustible en la estación de servicio…”
3.- Al folio 36 al 39 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, cursa Reporte de Visita de la Dirección General de Mercado Nacional Gerencia General de Estaciones de Servicio de PDVSA, levantado por el representante de ventas, en la cual se deja constancia de:
“…En otro orden de ideas, el Ministerio de Petróleo y Minería giró la instrucción de suspender el despacho de combustible hasta tanto no se realicen los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción del combustible...”
4.- Al folio 41 al 42 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, cursa Reporte de Visita de la Dirección General de Mercado Nacional Gerencia General de Estaciones de Servicio de PDVSA, levantado por el Inspector de Mantenimiento, en la cual se deja constancia de:
“…Personal del Ministerio Castillo Lopez y Smith Pérez tomo la decisión del cierre del expendio a consecuencia de la fuga. Por lo que la estación permanecerá cerrada hasta tanto no se realicen trabajos de reemplazo de tuberías de distribución y se realicen pruebas de hermeticidad en los tanques…”

De lo antes expuesto, claramente se evidencia que el Ministerio de Energía y Petróleo, en fecha 11 de febrero de 2016, suspendió la venta de combustible en la entidad de trabajo por motivos de seguridad debido a una fuga y hasta se reemplacen las tuberías de distribución.

La entidad de trabajo alegó como causal de suspensión de la relación laboral, en sede administrativa el caso fortuito y fuerza mayor.-

En primer lugar, debe observarse lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

DON JOAQUÍN ESCRICHE, en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:
“Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

El artículo 1.272 del Código Civil comentado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

“COMENTARIO:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Finalmente RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

“A) Causa ajena a la voluntad de las partes:
FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”

Ahora bien, concatenando el caso en estudio con la doctrina y la normativa legal antes señalada, debemos indicar que con base a la Inspección realizada por la Dirección General de Mercadeo Nacional de Gerencia de Servicios del Ministerio del Petróleo y Minería, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se ordena la suspensión del despacho de combustible hasta tanto no se realicen los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción del combustible, la entidad de trabajo, hoy recurrente, solicitó la suspensión de la relación laboral por 60 días alegando caso fortuito o de fuerza mayor, con fundamento al literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Inspectoría del Trabajo en su auto de fecha 26 de febrero de 2016, no considera los alegatos de la entidad de trabajo como caso fortuito y fuerza mayor, no autorizando la suspensión de la relación laboral, lo cual no constituye en modo alguno el vicio denunciado de falso supuesto de hecho.- Así se decide.-

Es de advertir, como se señaló anteriormente, que la entidad de trabajo con base a una inspección realizada por el Ministerio de Petróleo y Minería, que determina la fuga en una de las tuberías, solicita suspender la relación de trabajo.-

Como ya se manifestó anteriormente, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser:
a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; en el caso en estudio, la fuga en una tubería no es exterior y /o ajeno a la entidad de trabajo, por cuanto el objeto de la entidad de trabajo es el expendio de combustible, por lo que esta la entidad obligada a mantener las tuberías por donde circula el combustible que vende, en perfecto estado de funcionamiento.-
b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, la fuga en una tubería no constituye un hecho imprevisible, por cuanto el objeto de la entidad de trabajo es precisamente la venta de combustible que constantemente circula por las tuberías instaladas en la sede de la empresa, por lo tanto una fuga en determinado momento constituye un hecho totalmente previsible.
c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, una fuga en determinado momento puede ser inevitable, si se debió a hechos externos como por ejemplo un movimiento telúrico, etc., pero en el presente caso, no se indica cual fue el hecho que dio origen a la rotura de la tubería que originó la fuga, lo que convierte al hecho en evitable, y
d) actual, es decir, que la causa se mantenga al momento de la suscripción del contrato, en el caso en estudio, al momento de la fuga se encuentra vigente el contrato de trabajo suscrito con los trabajadores.-

De acuerdo al concepto del Dr.RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, todas las causas que puedan considerarse fuerza mayor, tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral, en este caso, se trata de un reemplazo de tuberías que en corto tiempo permiten el normal desarrollo de la relación labora.-

De lo antes expuesto, claramente se evidencia que la fuga en las tuberías, alegada por la entidad de trabajo, no llena los extremos para ser considerada un caso fortuito y fuerza mayor, hechos estos considerados por la Inspectoría del Trabajo y en razón de lo cual se negó la solicitud de suspensión de la relación laboral.-

Finalmente, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, que ciertamente, producto de la fuga en las tuberías de combustible, que originó la suspensión del expendio de combustible, debe permanecer la entidad de trabajo cerrada al público por razones de seguridad, mientras se realizan los trabajos de reemplazo.-

En este sentido, el artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores y trabajadoras, el funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Primero: La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que afecte.
Parágrafo Segundo: En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe o jefa de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare improcedente.
Parágrafo Tercero: La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no liberará al patrono o patrona del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.”

Concatenando la norma indicado con el caso en estudio, claramente observamos que el legislador previó que en casos de cierre de la entidad de trabajo por razones de seguridad, deben suspenderse las labores, pero dicha interrupción no libera al patrono del pago del salario y demás obligaciones laborales.- Así se deja establecido.-

-VIII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A. contra el auto de fecha 26 de febrero de 2016 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00a.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/02/2017, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0210
OOM/