REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-0215
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, empresas que conforman el CONSORCIO LINEA II, asociación temporal de empresas, constituido por documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, tomo 128 de los libros respectivos e inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 25, tomo 32-C-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE
AMANDA APARICIO VERDUGO y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.696 y 90.735, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 17 al 19 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa No. 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 21 de abril de 2016, la parte recurrente interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 26 de abril de 2016, fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
El 09 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por la recurrente.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y el ciudadano JESUS SALAZAR, como beneficiario del acto recurrido.-
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, niega la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
El 23 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 17 de mayo de 2016, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
En fecha 24 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 23 de mayo de 2016, la notificación de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 26 de septiembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 30 de mayo de 2016, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 28 de septiembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 27 de septiembre de 2016, la notificación del ciudadano JESUS SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, el beneficiario de la providencia administrativa impugnada apela de la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de mayo de 2016 que admitió el presente recurso.-
En fecha 18 de noviembre 2016, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada AMANDA APARACIO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente; la abogada RANIOLO SANGINO AUGUSTA, en representación del Ministerio Público, y la abogada JANEL GIL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS SALAZAR, como beneficiario del acto administrativo.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió las pruebas promovidas y fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio oral y pública.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, se celebro audiencia de juicio y se evacuaron las pruebas promovidas.-
El 08 de diciembre de 2016, se prorroga por diez (10) días más el lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 10 de enero de 2017, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes.
El 11 de enero de 2016, se deja constancia del inicio del lapso de los cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.-
En fecha 13 de enero de 2016, la apoderada judicial del beneficiario del acto consignó escrito de informes.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, deja constancia del inicio del lapso para sentenciar la causa.-
El 25 de enero de 2016, la representación del Ministerio Público presento escrito de informes.-
Por acta de fecha 26 de enero de 2017, el abogado ROGER FERNANDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de seguir conociendo la presente causa y ordena remitir la causa al Tribunal competente.
En fecha 03 de febrero de 2017, este Juzgado da por recibido el expediente, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó establecido el lapso para sentenciar la presente causa.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Argumenta la apoderada judicial de la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, cuando declara con lugar la solicitud de reenganche del trabajador, afirmando un despido injustificado, cuando realmente lo que hubo fue la finalización de la relación de trabajo en virtud del cese de actividades en el frente de trabajo, además de la paralización de varios frentes de trabajo, no teniendo el empleador más labores que realizar durante el periodo de vigencia del contrato.-
Manifiesta la recurrente que la Providencia Administrativa, esta afectada de nulidad absoluta, ya que fue dictada en una clara violación al derecho de obtener una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, toda vez que, el acto administrativo en forma alguna se pronunció sobre la temporabilidad de la relación de trabajo alegada, ni sobre el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue promovido dentro del procedimiento administrativo.
Aduce la recurrente, que la Providencia Administrativa recurrida incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar que hubo un despido injustificado del trabajador, lo cual no sucedió ya que, la relación laboral finalizó en virtud de la no existencia de pasadizos y del cese de actividades en varios frentes de trabajo, en el año 2014 y falso supuesto de derecho por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece como causa de extinción de la relación laboral la causa ajena a la voluntad de ambas partes.-
Indica la apoderada judicial de la recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, constituye un acto de ilegal ejecución y de imposible cumplimiento, ya que reaviva e indetermina una relación laboral extinta vulnerando lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y extiende la inamovilidad laboral más allá de la vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado.-
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia de juicio, por lo que en aplicación de los privilegios de la República se consideran contradichos todos los alegatos de la recurrente.-
-IV-
BENEFICIARIO DEL ACTO
La apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido, tanto en la audiencia de juicio como en los escritos consignados en el expediente manifiesta que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; en este caso, no se discutió la suscripción de tales contratos de trabajo por tiempo determinado para sustituir provisionalmente a un trabajador, lo que discutimos es la consecuencia jurídica de pactar un periodo de prueba en estos contratos, afirmando que este acto cuestionado tiene la consecuencia que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, es que se convierten en contratos de trabajo a tiempo indeterminado.
Aduce la representación judicial que en la oportunidad procesal demostraron que el trabajador estaba laborando anterior al despido, siendo su fecha real de ingreso el 30 de julio de 2010, y que el contrato realizado el 13 de enero de 2014 fue un fraude a sus derechos ya que no es un contrato de trabajo a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado.
Señala que en ningún momento se observa en el acto administrativo recurrido quebrantamiento de normas constitucionales, puesto que todas las pruebas consignadas por la parte recurrente fueron valoradas.-
Indica que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o inoportunos, ya que realizó un exhaustivo análisis de todas las pruebas consignadas, aplicando correctamente la norma, por lo tanto no es cierto que haya falso supuesto de hecho.
-V-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación fiscal, en su escrito manifiesta textualmente:
“…se advierte que la parte recurrente afirma celebrar un contrato a tiempo determinado con el ciudadano Jesús Salazar, para que el mismo se desempeñara como Plomero, cargo este en relación al cual la entidad de trabajo no expuso ni presentó, entre otras cosas, material probatorio en el procedimiento incoado ante la Inspectoria del Trabajo que permitiese conocer las funciones que se derivan del mismo y/o su pertinencia dentro del organismo, dejando en su pretensión sin resolver una de las cuestiones de fondo que plantea la presente causa como fundamento principal, como lo es la demostración cierta y efectiva por parte de la empresa de las labores requeridas para considerar que el cargo desempeñado por el trabajador ciertamente se encuentra dentro de los requisitos de ley para ser considerado a tiempo determinado…”
Finaliza la representación fiscal, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.-
-VI-
PUNTO PREVIO
La presente pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 247-15 del 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS SALAZAR contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II.-
En este sentido, es necesario destacar que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme se dispone en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se deben tramitar conforme a lo previsto en la propia Ley; y supletoriamente, se deben aplicar las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora advierte que en el desarrollo del presente proceso, el Juzgado que anteriormente conoció la causa, fundamento algunas actuaciones procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la admisión de las pruebas de fecha 23 de noviembre de 2016, y audiencia de fecha 29 de noviembre de 2016, aún y cuando como se señaló anteriormente conforme a lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben tramitarse conforme a lo previsto en la propia ley y supletoriamente se deben aplicar cuando existe algún vacio legal la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente es de señalar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de AMPARO CAUTELAR, el cual aun y cuando fue decidido en la misma fecha de admisión del recurso de nulidad, fue resuelto antes de la admisión del recurso, como si se tratara de una solicitud autónoma.-
En este orden de ideas, del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se fundamento el pronunciamiento previo, se desprende con meridiana claridad que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo, haciendo la salvedad que en ese caso, la tutela constitucional devendrá, en caso de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
De tal forma que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, por cuanto se ejerció de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, debe destacarse que el amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (Destacado de esta Corte).
Los hechos antes descritos al entender de esta Juzgadora fueron realizados en contravención a las normas de orden público procesal que rigen la materia.-
En este sentido, la nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).
Como se indicó anteriormente, los actos procesales señalados se realizaron en contravención a la normativa procesal que rige la materia, sin embargo, por cuanto los mismos alcanzaron el fin que prevé la Ley y no se produjo violación alguna al derecho a la defensa de las partes, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, este Tribunal entrará a conocer el fondo de la causa.- Así se deja establecido.-
-VII-
DE LAS PRUEBAS
Advierte este Tribunal, que el Tribunal que conoció previamente de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado constitutivas de exhibición de todos los recibos de pago durante la relación laboral e informe a la Inspectoría del Trabajo sobre el permiso para la laborar horas extras la entidad de trabajo hoy recurrente.
En relación a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en audiencia de juicio, es de acotar en primer lugar que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme se dispone en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se deben tramitar conforme a lo previsto en la propia Ley; y supletoriamente, se deben aplicar las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, las pruebas admitidas en el presente procedimiento debieron ser evacuadas conforme a la normativa jurídica anteriormente señalada y no en audiencia de juicio en forma oral.- En segundo lugar, en relación a la valoración de las pruebas indicadas debemos realizar las siguientes consideraciones:
En relación al objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.
Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.
La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.
En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
En el caso en estudio, la documentales, la prueba de exhibición y la prueba de informes no constituyen parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo y que dio origen a la Providencia Administrativa recurrida, razón por la cual su promoción es totalmente impertinente e ineficaz, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Como se indicó anteriormente la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 247-15 del 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS SALAZAR contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II.-
Argumenta la apoderada judicial de la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, cuando declara con lugar la solicitud de reenganche del trabajador, afirmando un despido injustificado, cuando realmente lo que hubo fue la finalización de la relación de trabajo en virtud del cese de actividades en el frente de trabajo, además de la paralización de varios frentes de trabajo, no teniendo el empleador más labores que realizar durante el periodo de vigencia del contrato.-
Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.
Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio). (cursiva del Tribunal)
Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Subrayado del Tribunal).
Conforme las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.
Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.
En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”
Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.
Por otra parte, encontramos que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, textualmente indica:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”
En este contexto, podemos concluir que la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene competencia expresa para conocer y sustanciar denuncias de reenganche.-
De las copias certificadas del expediente administrativo, cursante a los folios 20 al 96 de la primera pieza del expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- El ciudadano JESUS SALAZAR presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, alegando haber ingresado a prestar servicios en la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II en fecha 13 de enero de 2014, siendo despedido en fecha 30 de abril de 2014.- (folio 20 de la primera pieza del expediente)
2.- En fecha 23 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la solicitud de trabajador y ordenó el reenganche y la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir. (folio 22 al 23 de la primera pieza del expediente).
3.- El 13 de enero de 2015, el ciudadano JESUS SALAZAR, manifestó a la Inspectoría del Trabajo que era trabajador activo desde julio de 2010, ejerciendo el cargo de plomero de primera, liquidando la entidad de trabajo sus prestaciones sociales en el mes de diciembre e iniciando nuevamente la relación en el mes de enero, sin suscribir contrato alguno, hasta el mes de enero de 2014 cuando suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta diciembre de 2014.- (folios 63 al 65).-
4.- En fecha 21 de diciembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa N° 247-17, en la cual textualmente indica:
“…De las actas procesales se evidencia que la parte accionada alego que no despidió al trabajador sino que el trabajador fue contratado como Plomero I para desempeñarse como pasadizos (Sic.) y que ya no hay pasadizos por hacer, y para probar sus dichos consigno el contrato firmado por las partes (Sic.) es un contrato a tiempo determinado, el cual igualmente contiene una cláusula, referida a un periodo de prueba, figuras estas distintas que a criterio de quien decide son incompatibles ya que la naturaleza del contrato de obra se encuentra en sintonía con el servicio a prestar a través de la ejecución de la obra y la naturaleza del contrato a tiempo determinado por las partes, del cual se evidencia que es un contrato a tiempo determinado con una fecha establecida y donde se observa que la actividad para la cual fue contratado el trabajador esta en el fuente de trabajo “PASADIZOS”.
En este sentido advierte quien decide que la accionada alego que el trabajador fue contratado para el área de pasadizos y que ya no había más pasadizos que realizar, así las cosas pareciéramos estar en presencia de un contrato de obra, más sin embargo incongruente (Sic.) establecer el periodo de prueba toda vez que este periodo tiene como finalidad la comprobación de las destrezas del trabajador.
Así las cosas resulta forzoso para esta sustanciadora declarar CON LUGAR el presente procedimiento…”
De las actuaciones antes indicadas claramente se evidencia que el ciudadano JESUS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con procedimiento establecido en el artículo antes referido en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 507 iusdem, después de realizar un análisis del contrato presentado por la entidad de trabajo hoy recurrente, estableció que el mismo no llena los extremos de un contrato a tiempo determinado, lo cual no constituye una extralimitación en sus funciones.- Así se decide.-
Manifiesta la recurrente que la Providencia Administrativa, esta afectada de nulidad absoluta, ya que fue dictada en una clara violación al derecho de obtener una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, toda vez que, el acto administrativo en forma alguna se pronunció sobre la temporabilidad de la relación de trabajo alegada, ni sobre el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue promovido dentro del procedimiento administrativo.
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el recurrente junto con el escrito libelar, se aprecia que la hoy recurrente, una vez interpuesta la solicitud, fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 24 de la primera pieza del expediente), solicitó la apertura de una articulación probatoria en fecha 29 de octubre de 2014 (folio 25 al 27 de la primera pieza del expediente), promovió pruebas en fecha 23 de diciembre de 2014 (folio 38 al 39 de la primera pieza del expediente) las cuales le fueron admitidas y evacuadas; tuvo acceso al expediente, por cuanto de los autos no se desprende que el mismo le fue negado, ha ejercido recurso de nulidad contra el acto que considera lesiona sus derechos.
Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por la recurrente referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así de decide.-
Aduce la recurrente, que la Providencia Administrativa recurrida incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar que hubo un despido injustificado del trabajador, lo cual no sucedió ya que, la relación laboral finalizó en virtud de la no existencia de pasadizos y del cese de actividades en varios frentes de trabajo, en el año 2014 y falso supuesto de derecho por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establece como causa de extinción de la relación laboral la causa ajena a la voluntad de ambas partes.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Observa este Juzgador en primer lugar que en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante al folio veinte (20) del expediente administrativo, el ciudadano JESUS SALAZAR manifiesta que:
“…Comencé a prestar servicios en fecha (13) DE ENERO DE 2.014 para la Entidad de Trabajo anteriormente identificada desempeñando el CARGO PLOMERO DE PRIMERA, devengando un SALARO DIARIO DE Bs. 169,00 MAS BONO DE ALIMENTACION, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días libres semanalmente en un horario establecido de la siguiente manera DE 7:00 AM A 07:00 PM. Siendo el caso, ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en mi condición de Trabajador en fecha (30) ABRIL DE 2014…”
En segundo lugar, se observa que en el acta de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 29 de octubre de 2014, inserta a los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente, el representante de la entidad de trabajo solicitó la apertura de una articulación probatoria “…visto que el señor Jesús Salazar trabajaba en los pasadizos y no tenemos actualmente pasadizos por hacer, ya que todos fueron culminados…”
En tercer lugar, se advierte que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas señaló:
“…Promuevo en Cuatro (04) folios útiles, original y copia, para que previa certificación de sus copias me sea devuelto su original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, debidamente suscrito por mi representada y por el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR GUILLEN, con fecha de vigencia del 13 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
En el presente Contrato de Trabajo se destaca el Salario a devengar, horario, lugar donde el trabajador va a prestar sus servicios y particularmente el cargo que va a desempeñar. Del mismo se evidencia que fuie contratado como Plomero I, para desempeñarse en los pasadizos, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ya no había actividad que realizar en los mismos y en razón de ello, es por lo que se procedió a dar por terminado por anticipado el Contrato de Trabajo, cuyos conceptos derivados de la relación de trabajo e indemizatorios le han sido reconocidos al trabajador…”
En relación al contrato de trabajo promovido por la hoy recurrente, la Inspectoría se pronunció de la siguiente forma:
De las actas procesales se evidencia que la parte accionada alego que no despidió al trabajador sino que el trabajador fue contratado como Plomero I para desempeñarse como pasadizos (Sic.) y que ya no hay pasadizos por hacer, y para probar sus dichos consigno el contrato firmado por las partes (Sic.) es un contrato a tiempo determinado, el cual igualmente contiene una cláusula, referida a un periodo de prueba, figuras estas distintas que a criterio de quien decide son incompatibles ya que la naturaleza del contrato de obra se encuentra en sintonía con el servicio a prestar a través de la ejecución de la obra y la naturaleza del contrato a tiempo determinado por las partes, del cual se evidencia que es un contrato a tiempo determinado con una fecha establecida y donde se observa que la actividad para la cual fue contratado el trabajador esta en el fuente de trabajo “PASADIZOS”.
En este sentido advierte quien decide que la accionada alego que el trabajador fue contratado para el área de pasadizos y que ya no había más pasadizos que realizar, así las cosas pareciéramos estar en presencia de un contrato de obra, más sin embargo incongruente (Sic.) establecer el periodo de prueba toda vez que este periodo tiene como finalidad la comprobación de las destrezas del trabajador.
Así las cosas resulta forzoso para esta sustanciadora declarar CON LUGAR el presente procedimiento…”
De los hechos antes determinados, claramente se evidencia que la Inspectoría ante el despido denunciado, vistos los alegatos de la entidad de trabajo, apertura una articulación probatoria, analizó el contrato de trabajo promovido, concluyendo que el mismo no llena los extremos de un contrato a tiempo determinado, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho alegado.- Así se decide.-
Indica la apoderada judicial de la recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, constituye un acto de ilegal ejecución y de imposible cumplimiento, ya que reaviva e indetermina una relación laboral extinta vulnerando lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y extiende la inamovilidad laboral más allá de la vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado.-
Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA) señaló lo siguiente:
“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A).
Tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso de autos, esta Juzgadora observa que el CONSORCIO LINEA II, parte recurrente en la presente causa, es una contratista de la C.A. METRO LOS TEQUES, y tiene por objeto ejecutar los trabajos de construcción de las obras civiles de la Línea Las Adjuntas-Los Teques.-
Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, la recurrente una vez que tiene conocimiento de la denuncia interpuesta por el trabajador, en el acto de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 29 de octubre de 2014, solicitó la apertura del lapso probatorio “…visto que el señor Jesús Salazar trabajaba en los pasadizos y no tenemos actualmente pasadizos por hacer, ya que todos fueron culminados…”.
En el lapso probatorio, se desprende del escrito cursante al folio 38 del expediente, que la entidad de trabajo sólo promovió el contrato de trabajo celebrado con el trabajador con fecha de vigencia del 13 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, sin promover prueba alguna destinada a demostrar a los autos que para la fecha del despido no había pasadizos por realizar por paralización o terminación de la obra, razón por la cual mal puede pretender la hoy recurrente alegar imposible ejecución de la providencia cuando no demostró en sede administrativa las razones de la anticipada terminación del alegado contrato de trabajo.- Así se decide.-
-IX-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II contra la Providencia Administrativa N° 247-15 de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00a.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/02/2017, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0212
OOM/
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