REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-0240
PARTE RECURRENTE
LINTAPLAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el N° 15, tomo 3-A-Pro.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE
JESUS EFRAIN MUÑOZ y OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023 y 8.798 según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 11 al 12 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nro. 126-2004 de fecha 13 de abril de 2004, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I
El 22 de julio 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINTAPLAS C.A., interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 126-2004 de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (actuando en sede distribuidora).-
En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la disposición derogatoria, transitoria y final, literal “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, difirió el pronunciamiento de ley.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaro INCOMPETENTE para conocer la causa y declinó la competencia en la Corte Contencioso Administrativo.
El 31 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da por recibido el expediente.-
En fecha 07 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no acepta la competencia y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado.
El 31 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 01 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa declaró que corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decir el presente recurso.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, da por recibido el expediente y ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso.
El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara Incompetente para conocer la causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 05 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a subsanar el error cometido, en cuanto a la denominación orgánica del tribunal competente, y en consecuencia se declina la competencia ante tribunal ya identificado con sede en Los Teques.
Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2016, la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da por recibido el expediente y ordena la distribución de la causa en los Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo competentes para su conocimiento.
En fecha 27 de octubre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 31 de octubre de 2016, la abogada Omaira Otero Mora, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 07 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo consigno oficio dejando constancia de haber practicado la notificación al Fiscal General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo consigno oficio dejando constancia de haber practicado la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo consigno oficio dejando constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República.
El 26 de enero de 2016, se dan por recibidas resultas de notificación provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 30 de enero de 2017, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicita a este Juzgado declare de oficio la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa.-
II
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la presente causa fue interpuesta, el 22 de julio de 2004, fecha desde la cual la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, evidenciando una absoluta ausencia de actividad procesal desde la fecha indicada.-
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido).
Adminiculando la jurisprudencia al caso en estudio, se verifica que desde el 22 de julio de 2004 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.-
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca la continuación del recurso, toda vez que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés procesal y dar por Terminado el Procedimiento incoado por el LINTAPLAS C.A. contra la Providencia Administrativa N° 126-2004 de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diez y siete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/02/2017, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0240
OOM/
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